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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CRISTINA ISABEL CARBALLO MARTINEZ C/ FRANCISCO ARZAMENDIA SILVERO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". RECISIDO 2 6 ENE/2021 Lic. Yanise Coinian SPOE A.I. Nº ...21 Asynción, 260 de enero del 2.021 - VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia 1o Civil, Comercial y Laboral con sede en la ciudad de María Auxiliadora y el Juzgado de Paz del Distrito de Mayor Otaño, y: CONSIDERANDO: OPINION DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMON: —— De las constancias de autos, se advierte que el presente Juicio fue promovido por el Abg. Nelson O. Fretez en representación de la Sra. Cristina Elizabeth Carballo, en contra de los Sres. Francisco Arzamendia Silvero y Mario Giménez Acosta, inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y Laboral con sede en la ciudad de María Auxiliadora (fs. 1/11).- Por A.I. N° 375 del 17 de Agosto de 2020, la Jueza PODER Evelin Cabrera Paredes, se declaró incompetente para entender en el presente juicio, atendiendo a que la acción posesoria fue planteada respecto de un inmueble rural que no supera las cincuenta hectáreas y dispuso que el SECRETAR recurrente ocurra ante quien corresponda (f. 11).- Consecuentemente, el expediente fue recepcionado en el SopEMJuzgado de Paz del Distrito de Mayor Otaño, a cargo de la Abg. Ninfa Segovia, en fecha 24 de Agosto de 2020, conforme consta en el sello de cargo a f. 14 vlto. de autos. と Posteriormente, por A.I. N° 43 de fecha 31 de Agosto de Pierina Ozuna Wood Actuaris 2020y la citada Magistrada se declaró incompetente, fundada Secretaria Judi As - C.S.)- en el Art. inc.a) de la Ley N° 6.059/18 y dispuso la remisión autos a la Excma. Corte, Suprema Justici Dr. Engenio Jiménez R Ministro Alberto Mattinez Simon Cesor Antonip Garay Ministro
Recibidos estos autos, esta máxima instancia judicial dispuso que se corra vista al Ministerio Público. La encargada de atención del despacho de la Fiscal General del Estado expresó que el Juzgado competente para seguir entendiendo en el presente juicio es el de Juzgado de Paz del Distrito de Mayor Otaño, fundada en lo dispuesto por el Art. 1 inc. b) de la Ley N° 6.059/18. . Así pues, vemos que el presente juicio se encuentra en esta Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia como consecuencia de que el Juzgado de Paz del Distrito de Mayor Otaño ha entendido que en la litis se ha originado una contienda de competencia en razón a la materia por su parte con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral con sede en la ciudad de Maria Auxiliadora. Vayamos, pues, a determinar la pertinencia de dicho temperamento. Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, asignándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito se sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Jueces deben declararla de oficio y, en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. El art. 14 del Código Procesal Civil -declaración oficiosa- textualmente dispone: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria".- . Ahora bien, existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emiten sendas
ODICT CiA SECRETARIA wooe cO) RT Pierina Actunris Secretaria Judicial CORTE SUPREMA RECITA DEJUSTICIAZ 6 ENE 2021 Lic Yanse Colfriän JUICIO: "CRISTINA ISABEL CARBALLO MARTINEZ C/ FRANCISCO ARZAMENDIA SILVERO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". SPD.E resoluciones coincidentes ' acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que se dice que existe un conflidto positivo de competencia o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es solo formal, puesto que el desacuerdo que ambos jueces tienen se basa en la diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso. . En efecto, en las cuestiones de competencia se consideran las atribuciones de la Magistratura para decidir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites que la ley impone respecto de su facultad de conocimiento en razón de la materia, el territorio, el grado • la cuantía del juicio. Dichos límites son considerados no en cuanto a la persona física del Juzgador, sino a la Magistratura que inviste. Nos hallamos ante límites del órgano juzgador en cuanto tal, considerado abstractamente y en vista a las facultades de conocimiento que la ley establece en función de diversos criterios, a los fines de la división del trabajo. En este caso, se advierte que, se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juzgadores que de manera oficiosa no asumen entender en estos autos en razón de la materia. La Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral con sede en la ciudad de María Auxiliadora, por una parte, consideró que no debería entender en estos autos, conforme al Art. l inc. b) de la ley 6.059/18, ya que el inmueble objeto de la presente litis es rural y posee una superficie de 19 hectáreas, en tanto que, la Jueza de Paz del Distrito de Mayor Otaño, consideró que la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral con sede en la ciudad de María Auxiliadora, deberia entender el presente juicio, puesto que las acciones posesorias respecto, /de inmuebles se encuentran, excluidas de Lador Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Cesar Anterio Garay Ministro
su competencia, conforme se desprende del Art. 1 inc. a) de la Ley 6.059/18.-. Así tenemos que, la discusión gira en tOrnO la interpretación de lo dispuesto en los incisos a) y b) del Art. 1 de la Ley 6.059/18 que modifica la competencia en razón de la materia de los Juzgados de Paz, respectivamente, y su aplicabilidad o no al caso de marras. En efecto, ambos juzgados se consideran incompetentes para entender en este Interdicto de Recobrar la Posesión. Entonces, el thema decidendum se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para entender en la materia de este litigio. A ese respecto, en cuanto atañe a la competencia en razón de la materia, a lo que debe ceñirse el órgano jurisdiccional para declararse competente, o no, es al contenido y naturaleza de la pretensión del accionante. Es decir, la pertenencia de una pretensión a una materia determinada deriva de las leyes sustanciales, que señalan el radio de acción dentro del cual todos los hechos y actos jurídicos serán alcanzados por ellas. En ese sentido, la materia inicialmente atribuida como competencia propia de los jueces de Paz por Ley N° 879/81 que establece el Código de Organización Judicial, ha sufrido diversas modificaciones y ampliaciones, a través de cuerpos normativos dictados posteriormente a ella. En cuanto a acciones posesorias se refiere, tenemos que, el in fine del Art. 1 de Ley N° 3.226/17, primera ley modificatoria, excluyó a dichas acciones respecto de inmuebles de la competencia de los juzgados de Paz, siendo así competencia exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia. Posterior a ello, través de la Ley N° 6.059/18, última ley modificatoria, se mantuvo la citada exclusión (Art. 1 inc. a), sin embargo, a través del Art.1 inc. b), se atribuyó a los Juzgados de Paz competencia para entender en las acciones posesorias y acciones sucesorias de inmuebles
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIBIDO 2 6 ENE 2021 L'c. Yagise Cairian SPOLE JUICIO: "CRISTINA ISABEL CARBALLO MARTINEZ C/ FRANCISCO ARZAMENDIA SILVERO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no..exceda de la cuantía atribuida a su competencia. Esta última incorporación legislativa, parecería generar en efecto, dificultades al momento de su interpretación y aplicación, por cuanto que, por un lado exceptuaría de la competencia de los Jueces de Paz, el conocimiento de las acciones posesorias respecto de inmuebles en general (Art. 1 inc. al) y por otra parte parecería incluir dentro de sus atribuciones, el estudio de las acciones posesorias promovidas contra inmuebles rurales de hasta cincuenta hectáreas, y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda los trescientos jornales mínimos (Art. 1 inc. b?).- Ante dicha circunstancia, resulta pertinente analizar el sentido y el alcance del Art. 1 inc. b) de la Ley N° 6.059/18, la cual parecería estar en contraposición a lo dispuesto en el inc. a) del citado articulo.- En ese orden, en materia de interpretación, varios son los criterios, elementos y principios que el Órgano Juzgador debe tener en cuenta al momento de determinar el significado (OE el alcance de las disposiciones legales.- Conforme al criterio de ciertos doctrinarios, el primer Parlemento o método que habitualmente se aplica al momento de iniciar cualquier proceso interpretativo de las leyes, es el SECRETARIA Ley N° 6.059/18 "QUE MODIFICA LA LEY N° 879/81 'CÓDIGO DE JUDICIAL", FUNCIONES DE LOS JUZGADOS DE PAZ": Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la de la niñez adolescencia, civiles, cuales el valor del • trescientos jornales mínimes legales par actividades diversas on exclusión de los que se xefieran a estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores : Rew acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio... Plerina Ozuna Wood Art. de la Ley N° 6.059/18 "QUE MODIFICA LA LEY N° 879/81 "CÓDIGO \DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL"/ AMPLÍA SUS DISPOSICIONES Y LAS FUNCIONES DE LOS Actuaria Secretaria Judicial II JUZGADOS DE PAZ": Lo Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la la Adolescencia acciones sucesorias conoderán: inc. b): de las acciones posesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; Y urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantia atribuida gompetencia... a su De Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Artinez Simon Ministro
gramatical, ya que proporciona un modo ordenado y sencillo para llegar al resultado deseado, cual es, determinar el sentido de las palabras y las frases de la norma: Según el método gramatical, el intérprete debe analizar palabra por palabra del texto legal, respetando siempre las reglas del lenguaje. Asi también, debe distinguir entre palabras de uso general, palabras definidas por el legislador y por último palabras de carácter técnico, por cuanto que las mismas se rigen por reglas distintas. Ilustrada doctrina, ha sostenido este criterio, agregando que: "...En el caso de las palabras de uso general, se considera que debe dársele el significado que señala el diccionario de la real academia de la lengua española. Respecto de las palabras definidas por el legislador, debe dársele a ella el significado que les da el propio legislador. Tienen ellas una mayor importancia, aun cuando según su uso general signifiquen otra cosa. Finalmente, las palabras de carácter técnico deben ser interpretadas en consideración a lo que señalan los expertos en dicha ciencia o arte, dándole ese significado"3 . Analizando la norma desde el punto de vista gramatical, encontramos que la disposición contenida en el inc. b) que textualmente dice: "de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia", cuenta con conjunción copulativa "y", la cual conforme a las reglas de la gramática de la lengua castellana, sirve para unir dos o más componentes homogéneos de una oración, realizando la función de enlace. . Las conjunciones copulativas son un tipo de conjunción de coordinación cuya función es aditiva, son consideradas como aquellas palabras, o grupos de palabras, que combinan " Fueyo Laneri, Fernando (1976): Interpretación y Juez (Santiago, Universidad de Chile y Centro de Estudios Ratio luris) 199 p.
8 SECRETARIA lew Pierina Ozuna Secretaria Judiciati/C.S.J. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CRISTINA ISABEL 2 6 ENE 2021 Lic. Yanite Colmitn SPD.E CARBALLO MARTINEZ C/ FRANCISCO ARZAMENDIA SILVERO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". varios elementos de la misma oración para darles un significado conjunto Por su parte, la Real Academia Española, ha establecido que la conjunción copulativa "y": "sirve para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo"4. En esa orden de ideas, tenemos que el predicado aplicaría tanto a acciones posesorias como a acciones sucesorias, por la función que cumpliría gramaticalmente la "y", dentro de la oración objeto de estudio, lo cual se traduciría en la existencia de una contradicción legal. Es por ello que la interpretación de tales normas utilizando el método gramatical, deviene improponible al caso concreto, por cuanto que, si las interpretásemos de esta manera, nos encontraríamos ciertamente ante dos normas (los incisos a y b del Art. 1 de la Ley N° 6.059/18) que son contradictorias y que poseen el mismo ámbito de validez, pero que una afirma y • la otra niega una determinada competencia. En efecto, ante la problemática que suscitaría la aplicación de las reglas del lenguaje, debemos recurrir a otros métodos interpretativos a los efectos de dotar de un sentido y alcance coherente a las normas de estudio. Asi también lo ha entendido cierta doctrina, al establecer que: "las palabras de uso común en algunas ocasiones tienen características de vaguedad e imprecisión que dificultan la correcta interpretación del Derecho. Esto tiene como consecuencia que del uso del lenguaje solamente no se obtiene un sentido literal claro. En lugar de ello hallamos un número más menos grande de posibles significados variantes de significado, Concretamente obtiene, las más de veces, peor Ceser Antones Garay , Alberto Markinez Simon Ministre Reak Academia Espeñola /(RAE). Y GRIEGA. Recuperado el bttps://dle.rae.es/y. Dr. Eugenio Jiménez R Ministro de diciembre de 2019,
conexión del discurso, de la cosa de que se trata o de las circunstancias acompañantes"5 . En esta inteligencia, ¿a que método debemos recurrir para la interpretación de dichas normas?. En este punto, resulta pertinente traer a colación, al elemento o método sistemático de interpretación, el cual busca obtener el sentido y el alcance de las disposiciones teniendo en cuenta el contexto general de la ley en el que se encuentran incluidas. - Conforme a este método, las disposiciones legales al formar parte de un sistema de normas, no pueden ser interpretadas aisladamente, ello por cuanto que, el sentido de las mismas no está dada solo por los términos que la expresan y su articulación sintáctica, sino por su relación con las demás normas. . Analizando el Art. 1 inc. a) e inc.b) desde el punto de vista sistemático, es decir, de manera conjunta, respecto acciones posesorias propiamente, entendemos que, las acciones posesorias a las que refiere el inc. b) hacen alusión a las promovidas respecto de bienes muebles, ello, habida cuenta que, el inc. a) del citado artículo, excluye expresamente de la competencia de los Jueces de Paz, a las acciones posesorias respecto de inmuebles. Esta es la única interpretación que cabe, pues ya que el inc. al del art. 1 de la ley N° 6.059/18 excluye las "acciones reales y posesorias sobre inmuebles", debe entenderse que priva de competencia a los jueces de paz, cualquiera sea la extensión del bien. Por otra parte, el inc. b) del art. 1 de la citada ley N° 6.059/18 concede competencia, genéricamente, para entender "de las acciones posesorias" por lo que cabe entender, para que no se contradiga con lo expuesto el inc. a) del art. 1 de la ley N° 6.059/18, que dicha competencia 5 Larenz, Karl (2001): Metodología de la ciencia del Derecho (Barcelona, Editorial Ariel) 536 p.
JUICIO: "CRISTINA ISABEL CORTE SUPREMA EC/BI CARBALLO MARTINEZ C/ FRANCISCO DEJUSTICIA: ENE/ 2021 ARZAMENDIA SILVERO S/ Lic. Yanise Colmán INTERDICTO DE RECOBRAR •LA SPOE POSESION" se extiende a las acciones posesorias sobre bienes muebles por lo que la última parte de dicho inciso que reza: "de las propiedades rurales hasta 50 hectáreas y las urbanas cuya valuación no exceda de la cuantía atribuida a Su competencia" se refiere solo a las "acciones sucesorias" cuya competencia también se otorga en ese inciso b. En el caso de autos, lo pretendido por el demandante, versa sobre una acción posesoria promovida respecto de un inmueble. Dicho supuesto se encuentra explícitamente excluido de la competencia de los Jueces de Paz conforme al in fine del Art. 1 inc. a) de la Ley N° 6.059/18. Así pues, en base a las siguientes consideraciones corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de con sede en la ciudad de Maria Auxiliadora y, en consecuencia, los autos deberán ser remitidos a allí, librándose Oficio al Juzgado de Paz del Distrito de Mayor Otaño, informando de la decisión, a tenor de lo dispuesto por el Art. 12 del Código Procesal Civil.-. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY DIJO: E1 Abogado Nelson O. Fretez, en nombre y representación PODER de Cristina Elizabeth Carballo, promovió Interdicto de Recobrar la Posesión, respecto del inmueble individualizado como Lote N° 130, del Distrito de Mayor Julio Dionisio 8 SECRETARUA QCiA Otaño, Colonia Mayor Julio Dionisio Otaño, con una superficie de 19 has., 9.924 m2, 3.000 cm2, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, con sede en Ciudad María Auxiliadora, quien por A.I. N° 375, con fecha 17 de Agosto del 2.020, se declaró incompetente para lew entender en este Juicio y remitió al Juzgado de Paz, con en Distrito de Mayor Julio Dionisio Pierina Ozuna Wood considerarlo de su comgetencia (fs. 11).- Secretaria Judicial IT- CA.). Recibido el Expediente el Juzgado de Paz, con sede Distrito de Mayor Julio Dionisio Otaño, por A.I. N° 43, con Agosto del 2/020, se declaró • igualmente 虹Eenio Jimbnes R Ministro Alberto Que Sheri Sery artinez Simon Ainistro
incompetente para entender en éste Juicio y planteó contienda negativa de competencia (fs. 15/16). Alsina, afirma: "Llámanse cuestiones de competencia las que se suscitan con motivo de la oposición del juez o del demandado a que él intervenga en una causa, respecto de la cual se le considera incompetente, o por su negativa al requerimiento de otro juez para desprenderse del conocimiento de una causa que considera de su competencia. Ella puede presentarse tanto en los casos de competencia relativa como de competencia absoluta; así la pretensión de sustanciar un litigio ante un juez distinto del establecido por la Ley, por razón del domicilio, del lugar convenido o de la situación de la cosa, o si la demanda se presentase ante un juez en lo civil, siendo la acción comercial o ante un juez de primera instancia cuando, por su monto, corresponda a la justicia de paz. Es decir, hay cuestión de competencia en cualquier caso en que se niegue al juez la facultad de ejercer su jurisdicción en un litigio determinado.." (César Garay, Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, pág. 462).— No caben dudas que se produjo aquí contienda negativa de competencia, por cuanto que existen dos Juzgadores que no asumen entender en el Juicio. La contienda de competencia generada se basa únicamente en razón de la materia, es decir, se discute si la acción planteada, Interdicto de Recobrar la Posesión, corresponde a la competencia atribuida al Juzgado de Paz o al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral. Por tanto, corresponde analizar el plexo normativo para determinar la competencia atribuida para entender en las acciones posesorias. Al respecto, el Artículo 1° de la Ley N° 6.059, del 2 de Julio del 2.018, reza: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia, conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescente, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del
JUICIO: "CRISTINA ISABEL CORTE SUPREMA ECI DEJUSTICIA 6 ENÉ 2021 Lic. Yarse Colin SPD.E CARBALLO MARTINEZ C/ FRANCISCO ARZAMENDIA SILVERO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no específicas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se plantean con motivo de una tercería de dominio; b) de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia..." De la norma ut supra transcripta precedentemente, surge que tratándose de acciones posesorias: por un lado, en el inciso a), del Artículo 1º de la Ley N° 6.059/18, se prohíbe a los Jueces de Paz entender en acciones posesorias; y, por otro lado, en el inciso b), del mismo Cuerpo legal, se incluye a dichas acciones en el ámbito de su competencia. Sin embargo, las disposiciones legales deben ser interpretadas sistemáticamente, teniendo en cuenta contexto general. Asimismo, el Órgano Jurisdiccional debe interpretarlas de manera tal que resulten coherentes entre sí. Ahora bien, del análisis se arriba a la conclusión que los Jueces de Paz pueden entender en acciones posesorias respecto de inmuebles rurales que no superen cincuenta hectáreas, y de inmuebles urbanos cuya avaluación fiscal exceda de la cuantía atribuida a su competencia. Es decir, los Jueces de Paz pueden entender en acciones posesorias -siempre y cuando- la avaluación fiscal de un inmueble urbano no exceda la cuantia atribuida a su competencia (300 jornales mínimos), o no supere cincuenta hectáreas si se tratase de inmuebles rurales. No siendo así, debe i estarse a 1a prohibición de entender en estas acciones. En ese contexto y espigados los elementos de convicción puntillosamente, en avenencia con la normativa precedentemente señalada, tenemos que el inmueble que motiva
el Interdicto de Recobrar la Posesión, individualizado como Lote N- 130, del Distrito de Mayor Julio Dionisio Otaño, Colonia Mayor Julio Dionisio Otaño, con superficie de 19 has., 9.924 m2, 3.000 cm2. Se advierte que corresponde a un inmueble rural ubicado en el Distrito mencionado, Departamento Itapúa, cuyas dimensiones no superan las 50 hectáreas, por tanto, resulta patente la competencia del Juzgado de Paz para entender en este Juicio.- En consecuencia, por la motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho declarar competente al Juzgado de Paz, con sede en Distrito de Mayor Julio Dionisio Otaño, Circunscripción Judicial Itapúa, para que entienda en éste Juicio; todo ello, leído el Dictamen de la Fiscal Adjunta Gilda Villalba Tottil, Nº 1.529, con fecha 9 de Noviembre del 2.020. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Me adhiero al voto del Señor Ministro César Antonio Garay por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentisima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Paz, con sede en Distrito de Mayor Julio Dionisio Otaño, Circunscripción Judicial Itapúa, para que entienda en éste Juicio. REMITIR estos autos al Juzgado de Paz, con sede Distrito de Mayor Julio Dionisio Otaño, Circunscripción Judicial Itapúa, conformidad con el primer apartado de esta Resolución ANOTAR, registrar y notificar. ETARIA S Alberto Martinez Simon Ministro nt.e Dr. Eugenio Jiménez R Ministro ina Wgor e nones Pier sobreesero: 2021, vale. Secretaria• gina Wood
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