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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. CÉSAR ALFREDO ESTIGARRIBIA EN LOS AUTOS: ANDRÉS EDUARDO SOUTTER BERRA C/ HUGO CAMILO OTAZÚ BERRA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". RECIB 29 ENE/2021 Le Yanisa SPO.E A.I. N° 34 Asunción, 28 de enero del 2.021.- Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Carlos Giménez Bagnulo, contra el Auto Interlocutorio N° 588, de fecha 27 de Agosto de 2.015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, yi- CONSIDERANDO: Que, la resolución objeto de agravio había resuelto: "REGULAR PROVISORIAMENTE los honorarios del abg. Cesar Alfredo Estigarribia por su labor en doble carácter en la suma de G. 3.375.000 (Guaraníes tres millones trescientos setenta y cinco mil) más G. 337.500 (Guaraníes trescientos treinta y siete mil quinientos) en concepto de IVA. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (fs. 34). PODER 3 ADICIA OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: CUESTIÓN PREVIA: La cuestión jurídica procesal sometida a estudio es la Caducidad de la Tercera Instancia recursiva, en marco de los Recursos interpuestos por el Abogado Carlos & SECRETARIA Giménez Bagnulo, representante convencional de la parte _demandada - Señor Hugo Camilo Otazú Berra- contra el A.I. N° 588, del 27 de Agosto del 2.015. Ese fallo regulo provisoriamente los honorarios profesionales del Abogado César A. Estigarribia Quiñones en la suma de G. 3.375.000 (Guaraníes seu tres millones trescientos setenta y cinco mil). a Wood Pieri En este orden de cosas, se debe rememorar las actuaciones Actuaria Secretaria juato n la constancias de los Autos instancia espectad referentes a la tramitación de los Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candie MINISTRO
Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Carlos Giménez Bagnulo. Así, se verifica que, una vez concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el citado Profesional del Foro, por Providencia de fecha 30 de Marzo del 2.017 se dispuso "Autos" (fs. 49); luego, el mencionado Abogado presentó escrito de "expresión de agravios" el 24 de Mayo del 2.017 (fs. 50/53). De ello se corrió traslado a la adversa por el plazo legal por providencia de fecha 14 de Junio de 2.017 (fs. 54). El Abogado César Estigarribia Quiñones presentó escrito de contestación del traslado de los Recursos de Apelación y Nulidad, conforme al escrito de fecha 31 de Agosto del 2.017 (fs. 56). En ese sentido, se tuvo por contestado el traslado y se llamó "Autos para resolver" por Providencia de fecha 5 de Setiembre del 2.017 (fs. 57). Luego, de las constancias de autos se advierten inhibiciones y trámites tendientes a integrar el órgano (fs. 58/64) Así las cosas, al tratarse de Recursos de Apelación Nulidad concedidos en relación, una vez contestado el traslado de esos Recursos, queda cerrado el debate, habiendo realizado Abogado Carlos Giménez Bagnulo todos los trámites requeridos por la norma procesal a fin de obtener el estudio de su pretensión en Alzada; y ello dentro de los plazos procesales. Entonces, la última actuación procesal trascendente a los fines del diligenciamiento de los Recursos interpuestos por el ya mencionado Abogado, fue el escrito de contestación del traslado de fecha 31 de Agosto del 2.017 (fs. 56). Si bien, con posterioridad a la presentación de dicho escrito hubo actuaciones y trámites en el Expediente y en distintos periodos de tiempo (véase: fs. 58/64), las mismas ya no hacen relación directa a la tramitación y mucho menos pueden afectar las actividades procesales y el estado de Resolución de los recursos debidamente interpuestos.- Así las cosas, la cuestión quedó en estado de Resolución una vez contestado el traslado por parte del Abogado César Alfredo Estigarribia (fs. 56). De esta forma, al reunirse los requisitos procesales contenidos en el Artículo 176, inciso c)
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECI BO 29 ENE 2021 Lia Yan Comain JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. CÉSAR ALFREDO ESTIGARRIBIA EN LOS AUTOS: ANDRÉS EDUARDO SOUTTER BERRA C/ HUGO CAMILO OTAZÚ BERRA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO", que reza: "Improcedencia. "No" producirá la caducidad: ...c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal.." (negritas son mías); no se produce Caducidad de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Carlos Giménez Bagnulo, contra el A.I. N° 588, de fecha 27 de Agosto de 2.015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital.- Conforme al modo en que fue resuelta la cuestión previa, corresponde el estudio de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Carlos Giménez Bagnulo, contra el A.I. N- 588, de fecha 27 de Agosto de 2.015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: - CUESTIÓN PREVIA: Me adhiero a la conclusión del Ministro Alberto Martínez Simón por los fundamentos que se explicaran a continuación. Cuando el recurso interpuesto es concedido en relación, el traslado corrido es en calidad de "Autos", lo que implica ODICT que con la resolución que tiene por contestado los agravios o da por decaído el derecho respectivo, el expediente queda en estado de resolución. En el caso, por providencia de fecha 5 * de septiembre de 2.017 (f.57) se tuvo por contestado el TARIA &/traslado y se llamó autos para resolver; con ello se evidencia que estos autos quedaron en estado de resolución, es decir, pendiente del decisorio respecto de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Carlos Giménez Bagnu. kew contra el A.I. N° 588 de fecha 27 de agosto de 2.020. Claramente, nos encontramos ante el supuesto previsto en Pierina Ozuna Wood Actuarid el literal "c del art/ 176 del Código Procesal Civil - Secretaria Judici* - C.S.J. pendencia de resolución ー por 1o cual, no puede caducar los recursos Alberto Murtinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Manifiesta adherirse al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente fundó el Recurso de Nulidad y alegó que la Resolución recurrida es arbitraria por no estar basada en las disposiciones contenidas en la Ley Arancelaria. Sostuvo que su parte se ha opuesto a la pericia extrajudicial, particular y unilateral presentada por una sola de las partes. Arguyó que no se ha respetado el procedimiento específico para los casos de oposición a la pericia y que el Tribunal ha actuado en directa contravención con las normas que rigen la materia. Por último, solicitó, de conformidad al Art. 256 del C.N en concordancia con los Arts. 15, incs. b) y C) y Art. 158 del Cód. Proc. Civil la declaración de nulidad de la resolución impugnada y el dictado de una nueva resolución sobre el caso. De las constancias de los autos principales y de la lectura del interlocutorio recurrido se precisan vicios que harían pasible de nulidad del auto en estudio. Se advierte que el caso principal trata de una demanda de nulidad de acto jurídico tendiente a lograr la nulidad de una escritura pública de donación de un inmueble en el Distrito de San Bernardino, es decir, es susceptible de una apreciación pecuniaria o valor económico.- Ahora bien, los honorarios justipreciados se refieren a actuaciones realizadas por el Abogado César Alfredo Estigarribia, en representación de la Parte actora, en la contestación del traslado de expresión de agravios corrídole en lo recursos interpuestos contra la Resolución de Primera Instancia -A.I. N° 729, del 6 de Junio del 2.013- que resolvió no hacer lugar a la excepción previa de prescripción opuesta por el Abog. Carlos Giménez Bagnulo, en representación del Señor Hugo Emilio Otazú Berra (fs. 155/156 de las compulsas de los autos principales), y que fue confirmada por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala -A.I. N° 667, del 14 de Octubre de 2.014- y por tanto resuelta
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECI 29 ENE 2021 Lio. Yan S-I D.E JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. CÉSAR ALFREDO ESTIGARRIBIA EN LOS AUTOS: ANDRÉS EDUARDO SOUTTER BERRA C/ HUGO CAMILO OTAZÚ BERRA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". favorablemente a los •intereses de su mandante (fs. 180 de las compulsas de los autos principales) En este orden de ideas, y a los efectos de establecer el monto base de la presente regulación debemos atender a lo establecido por el Art. 26 inc. c) de la Ley Arancelaria que establece: "El monto de los juicios se determinará: c) por el valor fiscal cuando se tratare de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos. Si la avaluación fiscal fuera considerada por el profesional inferior al valor real, estimará el que le asigne, de lo cual se dará traslado a los obligados al pago de los honorarios. En caso de oposición, el Juez designará un perito de la lista oficial. El informe pericial se pondrá de manifiesto durante cinco días. Si el valor asignado al inmueble por la resolución del Juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, las costas de la pericia serán a cargo del obligado, caso contrario las soportará el profesional". En ese sentido, la Ley de Honorarios dispone en su Art. 26 que el monto de los juicios se determinará por el valor que resulte en autos de la cuestión sometida a debate. En el caso, el Abog. César Alfredo Estigarribia, agregó un informe Pの -pericial sobre avaluación del inmueble objeto de la litis, realizado por el perito Lic. Roberto Zárate Peña, a fs. 1/22 31803 SECRETARIA de autos. En la misma consta que el precio del inmueble en i cuestión asciende a la suma de Usd. 150.000 (DÓLARES 7 AMERICANOS CIENTO CINCUENTA MIL) o de Gs. 750.000.000 (GUARANÍES SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES). Hay que advertir bou aquí que el peticionante de los honorarios solicitó justiprecio sobre dicha base, es decir, sobre el valor Pierina Ozun eahsignado la tasación de referencia, realizada Secretaria lugial editta jadiciamente y cuya agregación ha solicitado . autos. De dicha estimación presentada por el peticionante Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto artinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO
honorarios, el Tribunal, por providencia de fecha 7 de Mayo del 2.015 corrió traslado a la parte adversa, para que ella se manifieste al respecto. Así, el Abogado Carlos Giménez Bagnulo, conforme con el escrito de contestación del traslado que le fuera corrido, obrante a fojas 23/24 de estos autos, ha manifestado expresamente su oposición a la agregación de la pericia de la avaluación del inmueble extrajudicial, realizada por el Lic. Roberto Zárate Peña y ha solicitado el desglose y devolución de la misma. . Se advierte así que el Tribunal de Alzada ha omitido el procedimiento específico previsto en el inc. c) del Art. 26 de la Ley N° 1376/88, que dispone que debe llevarse a cabo una estimación con traslado a quienes serán obligados al pago de los honorarios, y en caso de oposición o no contestación, debe recurrirse a la pericia, y es el Juez el que debe consignar un perito de la lista oficial de peritos de la Excma. Corte Suprema de Justicia. En autos se da específicamente la circunstancia de que el Abogado peticionante ha estimado, se ha corrido traslado de la estimación, y la adversa se ha opuesto a la misma. El Tribunal debió seguir el procedimiento establecido en el Ley Arancelaria que establece que en casos silencio o negativa posterior se debe recurrir a la pericia, "..En caso de oposición, el Juez designará un perito de la lista oficial. El informe pericial se pondrá de manifiesto durante cinco días." (negritas son mías). Este trámite previsto para los casos de oposición se ha omitido en la Instancia inferior, vale decir, el Tribunal no procedió al justiprecio de los honorarios estableciéndolos conforme con lo establecido en el articulo anteriormente transcripto, generando un proceso viciado que acarrea nulidad de resolución recurrida. Debe advertirse a continuación que en este supuesto no puede aplicarse el Art. 406 del Código Procesal Civil, puesto que, al omitirse una etapa esencial del proceso, no se cuenta con los elementos necesarios para dictar resolución, cual es la base de cálculo admitida y consentida por todas las partes dada por ajustada a derecho en un procedimiento
เกอง CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. CÉSAR ALFREDO ESTIGARRIBIA EN LOS AUTOS: ANDRÉS EDUARDO SOUTTER BERRA C/ HUGO CAMILO OTAZÚ BERRA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". RECI 29 ENE/2021 Lic. Yanise Colmán SPRE contradictorio. Se debe, puesi ordenar la remisión de los autos a la instancia inferiór al Tribunal que sigue en orden de turno, a fin de que se cumplan las etapas procesales omitidas. Por tales consideraciones precedentes corresponde declarar la nulidad del A.I. N° 588, de fecha 27 de Agosto de 2.015, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala, pues se han omitido etapas y decisiones esenciales para dictar el fallo y ello importa un vicio insanable que impide dictar resolución. Vista la forma como se ha resuelto la nulidad, no corresponde el tratamiento del recurso de apelación interpuesto.- En cuanto a las costas, corresponde la imposición a la parte recurrida, de conformidad a lo dispuesto en el art. 408 del Cód. Proc. Civ. in fine. A su turno, los señores Ministros EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifiestan adherirse al voto del señor Ministro Alberto Martínez por compartir idénticos fundamentos.- Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la nulidad del A.I. N° 588, de fecha 27 de Agosto de 2.015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala.
REMITIR al Tribunal que sigue en orden que se cumplan las etapas procesales omitidas. IMPONER las Costas a la Parte recurriga registrar y notificar. de turno a Ante mí: M Alberto irtinez Simon Smistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candl MINISTRO fin de Actiaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
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