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CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBO 2 6 ENE 021 Lic Yanise Colman S.P.D.E JUICIO: "BANCO ITAU PARAGUAY S.A. C/ CONSTANCIO MENDOZA ORTIZ S/ PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA". A.I. Nº 20 . Asunción, 280 de enero del 2.021.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog. Julio Ernesto Giménez Balbiani, representante convencional del Banco Itaú Paraguay S.A. contra el A.I. Nº 580, de fecha 26 de Septiembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: Por la citada Resolución se dispuso: "DECLARAR OPERADA a petición de parte, la caducidad de la instancia de los recursos interpuestos por el Abg. Julio Ernesto Giménez Balbiani, representante convencional del Banco Itau Paraguay S.A. contra el A.I. N° 981 del 21 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Capital. IMPONER las costas al apelante. NOTIFICAR por cédula. ANOTAR.." (fs. 79 vlta. y 80). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: El recurrente no ha fundado este recurso, por lo que, no advirtiéndose vicios ni defectos que autoricen a declarar de oficio la nulidad de la resolución recurrida, corresponde declarar su deserción. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero opinión al voto que antecede, por idénticas Po motivaciones. SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por los ORT SECRETARIA son mismos fundamentos. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: El recurrente sostuvo que los razonamientos vertidos en la resolución res urrida carecen de sustento lógico y que el Tribunal aplica en forma errónea los preceptos normativos invocados. Refirió que el Tribunal Pieri Detood no tuvo en quenta establecido en el art. 176 inc. c) del Secretaria Judicial Il - C.S./Cód. Proc. Giv. el cual estipula que la caducidad no se producirá cuando Los pocesos estuviere pendientes de alguna resolución осол 1a gemord en dictarla re imputable al Can Antu Garage Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
juez o tribunal. Manifestó que en el caso de marras, el a quo debió dictar la providencia de autos para que puedan expresarse los agravios derivados de la resolución recurrida, y que si bien, dicha providencia es de mero trámite, la misma impulsa la instancia. En ese sentido, aludió que la providencia de autos recién fue dictada en fecha 15 de Julio de 2019, y que recién a partir de dicho pronunciamiento judicial el impulso procesal pesa nuevamente sobre el apelante, pues antes de su dictado el recurrente no puede fundamentar el recurso interpuesto o avanzar a una etapa distinta dentro de la instancia. Continuó diciendo que la instancia quedó abierta con la concesión del recurso de apelación en fecha 14 de Noviembre de 2017, y si bien es cierto que hasta el dictado de la providencia de autos han transcurrido más de seis meses, refirió que no menos cierto es que la carga procesal reposaba sobre el órgano jurisdiccional según lo disponen los arts. 432 y 25 del Cód. Proc. Civ. Por lo expuesto, el recurrente solicitó que el interlocutorio recurrido sea revocado, con costas. Seguidamente, se presentó la adversa en virtud de su escrito de fs. 92/95 y manifestó que la iniciativa del proceso incumbe a las partes, como bien lo manda el art. 98 del Cód. Proc. Civ. y que en el presente caso, la carga de impulsar la apelación planteada pesaba sobre la misma parte recurrente. Continuó diciendo que la adversa no impulsó ninguna actividad procesal y refirió además que recusación sin expresión de causa no suspende el trámite, los plazos ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas, y trae a colación jurisprudencia conteste. Por lo expuesto, solicitó que se confirme la resolución recurrida. Se discute en autos la procedencia -o no- de una caducidad de segunda instancia declarada a petición de parte. Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que como
CORTE SUPREMA JUICIO: "BANCO ITAU PARAGUAY S.A. C/ CONSTANCIO MENDOZA ORTIZ S/ 2 6 ENE 2021 PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA". Lic. Yarise/olman S.PD.E mínimo, por el plazo seis meses, el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (art. 173 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 4.867/13). En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia, debe comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva -entiéndase si ha empezado a correr el plazo- y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto en la ley.- Ahora bien, respecto de la instancia recursiva, si bien existe un criterio doctrinario (en su mayoría, de autores argentinos), según el cual, la misma se abre en el momento de la concesión de los recursos, iniciándose el cómputo del plazo de caducidad desde dicho momento; he sostenido en casos anteriores, que de acuerdo a ciertas disposiciones del Código Procesal Laboral, del Código de Organización Judicial, e incluso del Código Procesal Civil, no existe norma jurídica que permita concluir que la solución PODE doctrinaria apuntada es la correcta. Contrariamente a dicha posición doctrinaria, ésta Magistratura se encuentra convencida de que el plazo de perención en la instancia recursiva empieza a correr recién SECRETARA S шоко desde el momento en que el Tribunal dicta la resolución que US hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos al recurrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada, para dar inicio a la sustanciación de los recursos Pierin Subood propiamente y que permite a las partes efectuar procesales tendientes su avance, y no desde la concesión Actuaria Secretaria judicial ll- C.S.) de los rec Isos. Así La demora /en el pronunciamiento de la solución rdena la fundamentación de los recursos, es impatable a1 orgaho de alzada. +- Ceso Sntmi Garay Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Mavtjnez Simon Ministro
En el caso de autos, el A.I. N° 981 de fecha 21 de septiembre de 2016 (fs. 62/63) dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, fue recurrido por el Abog. Julio Ernesto Giménez Balbiani (fs. 68). Los recursos fueron concedidos por providencia de fecha 14 de noviembre de 2017 (fs. 69), y los autos fueron recibidos en el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Tercera Sala en fecha 05 de febrero de 2018 (fs. 70). Posteriormente, por providencia de fecha 19 de febrero de 2018, el Tribunal aludido se excusó de entender el presente juicio (fs. 70 vlta.), y, luego, por providencia de fecha 13 de marzo de 2018, los autos fueron recibidos en el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Cuarta Sala. En fecha 15 de julio de 2019 el Sr. Daniel Mancuello, bajo patrocinio de Abogada, se dio por notificado la providencia referida precedentemente, y en la misma fecha se lo tuvo por notificado (fs. 72 vlta.). Consiguientemente, por su escrito de fs. 73 se presentó a solicitar la caducidad de la instancia, la cual fue declarada por A.I. N° 580 de fecha 26 de septiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Cuarta Sala (fs. 78), quien en su entendimiento de que la apertura de la instancia recursiva se produce con la concesión de los recursos, consideró que desde ese momento, es decir, desde el dictado de la providencia de concesión de los recursos, inició el cómputo del plazo de caducidad, habiendo transcurrido el plazo previsto en el art. 172 del Cód. Proc. Civ. para operarse la caducidad de instancia. Del recuento de las circunstancias fácticas surge que no se ha ordenado el único acto idóneo para impulsar la sustanciación del recurso, cual es -reitero- la resolución que dispone su fundamentación al recurrente, acto con el cual se abre la instancia recursiva. Así pues, al no haberse dictado la providencia de "Autos" por el órgano de Alzada, la instancia recursiva todavía no se encuentra abierta, por lo que no puede iniciarse el cómputo establecido en el art. 172 del Cód. Proc. Civ. .
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA IZ 26 ENE 2021 Lic Yanise Colman S.P.D.E JUICIO: "BANCO ITAU PARAGUAY S.A. C/ CONSTANCIO MENDOZA ORTIZ S/ PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA". Por lo expuesto en" el considerando de la Resolución, corresponde revocar el A.I. No 580 de fecha 26 de Septiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, y, en consecuencia, no hacer lugar al pedido de declaración de caducidad de instancia de los recursos interpuestos por el Abog. Julio Ernesto Giménez Balbiani, representante convencional del Banco Itau Paraguay S.A. En cuanto las costas, corresponde su imposición a la parte perdidosa, de conformidad a lo establecido en los Arts. 192, 203, inc. b), y 205 del Cód. Proc. Civ. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Adhiero opinión al voto que antecede, por idénticas motivaciones. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: En el sub examine, se discute la procedencia -o no- de la declaración de caducidad de la segunda instancia.- En primer lugar, disiento respecto de lo señalado por el mismo en relación con la apertura de la instancia recursiva.- La jurisprudencia nacional se halla dividida, ya que parte de ella entiende que la misma se abre luego de la concesión del recurso, mientras que la otra entiende que queda recién abierta luego de la providencia de autos. Para resolver esta cuestión debe recordarse que la caducidad de la instancia tiene por fin inmediato la mayor s0s celeridad en los trámites procesales y por fin mediato SUPRESE evitar su duración indefinida del juicio. En efecto, esta figura "...se propone crear un estímulo de aceleración indirecto del impulso procesal, conminado con la extinción del proceso la inactividad de la parte a la que ese impulso incumbe." (COLOMBO, Carlos J. 1969. Caducidad de instancia de pleno derecho. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. p. 59); Pierina Ozuna Wood Actuaria objeto medizto o finalidad superfor Secretaria Judicial ll CSCeleridad en el tramite de / 1os procesos y, por consiguiente, agilizar servicio de justigia."/ (MAURINO, Luis Alberto. 1991. Perención de instancia en el proces Civil. Buenos Сены Dr. Eugenio Jimenez K. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
Aires: Astrea. p. 23); "la finalidad de la perención, no consiste tanto en la necesidad de sancionar al litigante moroso, como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial." (FASSI, Santiago C. 1978. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Buenos Aires: Astrea. p. 771). . De tal suerte, el fin que persigue la caducidad procesal quedaría burlado si es que se entiende que la instancia recursiva se abre recién desde el proveído de autos. Ello es así porque, para esta postura, es indiferente el tiempo que pase entre la concesión de los recursos y el llamamiento de autos, pudiendo pasar años entre un acto procesal y otro sin que ello motive la perención de la instancia recursiva y el avance del proceso. Cabe apuntar que la única manera de que esto se produzca sería quitando a las partes la carga de impulsar el proceso desde la concesión del recurso hasta el dictado de la providencia de autos. Empero, tal exención no tiene justificación alguna, y, además, violaría el principio de celeridad procesal. Por el contrario, la postura que la instancia recursiva queda abierta desde la concesión de los recursos no presenta tales reparos, pues es la parte interesada -parte recurrente- la que tiene la carga de impulsar el proceso desde su concesión hasta que su estado resolutivo, interrumpiendo constantemente el cómputo del plazo de caducidad. Esta teoría nunca permitiría la duración indeterminada del proceso y, además, se encuentra acorde con la celeridad procesal que se busca con la caducidad procesal・- De las constancias de autos se advierte que por providencia de fecha 14 de noviembre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Cuarto Turno concedió los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Julio Ernesto Giménez Balbiani, quedando abierta la instancia recursiva con dicho acto procesal (f. 69). Luego, por proveído de fecha 19 de febrero de 2018 los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala se inhibieron de entender en estos autos (f. 70 vlta.), y en fecha 13 de marzo de 2018 fueron recibidos los
CORTE ICIO: "BANCO ITAU PARAGUAY S.A. C/ SUPREMA CONSTANCIO MENDOZA ORTIZ S/ DE USTICIA RECIB X PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA". 26 ENE Lic. Yanise Colmán SP.DE autos en el Tribunal de Apeláción en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala (f. 71). Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2019 el Abogado Daniel Mancuello se dio por notificado del proveído mencionado (f. 72), y seguidamente solicitó la caducidad de la instancia recursiva (f. 73).-. Tras el informe de la Actuaria Mónica Reguera de fecha 25 de julio de 2019, el Tribunal de la Instancia Inferior, por A.I. N° 580, del 26 de septiembre de 2.019, resolvió declarar la caducidad de la instancia Recursiva (fs. 78/80). En este punto se debe advertir que para que la Caducidad opere contra un litigante es imperativo que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, para lo cual se precisa que la carga procesal en cuestión recaiga sobre el mismo, es decir, el acto procesal pendiente debe estar a su cargo o depender de su actividad.- Consecuentemente, el hecho de que una resolución de mero trámite como lo es la del dictamiento de Autos se halle pendiente de pronunciamiento, no es impeditivo de la caducidad, al no estar incursa en el Artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil. En efecto, las resoluciones de mero trámite, sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de ejecución y no requieren sustanciación previa; por lo que, la pendencia del dictado de las mismas no puede impedir la caducidad, y demora debe ser convenientemente urgida a los efectos de mantener en vida la instancia e impulsar el proceso. Admitir lo contrario, supondría, sin duda, una auténtica desaparición del instituto de la caducidad de instancia como modo anómalo de terminación de los procesos, la que, además, es de orden público ex Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil.- De lo expuesto, se advierte que desde la apertura de la instancia recursiva en estos autos, hasta la petición de caducidad de la misma por el Abogado Daniel Mancuello, ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil para que opere la caducidad.
Por tanto, al observarse el requisito de la inacción por negligencia o desinterés procesal, además del presupuesto de temporaneidad previsto en la Ley, necesario para que opere la caducidad, corresponde confirmar, con costas la perdidosa, el A.I. N°580, del 26 de septiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital. Es mi voto. . Por tanto, en mérito de las consideraciones que anteceden, y a los artículos mencionados precedentemente y concordantes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abog. Julio Ernesto Giménez Balbiani, representante convencional del Banco Itaú Paraguay S.A., por las consideraciones expuestas en la Resolución. REVOCAR la Resolución recurrida, y, en consecuencia, NO HACER LUGAR al pedido de declaración de Caducidad de Instancia de los Recursos interpuestos por Abog. Julio Ernesto Giménez Balbiani, representante convencional del Banco Itau Paraguay S.A., de conformidad a 1o expuesto en exordio de la Resolución la perdidosa, en la Resolución. por las Sain yor Albe dartinez Simon linistro Ministro SECRETARA G Heatood Secretaria judicial Il - C.S.J.
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