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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO BARTOLOME DOMÍNGUEZ PAREDES C/ LA INHIBICIÓN DE LA MIEMBRO DEL TRIBUNAL ABG. SANDRA I. FARIÑA ROLÓN EN LOS AUTOS: R.H.P. SOLIC. POR LOS ABGS. OSVALDO OSMAR ORTIZ ALFONSO Y FIDEL ANGEL JIMENEZ EN LOS AUTOS: INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE BIEN C/ LA SUCESIÓN DE ANSELMO IGNACIO BAREIRO GINES". DE A.I. N... 10 Ceae Asunción, 25 de enero del 2.021 - Y VISTOS: La impugnación formulada por el Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, Bartolomé Domínguez Paredes, contra la excusación de la Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la misma Circunscripción Judicial, Magistrada Sandra Isabel Fariña Rolón; las demás constancias, yi POD CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Por providencia de fecha 16 de Septiembre de 2.020, la USTIC Magistrada Sandra Isabel Fariña Rolón se separó de entender en el presente juicio por haber sobrevenido la causal de inhibición prevista en los incisos c) y j) del Art. 20 del C.P.C. -pleito pendiente, comprendidos dichos parientes y Pieri Ata woodnemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos Secretaria judicialIl - CStonocidos- como así también la causal prevista en el Art. 21 del C.P.C. (fs. 10). Posteriormente, por providencia de fecha 28 de Septiembre Xertonio de 2.020, el citado Tribunal dispuso: "Visto la inhibición de los Miembro del Iribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial Laboral y Penal Abgs. Luis Alberto Benítez Noguera y Sandra Teabel Fariña, integrase este Ikibunal con Di REE del ribupas de spelación de La Mataldescendiar
Abgs. Bartolomé Domínguez Paredes y Carlos Alvarenga Groos, para entender en el presente juicio. Designase a la Actuaria Judicial Abg. Liz Carolina Goncalves, para entender en estos autos" (fs. 11). El Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes impugnó la excusación formulada por la Magistrada Sandra Isabel Fariña arguyendo, entre otras motivaciones, que la Magistrada debe demostrar que el Magistrado se encuentra efectivamente involucrado en un litigio en proceso, por lo que la simple presentación de una denuncia no justifica la pendencia de pleito alguno (fs. 13). Hemos de recordar que el reemplazante solo puede impugnar la excusación del Magistrado a quien sucede, conforme con las reglas del art. 200 del Cód. Org. Jud. Entonces como, en virtud de la providencia de fecha 28 de Septiembre de 2.020, supra transcripta, el impugnante fue llamado a reemplazar al Magistrado Luis Alberto Benítez Noguera. Luego, no podía impugnar la separación de la Magistrada Sandra Isabel Fariña Rolón, a quien el Magistrado Carlos Alvarenga Groos fue requerido a sustituir. Por las motivaciones mencionadas, corresponde rechazar la impugnación planteada por el Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, Bartolomé Domínguez Paredes, contra la excusación de la Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la misma Circunscripción Judicial, Magistrada Sandra Isabel Fariña Rolón, por improponible, debiéndose devolver estos autos al Tribunal de Apelación, conforme con el Art. 33 del Código Procesal Civil. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Adhiero opinión al voto del señor Ministro preopinante, por idénticas motivaciones. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: A los efectos de decidir la cuestión planteada, se hace sumamente oportuna una breve l reseña de las actuaciones
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIA 25 ENE 2021 JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES C/ LA INHIBICIÓN DE LA MIEMBRO DEL TRIBUNAL ABG. SANDRA I. FARIÑA ROLÓN EN LOS AUTOS: R.H.P. SOLIC. POR LOS ABGS. OSVALDO OSMAR ORTIZ ALFONSO Y FIDEL ANGEL JIMENEZ EN LOS AUTOS: INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE BIEN C/ LA SUCESIÓN DE ANSELMO IGNACIO BAREIRO GINES". SUDICEA ODER SECRETARIA Pierina Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.), procesales en este Juicio. A fojas 10, obra Providencia con fecha 16 de Septiembre del 2.020, por la cual la Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Amambay, Sandra Isabel Fariña Rolón, invocó el Artículo 20, incisos c) y j), del Código Procesal Civil, y el Artículo 21, del mismo Cuerpo legal, y se excusó de entender en éste y en todos los Juicios donde intervenga el Abogado Osvaldo Osmar Ortiz, a raíz de la denuncia penal instaurada en su contra. Consecuentemente, por Providencia con fecha 28 de Septiembre del 2.020, se dispuso: "Visto la inhibición de los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal Abgs. Luís Alberto Benítez Noguera y Sandra Isabel Fariña, integrase este Tribunal con los Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, Abgs. Vi ジ Bartolomé Domínguez Paredes y Carlos Alvarenga Groos, para entender en el presente juicio..." (fs.11). En fecha 2 de Octubre del 2.020, fue notificado el Conjuez Carlos Alvarenga Groos. Invocó el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, y se excusó de entender en éste y en todos los Juicios donde intervenga el Abogado Osvaldo Osmar Ortiz Alfonso (fs.11), El Conjuez Bartolomé Dominguez Paredes, hizo lo prop. lo y no aceptó integrar el Tribunal de Apelación e impugnó La lexcusación de la Conjuez Sandra. Fariña, por los fundamentos Sugento Jiménez R expuestos en el informe obrante Ministro Ministro Exan Snterid Garage
En este sentido, cabe precisar que el impugnante ha cuestionado la inhibición de la Conjuez Sandra Fariña, no así del Conjuez Luís Benitez Noguera. Ante la secuencia de inhibiciones se ha sostenido con alguna frecuencia el criterio que la impugnación solamente puede ser efectuada contra el Magistrado que ha sido designado con inmediata anterioridad al impugnante, no pudiendo este (el impugnante) cuestionar las excusaciones anteriores. Este criterio sólo puede ser tenido en cuenta si la cuestión a ser resuelta i involucra una sola excusación en cuyo caso, obviamente, el siguiente designado solamente podría impugnar la designación del inmediatamente antecesor. Pero, cuando, como en este caso en estudio, se tiene una secuencia de inhibiciones resulta necesario analizar quiénes de los inhibidos se ha apartado correctamente de entender en el proceso y quiénes no para, finalmente, determinar la remisión de los Autos al Magistrado a quien corresponde intervenir como tal en el proceso. Si bien, las causales de inhibición surgen de la Ley, las mismas deben ser juzgadas de modo restrictivo, evitando la separación de Jueces por invocaciones injustificadas que únicamente lograrían dilatar y retrasar el proceso. Es por ello que en cada caso concreto, se deben analizar las motivaciones que concurren para proceder a su separación. Adentrándonos en el estudio de la impugnación y como señaláramos líneas arriba, tenemos que la Conjuez Sandra Fariña, se inhibió de entender en éste Juicio, a raíz de una denuncia planteada ante el Ministerio Público por el Abogado Osvaldo Osmar Ortíz. Invocó la causal de excusación prevista en el Artículos 20, inciso c), del Código Procesal Civil, que reza: "pleito pendiente, comprendido dichos parientes", que se armoniza con la causal de excusación prevista en el Artículo 20, inciso el, del Código Procesal Civil -ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los Tribunales. .:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA aECID 2021 Colman JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES C/ LA INHIBICIÓN DE LA MIEMBRO DEL TRIBUNAL ABG. SANDRA I. FARIÑA ROLÓN EN LOS AUTOS: R.H.P. SOLIC. POR LOS ABGS. OSVALDO OSMAR ORTIZ ALFONSO Y FIDEL ANGEL JIMENEZ EN LOS AUTOS: INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE BIEN C/ LA SUCESIÓN DE ANSELMO IGNACIO BAREIRO GINES". - Para su configuración requiere que la denuncia o acusación sean anteriores al litigio, y debe hacer relación a la autoría, complicidad o encubrimiento de hecho punible, que corresponde reafirmar la interpretación de las citadas normativas, en cuanto se refiere, como causales de excusación, que tiene una clara connotación de índole Jurisdiccional. En ese contexto, la denuncia ante el Ministerio Público, da lugar a una controversia que genera entre denunciante denunciado, que se subsume en la causal de excusación prevista SUDIE en el Artículo 20, inciso c) ut supra transcripto precedentemente. Ahora bien, es necesario demostrar no solo la formulación de la denuncia con anterioridad la intervención del Magistrado en la Causa, sino además, que está RETARIA G STI en trámite y que el Magistrado se encuentra efectivamente involucrado en un litigio en proceso. Aquí, cabe advertir que no existen elementos que puedan •Cesar Siunie valeterminar si se ha dado trámite a la denuncia planteada por el Abogado Osvaldo Ortíz contra la Conjuez Sandra Fariña. Tampoco, el estado de la misma, que permita si quiera colegir de manera somera el grado de afectación que pudiera tener la seu causal de excusación na'Wood invocada. Es por eso que la orfandad Secretaria judicial Il-C.s.Probatoria sobreta causal excusatoria alegada, impide apreciar legalidad de la inhibición para apartarse válidamente conocimiento de la Causa. En esa tesitura, corresponde desestimar la causal de excusación invocada. las manifestaciones vertidas por la H$RZ Sandra Fariña, tenemos que se excusó Alberto MartinEAtender en Ministro
este Juicio invocando además, el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, que preceptúa: "enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos". Para que la "enemistad, odio o resentimiento" se configuren, tienen que resultar de actos manifiestos del Magistrado, los que habrán de manifestarse por hechos concretos y conocidos que afecten de modo alguno su deber de imparcialidad.- Cabe precisar que la causal de "enemistad, odio y resentimiento", ha sido expresamente asumida por la impugnada, al referir que las graves acusaciones del citado Profesional del Foro en su contra, constituyen una verdadera persecución de indole personal que busca perjudicar la labor jurisdiccional que desempeña, que generó en su ánimo odio y resentimiento, lo que resulta suficiente e irrefutable para razonar que esa determinación podrá influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad, cualidad inexorable para entender en Juicio. Lo esgrimido por la Conjuez Fariña constituye una causal válida de excusación, puesto que afectaría la imparcialidad de la misma y no requiere prueba alguna, en razón que se sitúa en su fuero interno, por lo que su invocación es prueba suficiente para justificar su inhibición, requerida en el Artículo 22, del Código Procesal Civil y Artículo 14, de la Ley N° 3.759/2.009 que "Regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de Magistrados" En estas condiciones, resulta poco prudente y a contramano del sentido y razones comunes imponer a la Conjuez Sandra Fariña, siendo que asume que su imparcialidad se vería afectada por sentidos abstractos que -reiteramos- provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del Artículo 16, de la Constitución Nacional, que estatuye: "...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales jueces competentes, independiente e imparciales".- En virtud a las argumentaciones pergeñadas, en Derecho corresponde no hacer lugar a la impugnación incoada por el
DER PRE CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBI 25 ENE 2021 Lic. Yanise JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES C/ LA INHIBICIÓN DE LA MIEMBRO DEL TRIBUNAL ABG. SANDRA I. FARIÑA ROLÓN EN LOS AUTOS: R.H.P. SOLIC. POR LOS ABGS. OSVALDO OSMAR ORTIZ ALFONSO Y FIDEL ANGEL JIMENEZ EN LOS AUTOS: INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE BIEN C/ LA SUCESIÓN DE ANSELMO IGNACIO BAREIRO GINES". Conjuez del Iribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, Circunscripción Judicial Amambay, Bartolomé Domínguez Paredes contra la Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral Y Penal, de la misma Circunscripción Judicial, Sandra Isabel Fariña Rolón, por las motivaciones explicitadas y la diáfana disposición de la Ley en lo que hacen al thema decidendum. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la impugnación formulada por el Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, Bartolomé Domínguez paredes, contra la excusación de la Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la misma Circunscripción Judicial, Magistrada Sandra Isabel Fariña Rolón. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen, pertinentes Eugenig Timege & registfar y notificar. Ministro -San lour los efectos Iberto Marti _Ministro Ante mí: Gararg Secretaria Judicial II - C.S.J. Sobeesrito: 2021. •wal 1l - C.S.J.
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