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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR LA MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA ADELA BRIZUELA ALVARENGA C/ EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES EN LOS AUTOS CARATULADOS: ALCIBIADES ESQUIVEL CAMPUZANO C/ CHANG DE LIU SU CHEN S/ USUCAPION". PODER SUPRE 2 1 ENE 11 A.I.N°. Asunción, 20 de Enero del 2.021.- VISTA: La impugnación planteada por la Magistrada Adela Brizuela Alvarenga, miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, contra la inhibición del Magistrado Bartolomé Dominguez Paredes, miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia, de la misma Circunscripción, y; CONSID E R •NDO: El Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes se excusó de entender en el presente juicio y para ello invocó el Artículo 21 del Código Procesal Civil. Alegó que el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, en total contravención a las reglas del procedimiento, en forma unilateral, arbitraria e ilegal ha dejado sin efecto la integración de los Magistrados de manera selectiva en diferentes causas, a pesar de encontrarse firme dichas integraciones y que como consecuencia de ello designa a la Abogada Sandra Isabel Fariña Rolón sin que exista causal de excusación y/o inhibición (f.14). Por ello teniendo en cuenta que los tres magistrados del Tribunal originario se excusaron de entender en el presente juicio, estos autos fueron remitidas Tribunal de Apelación Penal de la scenc. . 21). 1. Gasor Alberto Joaquin Martinez Simón Presidente Dr. Eugenio Jiménez R Ministro lew. Cesar Sthbonis Garany Abg. Pierina Ozana Wond Secretaria Judicial - C.S.I.
La Magistrada Adela Brizuela Alvarenga impugnó la mencionada inhibición (f.20). Refirió que Bartolomé Domínguez se inhibió de entender en estos autos invocando el Artículo 21 del Código Procesal Civil pero alegó hechos relacionados al procedimiento de integración, los cuales no pueden encuadrarse dentro de la normativa citada. El Artículo 22 del Código Procesal Civil establece que el Juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación y si no lo hiciere el Juez o Conjuez reemplazante deberá impugnarla. - Cabe recordar que la excusación es el deber que la impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación (Vide Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil, I. II, pág. 331, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1.994). Con ello se impone al magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso siempre y cuando la imparcialidad que es inherente al ejercicio de su función judicial se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida. La razón de ser de la excusación encuentra su fundamento en la función jurisdiccional del Magistrado, es decir en la delicada labor que tiene a su cargo de "decir" el derecho que le corresponde a cada parte en las controversias que le son sometidas en razón de su fuero. Esta labor debe ser desempeñada con imparcialidad y constituye la aplicación de una de las garantías constitucionales del debido proceso, cual es el ser juzgado por jueces independientes e imparciales. Ahora bien, no se debe perder de vista que los jueces se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos que son puestos a su conocimiento, es
CORTE SUPREMA DEJUSTICIK 21 ENE 2021 Lic. V mise Callr S.P.D.E JUICIO: "IMPUGNACION DE INHIBICIÓN FORMULADA POR LA MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA ADELA BRIZUELA ALVARENGA C/ EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES EN LOS AUTOS CARATULADOS: ALCIBIADES ESQUIVEL CAMPUZANO C/ CHANG DE LIU SU CHEN S/ USUCAPION". justificación, en caso de existir, no puede ser meramente invocada sino que, tal como se desprende de la norma del Artículo 22 del Código Procesal Civil, debe sen circunstanciadamente expuesta, lo que, a su vez, implica, que sea estaría racionalmente sustentada, caso contrario, se trasgrediendo el deber que precisamente hemos remarcado.- En el particular, el Magistrado Bartolomé Domínguez -como ya fue señalado anteriormente- invocó la causal de decoro y delicadeza (Artículo 21 del Código Procesal Civil) como fundamento de su excusación. Las circunstancias referidas fueron que el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal transgredió reglas del procedimiento los efectos de la integración de Magistrados en determinados juicios. Es claro que un defecto en el trámite de integración y la invocación que realizó -de una conducta inapropiada por parte del Tribunal originario- no puede generar la excusación del Magistrado, dado que no se vislumbra razón alguna que pueda afectar la imparcialidad inherente al ejercicio de la jurisdicción. Es más, no se alegó la causal en relación con alguna de las partes ni con la materia que se somete a su conocimiento, por lo cual se ve a todas luces la improcedencia de la excusación.-............... En atención a todo ello, se concluye lo antedicho no puede ni debe afectar la imparcialidad, ni el decoro o delicadeza de los magistrados, pues la admisión de la excusación provoca una alteración en el régimen de turnos establecido para los Magistrados, que en ciertos supuestos determinan también un desplazamiento de la competencia por
razón de la materia o del territorio, por lo que los jueces no se deben separar de la causa sino por razones graves y atendibles que hagan presumir que el mismo no actuará con ecuanimidad e imparcialidad. La separación de los Magistrados en inobservancia de lo anteriormente expuesto puede configurar mal desempeño de sus funciones y su consecuente enjuiciamiento de conformidad con lo dispuesto el Artículo 14 literal "u" de la Ley N° 3759/09. En estas condiciones, al no encontrarse justificada la separación del Magistrado Bartolomé Domínguez la impugnación formulada por la Conjuez del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, Adela Brizuela Alvarenga se ajusta lo dispuesto por el Artículo 22 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde hacer lugar a la misma. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación deducida por la Conjuez del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial Amambay, Adela Brizuela Alvarenga, conforme con los términos expuestos el exordio de la presente resolución. DEVOLVER estos autos al Magistrado impugnado, Bartolomé Domínguez, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Amambay. ANOTAR, gistrar y notificar. Alberid Jbaquin Maxine Sirer Presidente DICIA Ante Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Garay Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. sobrees cro: 2021 vale. Heu orna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. Ô SECRETARIA E woor 15.
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