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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIBIBO JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA FORMULADA POR EL GUILLERMO PRANCZAK ABG. MIEMBROS CONTRA LOS DEL TRIBUNAL APELACIÓN CIVIL Y DE TERCERA SALA, COMERCIAL, ABOGADOS LUIS ALBERTO GARCÍA CABRERA, RODOLFO LUIS MONGELOS ARCE Y PATRICIA ELENA BUSTAMANTE ACUÑA EN LOS AUTOS: ESTABLECIMIENTO ITAMÍ S.A. C/ SANDRA CAROLINA LOVERA LÓPEZ S/ DESALOJO" A.I. Nº.... 10. Asunción, 20 de Enero del 2.021.- VISTAS: Las recusaciones con expresión de causas planteadas por el Abg. Guillermo Pranczak, en representación de la señora Carolina Lovera López, contra los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, y; PODER AL PSTEIP CONSIDERANDO: El recusante fundó las recusaciones en el literal "f" del Artículo 20 del Código Procesal Civil. Al respecto, sostuvo que la citada preopinión el prejuzgamiento al que se hace referencia se dio con el A.I.Nº 265/19/03, de fecha 27 de Septiembre de 2.019, pues señala que con ello el Tribunal negó la posibilidad de probar el pago de los alquileres pretendidos, con lo que conlleva con ello concluir la parcialidad manifiesta de los magistrados (fs.2/7). Por su parte, los Magistrados Patricia Elena Bustamente Acuña, Rodolfo Luis Mongelós Arce Y Luis Alberto García Cabrera, elevaron el informe de rigor (fs.10/11), dando cumplimiento a 10 estipulado por el Artículo 31 del Código Procesal Civil. Manifestaron que el recusante especificó que su recusación se delimitó en el supuesto de preopinión, cuyo caso implica que los magistrados/ exterioricen judicial o extrajudicialmente, antepiofidad al/ pronunciamiento de sentencia, Dr. Eugenio Timénez R. Ministro Alberto Martinez Simon Viinisiro Sew. Cenes Antpia, Garany - .S..
opinión acerca de la forma de resolver el fondo de la cuestión debatida en dicho proceso. Ante ello alegaron que no existieron tales hechos alegados por lo que debe ser rechazada la recusación. Analizadas las constancias de autos, se advierte que el Abogado Guillermo Pranczak, fue notificado el 22 de Octubre del 2.020 del proveído de "Autos" (f.1), por lo que le asistía el derecho de recusar hasta el lunes 28 de Octubre a las 9:00, de conformidad al plazo de tres días previsto en el Artículo 27 del Código Procesal Civil. La recusación interpuesta por el citado profesional, fue presentada recién el 30 de Octubre del 2.020, es decir, fuera del plazo procesal referido; en consecuencia, por las motivaciones señaladas corresponde el rechazo de la misma, al ser la recusación extemporánea. Meramente obiter, debe decirse que para la configuración de la causal prevista en el Artículo 20, literal "f", del Código Procesal Civil, el juzgador debió haber exteriorizado su opinión o dictamen respecto de las formas en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. Para que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hacen posible entrever la decisión final que ha de tener la causa. Así la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que: "Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos..." , ".intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de cuestión previa o incidental), "Por ello, no constituye
PODER IICIA SECRETARIA CORTE CORTE SUPREMA DE USTICIA RECISK 衫 2 1 ENE JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA FORMULADA POR EL ABG. GUILLERMO PRANCZAK CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL, TERCERA SALA, ABOGADOS LUIS ALBERTO GARCÍA CABRERA, RODOLFO LUIS MONGELOS ARCE Y PATRICIA ELENA BUSTAMANTE ACUÑA EN LOS AUTOS: ESTABLECIMIENTO ITAMÍ S.A. C/ SANDRA CAROLINA LOVERA LÓPEZ S/ DESALOJO". -II- prejuzgamiento: la opinión del juez vertida para resolver caso análogo..." "..aunque aquella causa deba hacer cosa juzgada en esta...", "..ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental..." "...tampoco constituye prejuzgamiento la decisión que ordena medidas para meJor proveer...", "ni la que ordena medidas cautelares...", ".aun cuando exista conexidad con otro proceso...", ".ni la que el juez tomara como secretario en proceso anterior...", "'..Por la razones expuestas, la causal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es procedente cuando recae de modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la litis.." (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinzal-Culzoni. Págs. 441/447).- De la lectura del escrito obrante a fs.2/7, en el que planteó recusación contra los referidos magistrados, se advierte que la invocada se materializó con el A.I. N° 265/19/03, del 27 de Septiembre de 2.019 obrante a is. 8/9, según sus dichos. El Auto Interlocutorio cuestionado, resolvió rechazar el recurso de queja por recurso denegado presentado por la señora Sandra Carolina Lovera López, argumentando que el juicio de desalojo es de proceso sumario y que la única resolución apelable es la sentencia definitiva. Se debe decir que el auto interlocutorio aludido resuelve una cuestión distinta a la posteriormente propuesta cuyo examen versa sobre un recurse de apelación y nulidad contra la Sentencia) Definitiva. icha situación Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Albert Martinez Simon Ministro Abg Perina Ozuna Wo Ceses Sadmin Garang Secretaria Judicial - C.S.J.
no puede ser entendida como preopinión, pues lo que debe ser resuelto por el Tribunal en este momento procesal se trata sobre el fondo de la cuestión, y que son completamente distintos a la anteriormente propuesto, conforme con lo reglado por el Código Procesal Civil. A este respecto, se debe recordar que no hay prejuzgamiento cuando el órgano analiza y se manifiesta respecto de la cuestión que le ha sido regularmente propuesta a su competencia jurisdiccional, ya que tales facultades de estudio y decisión son, precisamente, las que hacen a su naturaleza de juzgadores. Entonces, en el caso que nos ocupa, la causal de prejuzgamiento alegada debe ser desestimada. Debe resaltarse igualmente que la mera disconformidad de la Parte en relación con lo resuelto en un Fallo, tiene prevista la utilización de los medios de impugnación que la Ley establece y la recusación no es precisamente uno de ellos.- Respecto de la alegada duda sobre la imparcialidad de los recusados y la pérdida de confianza, hay que decir que ellas no constituyen legítima causal prevista en la ley procesal ni en las demás leyes administrativas y organizativas para atribuir a un magistrado jurisdicción o competencia en una causa, por lo que deben igualmente ser desestimadas. En efecto, la situación subjetiva del litigante respecto del Juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado • desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente. La recusación, es bien sabido, tiene por objeto separar al Juez natural de la Causa y debe ser utilizada siempre en forma restrictiva, sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables, verosímiles y atendibles que
CORTE SUPREMA DE USTICIA Panise Com SRDA JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA FORMULADA POR EL ABG. GUILLERMO PRANCZAK MIEMBROS CONTRA LOS DEL TRIBUNAL APELACIÓN CIVIL Y DE TERCERA SALA, COMERCIAL, ABOGADOS LUIS ALBERTO GARCÍA CABRERA, RODOLFO LUIS MONGELOS ARCE Y PATRICIA ELENA BUSTAMANTE ACUÑA EN LOS AUTOS: ESTABLECIMIENTO ITAMÍ S.A. C/ SANDRA CAROLINA LOVERA LÓPEZ S/ DESALOJO". - -III- hagan presumir seriamente que el Magistrado no actuará con la suficiente ecuanimidad, independencia e imparcialidad, extremos que no se dan en el caso. En esa tesitura, surge patente la inexistencia de la causal invocada, la que no ha sido probada por otros medios de prueba. _ Debe tenerse presente, además, que la separación del Juez por razones invocadas por una de las Partes sólo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones muy sólidas, sobre la base de indicios suficientemente probados, que el Juez está incurso en una de las causales previstas en Código de Formas. El instituto de la recusación no puede servir de instrumento -en ningún caso- para apartar al Juez de Causa determinada por circunstancias que respondan meramente al interés o a las opiniones particulares. Conforme con las consideraciones expuestas, corresponde desestimar la recusación con expresión de causa planteada por el Abg. Guillermo Pranczak, en representación de la señora Sandra Carolina Lovera López, contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE:
DESESTIMAR las recusaciones con expresión de causa planteada por el Abogado. Guillermo Pranczak, en representación de Sandra Carolina Lovera López, contra los Miembros del Tribunal de Apelación en lo CiVIL Y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción /Judicial Itapúa, Patricia Elena Bustamente Acuña, Rodolfo Luís Mongelós Arce y Luís Alberto García Cabrera, por los fundamentos expresados en la resolución.- DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen, para 1o hubiere lugar en derecho.-... ANOTAR registrar y notificar. Eugenio Timénez R Ministro Martinez Simon Ministro Ante mí: Cesar Antenia Garage UNICIAL ObLa Abg. Pierna vu Secretaria Judicial - C.S.J. sobreescrno: 2021. vale Hew. Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.T. CORTE. SECKE ARA : ax i
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