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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ELPIDIO AREVALOS ACEVEDO C/ ADELIO RAMÓN GUTIERREZ CELLES S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES" PODER SECRETARIA SUPREMA BE JUSTI A.I. Nº 37 Asunción, 02 de febero del 2.021.- - Zarei Juzgado de Pzimera Instancia en 10 Laboral 202ISTA: La contienda negativa de competencia suscitada elarto Turno y el Juzgado de Primera Instancia en 10 Laboral de Quinto Turno, y; CONSIDERANDO: De las constancias de autos surge que la representante convencional de Elpidio Arévalos Acevedo promovió Juicio por despido injustificado y cobro de guaraníes en diversos conceptos contra "G.C. IMPORT EXPORT S.R.L." y el señor Adelio Ramón Gutiérrez Celles, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno. Posterior a ello, por proveído de fecha 21 de Diciembre del 2.018 (f. 12), el juez Julio César Centeno se separó de entender en la presente causa e invocó en relación con el Abogado Marcial González Safstrand el literal "j", del Artículo 20, del Código Procesal Civil y ordenó la remisión al Juzgado que le sigue en Turno. Recibido el expediente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Quinto Turno y aceptada la competencia de éste, los trámites procesales continuaron hasta el acuerdo económico arribado entre las partes, que tuvo como consecuencia el dictado del A.I. N° 129 con fecha CHA 13 de Mayo de 2.019, que hizo lugar al desistimiento efectuado por la actora, dispuso el finiquito y el archivo del expediente (f. 21). Acto seguido, por providencia del 8 de Julio del 2.020, el Juez Tadeo Zarratea Dávalos, dispuso devolver estos autos al Juzgado de origen con motivo del cambio de Juez de dicho juzgado (f. 22 Los autos fueron recibidos por la Jueza Gloria Fretes Mahur, quien dispuso nuevamente remitir los mismos a Juzgado de igual clase y jurisdicción del Quinto Turno invoco 1o dispuesto en el Articulo 4 del Código Procesal Ciwil Eugeno Jimenge R ladaterra sario Simon Ministro Abg- MaCana Wood Cesar Antunto Secretaria Judicial II , Garan
Luego, por A.I. N° 396 del 7 de Octubre del 2.020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, resolvió declararse incompetente y remitir a esta Sala a efectos de que se resuelva la contienda negativa de competencia suscitada. En dicha resolución se alegó que el principio de perpetuidad de competencia rige precisamente para el juzgado originario y es allí donde debe quedar radicado el expediente, por ende, resulta competente, entender, el Juzgado Laboral del Cuarto Turno (f. 24). Esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia dispuso se corra vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (f. 25). La Fiscala Adjunta la contestó en los términos del Dictamen N° 130 con fecha 9 de Noviembre del 2.020, en el cual manifestó que corresponde declarar competente para entender en este Juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, en virtud de los Artículos 4 y 5 del Código Procesal Civil. Sabido es que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez tanto de la sentencia dictada como del proceso iniciado. También, resulta indispensable para la configuración del debido proceso. Debe señalarse que existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emiten sendas Resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que dice que existe un conflicto positivo de competencia; o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es solo formal, puesto que el desacuerdo que ambos jueces tienen es ideológico, basado en la diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso. Nace habitualmente de una cuestión de competencia - inhibitoria o declinatoria- planteada por las partes; o por
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ELPIDIO AREVALOS ACEVEDO C/ ADELIO RAMÓN GUTIERREZ CELLES S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES" la actividad oficiosa de los jueces, cuando ambos emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias -se afirman competentes o incompetentes- para conocer en un asunto determinado.- Revisadas las constancias de autos, vemos que en el particular se ha suscitado, propiamente, una cuestión de competencia, independientemente de que se haya producido por una sucesión de excusaciones e inhibiciones de los Jueces subrogantes. Aquí, ambos jueces resolvieron que no deben entender en el presente juicio. de la reseña Surge, pues, de las constancias procesales, que el Juzgado de Primera Instancia en 1o Laboral del Quinto Turno, primeramente, aceptó su competencia y, posteriormente, revocó -no formalmente, sino en la práctica- dicha aceptación en virtud de la providencia citada. Empero, la mencionada revocación únicamente refirió a la designación de una nueva jueza para el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno. Al respecto, no resulta ocioso recordar que el Magistrado Tadeo Zarratea Dávalos interviene en este caso como subrogante del Juez natural, y ya no puede apartarse invocando la designación de otro magistrado en el lugar del dicho juzgador. En efecto, la conducta asumida por dicho Juez constituye una conculcación del principio de la perpetuatio iurisdictionis, principio derivado del debido proceso -y de protección constitucional, que fija definitivamente la competencia prorrogada en el nuevo juzgador que la asume, aunque se modifiquen con posterioridad las circunstancias que las determinaron, según se desprende de los Artículos 45 y concordantes del Código Procesal del Trabajo y de los Artículos 2 y 5 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el Artículo 6 del Código Procesal del Trabajo.
Esto, sin perjuicio, vale aclarar, del acaecimiento de causales sobrevinientes que ameriten la inhibición excusación del juzgador, que no es nuestro caso.-. Otra circunstancia que no puede perderse de vista es que el caso que nos ocupa se ha finiquitado c en virtud del ya mencionado A.I. N° 129 del 13 de Mayo de 2.019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno (f. 21). En suma, la nueva designación de la Jueza Gloria Fretes Mahur en el juzgado originario, no puede modificar la competencia ya asumida del Juez Tadeo Zarratea Dávalos, debiendo éste entonces seguir entendiendo en estos autos.- En consecuencia, corresponde declarar competente en estos autos al Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno. Asimismo, corresponde librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, y devolver los autos al primero de los nombrados.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Quinto Turno, Capital, y en consecuencia, REMITIR estos autos a dicha Magistratura. OFICIAR al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de cuarto turno. informando la decisión. registran y notificar.-. Eugenio Jiménez R Aftnistro Alberto Martinez Simon Ministro 令 Ante mí: Abg. Pierina OruneWood DE JUSTICLA SECRETARIA CORTE Abg. Pieries Ozuna Wood Secretarla Judlelal II
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