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CORTI SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADO POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES CONTRA LA INHIBICIÓN DEL MIEMBRO LUIS ALBERTO BENITEZ NOGUERA, SANDRA ISABEL FARIÑA Y MARIA FRANCISCA PRETTE DE VILLANUEVA EN LOS AUTOS: NORIVAL JOAQUÍN VOLPATO C/ SERIO YUNES PORTIOLLI Y DEBORA FRETES PORTIOLLI S/ MODIFICACIÓN EQUITATIVA DE CONTRATO POR LESION Y DEMANDA SUBSIDIARIA DE NULIDAD DE TÍTULO POR LESIÓN".- A.I. Nº 38 Asunción, 02 de febero del 2.021.- 202YISTOS: Las impugnaciones planteadas por Bartolomé - Bonilonzz Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de La NENE y La Adolescencia, con sede en la Ciudad Prócer Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial Amambay, contra las inhibicíones de los Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circunscripción Judicial, Sandra Isabel Fariña Rolón, Luis Alberto Benítez Noguera y María Francisca Prette de Villanueva, yi- CONSIDERANDO: El Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial Amambay, impugnó las excusaciones de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de su misma Circunscripción Judicial, Abogados Sandra Isabel Fariña Rolón, Luis Alberto Benítez Noguera y María Francisca Prette de Villanueva, en los términos del escrito obrante a f. 30 de autos. Manifestó que ODER las excusaciones de los mencionados resultan improcedentes, TUDICIA ya que éstos invocaron al efecto el Artículo 21 del Código Procesal Civií por haber sido recusados con expresión de causa CoTE SECREIAAIA 00-2 por el Abogado Rodney Maciel Guerreño. Afirmó que tal recusación resulta extemporánea, por haber sido planteada por SUPREMA el referido profesional fuera del plazo legal establecido para el efecto y encontrándose el expediente en estado de resolución con anterioridad a dicha presentación, razon la cual impugnó las separaciones de los magistrados por en cuestión Albertg Martinez Simon Ministro Eugenio Simenez 1 Tinistr Abg, 비 3 " ธนน่ Secretaria Judicial II Ciscar Antnic: Gararg
Se trata pues de determinar la procedencia o no de la impugnación planteada por el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes contra las excusaciones de los Magistrados Luis Alberto Benítez Noguera, Sandra Isabel Fariña Rolón y María Francisca Prette de Villanueva. En fecha 2 de setiembre de 2020 la Magistrada María Francisca Prette de Villanueva se separó de entender en estos autos y en todos los que intervenga el Abogado Rodney Maciel Guerreño, e invocó el artículo 21 del Código Procesal Civil '(f. 20); igualmente el Magistrado Luis Benítez Noguera hizo 1ó propio en fecha 9 de setiembre de 2020, invocando la causal . referida, como fundamento de su excusación (f. 24). Luego, la Magistrada Sandra Isabel Fariña Rolón se excusó de entender en este juicio y en todos los que intervenga igualmente el Abogado recusante, por providencia de fecha 9 de setiembre de • 2020, e invocó la causal contenida en el Artículo 21 del Código Procesal Civil. Asimismo, ordenó la remisión de estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno, a raíz de la inhibición de todos los miembros del Colegiado que integra.- En fecha 30 de setiembre de 2020 el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes impugnó las inhibiciones de los Miembros del Tribunal en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la • Circunscripción Judicial Amambay, Sandra Isabel Fariña Rolón, Luis Alberto Benítez Noguera y María Francisca Prette de Villanueva por considerarlas extemporáneas, como fue referido : párrafos arriba.—— Aquí, cabe señalar que la integración con éste último es orgánica, pues se produjo la excusación todos los miembros _del Iribunal.-. Ha de empezarse el análisis señalando lo dispuesto por el Artículo 22 del Código Procesal Civil, que establece: "E1 juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la
PODER 10g CORTE SECRETAR SUPREMA CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADO POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES CONTRA LA INHIBICIÓN DEL MIEMBRO LUIS ALBERTO BENITEZ NOGUERA, SANDRA ISABEL FARIÑA Y MARIA FRANCISCA PRETTE DE VILLANUEVA EN LOS AUTOS: NORIVAL JOAQUÍN VOLPATO C/ SERIO YUNES PORTIOLLI Y DEBORA FRETES PORTIOLLI S/ MODIFICACIÓN EQUITATIVA DE CONTRATO POR LESIÓN Y DEMANDA SUBSIDIARIA DE NULIDAD DE TÍTULO POR LESIÓN". REAS100 - II - -2 MRovocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, Rodbasando directamente el incidente al superior, quien 10 resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". Del texto normativo surge inequívoca la obligación del juez a quien se desplaza el conocimiento de la causa, de impugnar la separación del sustituido toda vez que esta fuere inoportuna,, carezca de fundamentos legales o de hecho que la respalde adecuadamente. Además, reforzando dicho imperativo legal cabe recordar que la Ley 3759/09, en su Artículo 14 literal "[" establece como causal de mal desempeño en el ejercicio de la Magistratura: "r) inhibirse de entender en casos de su competencia, sin causa debidamente justificada...". Hecha esta determinación, a continuación hemos de someter a estudio el mérito de las referidas impugnaciones. . Vemos que, debido a la excusación del Pleno del Tribunal de Apelación compuesto por los Magistrados María Francisca Prette de Villanueva, Luis Alberto Benítez Noguera y Sandra Isabel Fariña Rolón, se procedió a integrar el mismo con el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Amambay, y hoy impugnante.- El impugnante señaló que las inhibiciones resultan extemporáneas. Aquí resulta pertinente mencionar lo dispuesto en el Artículo 21 del Código Procesal Civil: "Otros motivos de excusación. El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro delicadeza...". atículo 22 ya anteriormente. Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugerno Jiménez R. Ministro Atana word Abg.포 Secretaria JudisCesan Antnio Garary
En el mismo sentido, la Ley 1.752/01, en su Artículo 14 dispone: "Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales, agentes fiscales, • procuradores fiscales y jueces de paz: inc. u) inhibirse de • entender en casos de su competencia, sin causa debidamente . justificada, entendida como tal la inhibición que busque evadir la responsabilidad de entender en los juicios que le • correspondiesen y, en consecuencia, hubiese sido rechazada por el órgano de alzada o cuando la causal alegada haya sido la de decoro y delicadeza, sin que ella se funde en hechos o 'situaciones concretas que la motiven y se hayan expresado en la resolución respectiva. El Jurado podrá prescindir del requisito de la impugnación para proceder a la remoción cuando, a criterio del mismo, los fundamentos de la causal de decoro y delicadeza sean notoriamente insuficientes". Con ello queda clara la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, aún cuando éstas se refieran al ámbito del • decoro. Respecto a lo señalado por el impugnante de que la excusación deviene extemporánea, debe decirse que la limitación temporal establecida por el Artículo 27 del Código Procesal Civil se limita expresa y exclusivamente a la recusación, sin extenderse a la excusación, a raíz de la distinta naturaleza de ambos institutos. En efecto, la recusación es una facultad que la Ley ritual pone a disposición , de las partes, por 10 que es entendible que al mismo tiempo se otorgue margen de tiempo dentro del cual pueda ser ejercida. Pero no sucede lo mismo con la excusación, que es deber de los Jueces a norma del artículo 19 del Código Procesal Civil y que, por ende, no puede reconocer restricciones temporales. Por ello, es que la circunstancia señalada por el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes -de la extemporaneidad- no es fundamento válido para hacer lugar a la impugnación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADO POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES CONTRA LA INHIBICIÓN DEL MIEMBRO LUIS ALBERTO BENITEZ NOGUERA, SANDRA ISABEL FARIÑA Y MARIA FRANCISCA PRETTE DE VILLANUEVA EN LOS AUTOS: NORIVAL JOAQUÍN VOLPATO C/ SERIO YUNES PORTIOLLI Y DEBORA FRETES PORTIOLLI S/ MODIFICACIÓN' EQUITATIVA DE CONTRATO POR LESIÓN Y DEMANDA SUBSIDIARIA DE NULIDAD DE TÍTULO POR LESIÓN".- - III - RECELOD Refiriéndonos ahora a la causal invocada por los -2¾462021 Heyao Lopezdos excusados en estos autos, se advierte una •piClente fundamentación de las circunstancias fácticas que 1a configurarían. Como ya fuera mencionado, los treS Magistrados justificaron sus separaciones en las acusaciones • vertidas por el Abogado Rodney Maciel Guerreño como fundamento de la recusación con causa incoada en estos autos, lo que consideran motivos graves que encuadran con la causal prevista para tal efecto, en el Artículo 21 del Código Procesal Civil.- Los mentados Magistrados no realizaron mayores precisiones que permitan determinar si se configura la causal prevista en dicho Artículo. Estos debieron haber justificado mínimamente las razones de decoro y delicadeza por las cuales consideraron pertinente su excusación. Además, es importante resaltar que los mismos no alegaron que las circunstancias mencionadas para fundar su separación hayan generado en ellos sentimientos que obstaculicen resolver el litigio con imparcialidad y objetividad.- A más de ello, tampoco se puede desconocer que los Magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. De ahí que dicha justificación, en caso de existir, no puede ser meramente invocada, sino que, tal como se desprende de la norma del Artículo 22 del Código Procesal Civil, debe ser circunstanciadamente referida. En・ el presente caso, no se encuentran cumplidos los parámetros legales que den razón suficiente al apartamiento de los
excusados, por la causal invocada. Por ende, corresponde : acoger favorablemente la impugnación planteada contra las . aludidas separaciones; al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a las impugnaciones incoadas por Bartolomé Dominguez Paredes, Conjuez del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, con sede en la Ciudad Prócer Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial Amambay, contra las excusaciones de Luis Alberto Benítez Noguera, María Francisca Prette de Villanueva y Sandra Isabel Fariña Rolón, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la misma Circunscripción Judicial, por las • motivaciones exp.. icitadas en el "Considerando" de la Resolución DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR' registrar/ y notificar. Eugenpo Jiménez R. Ministro bos yoshrey Martinez Simon Ministro 1/' PODER UDICIAY Sobresito, 2021 Vole lew. Ceser Antrio Garay * CORTE SUPREMA SECRETARIA SE JUSTICIA Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II
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