Contenido completo: 87163.pdf
67, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JOVINA OJEDA DE BRIZUELA C/ DAMIANO DUARTE Y ATALAYA DE INMUEBLES S.R.L. Y GERENTE GENERAL ABG. RUBÉN ACEVEDO LISSANDRIN S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y NULIDAD DE TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y ACCIONES". ESTADISTICA REEL Lic. Yaniss 15. PODE® TUDICT SUPIEMA CiViL 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Setenta y nueve 10 80 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a losnuevedías, del mes noviembre , del año dos milVEiNTE y uNo, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "JOVINA OJEDA DE BRIZUELA C/ DAMIANO DUARTE Y ATALAYA DE INMUEBLES S.R.L. Y GERENTE GENERAL ABG. RUBÉN ACEVEDO LISSANDRIN S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y NULIDAD DE TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y ACCIONES", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Vicente Diosnel Carneiro, contra el Acuerdo y Sentencia Número 127, del 30 de Octubre del 2.018, dictado por Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Amambay. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?. En su caso, se halla ajustada a Derecho?. K 7a Practicado el sorteo de Ley para determinar el §orden de votación, dio el siguiente resultado: Martínez Simón, Garay y Jiménez Rolón.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MARTINEZ SIMON) DIJO: E1 Abogado Vicente Dioshel Moral, representante convencional de la parte expresó sus agravios en los términos del escrito fs. \315/322 de autos. Manifestó Carneito ictorar /obranes Dr. Eugento Jiménez R Ministro Coso Antenis Garan Piert Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
recurrida es injusta, parcialista y arbitraria, y que el Tribunal ha considerado como prueba contundente y base de lo resuelto un documento que ni siquiera ha sido cuestionado por su parte en la presente demanda -contrato privado de compraventa de derechos y mejoras de fecha 22 de Octubre del 2003. En ese sentido, expresó que el Tribunal ha contravenido lo dispuesto en el art. 15 inc. b) del Cód. Proc. Civ., y, en consecuencia, solicitó la nulidad de la recurrida. Ahora bien, sabido es que el recurso de nulidad, conforme con el Art. 404 del Cód. Proc. Civ., procede: a) cuando existe un defecto estructural en algún requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez, del actuario, fecha o lugar de emisión (art. 156 CPC); b) por violación del principio de congruencia (inc. b, art. 15); c) que se haya dictado por magistrado incompetente; d) en los contados casos en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sentencia, sino que se extiende ella a todo el proceso (art. 101 CPC); e) falta de motivación o fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b CPC). Este tipo de decisiones se encuentran reservadas para los casos en que la forma o contenido de la sentencia se encuentren comprometidos legalmente; o cuando el responsable del decisorio haya incurrido en algún defecto de capital importancia para el pronunciamiento de las pretensiones de las partes. En el presente caso, los agravios vertidos por el recurrente refieren a vicios in iudicando y no in procedendo, los cuales serán tratados en sede de apelación en donde sí se discute la aplicación de normas y las consideraciones que el inferior ha tenido presente para decidir en uno u otro sentido.
01 | 02| 03 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JOVINA OJEDA DE BRIZUELA C/ DAMIANO DUARTE Y ATALAYA DE INMUEBLES S.R.L. Y GERENTE GENERAL ABG. RUBÉN ACEVEDO LISSANDRIN S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y NULIDAD DE TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y ACCIONES". ESTADISTICA 2021 07 1° Lic. Yanite Colmán 80 En consecuencia, al no existir vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, corresponde Si T SIT 71 El desestimar el presente recurso. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro preopinante, por idénticas motivaciones. Así voto.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Cabe adherir al voto del Ministro preopinante, por sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Por Sentencia Definitiva N° 278 del 30 de Octubre del 2017, el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial Amambay resolvió: "HACER LUGAR, con costas, a la demanda de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y NULIDAD DE TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y ACCIONES, deducida por la Sra. JOVINA OJEDA DE BRIZUELA contra el Sr. DAMIANO DUARTE Y EMPRESA ATALAYA DE INMUEBLES S.R.L., por los fundamentos expuestos en la presente resolución. ANOTAR..." (fs. 278). Recurrida la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la SUDICIAL Circunscripción Judicial Amambay, por Acuerdo y Sentencia N° 127 del 30 del Octubre del 2018 resolvió: "1°) DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. 2°) REVOCAR la S.D. N° 278 de fecha 20 de octubre de 2017, dictada por el Juez de SECRETARIA AUSTCIA Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Tercer Turno de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abg. Sandro SUPRIMA Ismael Vera Ortiz, por las consideraciones expuestas el exordio de esta resolución. 3° IMPONER las costas la parte vencida. 4°) ANOTAR..." (fs. 303 vIta.).- Abogado Vicente Diosnel Carneiro reprepentande convencional de la parte Moral, adtora, expresó sus Dr. Eugenio Jiménez R Ministro ladon Aلل Vid Martipez Simon Ministro Piern un Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
agravios en los términos del escrito obrante a fs. 315/322 de autos. Manifestó que el Tribunal para resolver el presente caso consideró única y exclusivamente el contrato privado de compraventa de derechos y mejoras de fecha 22 de Octubre del año 2003, cuya validez siquiera fue discutida en la presente demanda; señaló que lo realmente cuestionado fue la transferencia de derechos y acciones realizada supuestamente entre ATALAYA DE INMUEBLES S.R.L. Y los Sres. Bernardo Brizuela Cabral y Jovina Ojeda de Brizuela en fecha 25 de octubre del año 2003 (fs. 35). En tal sentido refirió que dicho documento no consta de membrete alguno de la citada institución, amén de haberse comprobado mediante la prueba pericial caligráfica diligenciada en autos que la firma de la Sra. Jovina Ojeda de Brizuela es apócrifa. Continuó diciendo que el Tribunal, no consideró que el demandado Damiano Duarte en su escrito de contestación de la demanda no haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 235 del Cód. Proc. Civ., como tampoco tuvo en cuenta las pruebas testificales y confesorias ofrecidas por su parte. Por tales argumentos, solicitó que el fallo recurrido sea revocado, con costas.- Con motivo de la contestación se presentó el Sr. Damiano Duarte, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado en los términos del escrito obrante a fs. 325/332 de autos y manifestó que la parte actora presentó como prueba un contrato de compraventa realizado y formalizado por escribanía en fecha 22 de Octubre del año 2003, en el cual su primera cláusula dispone que la Sra. Jovina Ojeda de Brizuela vende y transfiere a favor del Sr. Damiano Duarte los derechos sobre las mejoras existentes en un lote de terreno ubicado en el loteamiento denominado Fracción Luz Bella de la inmobiliaria Atalaya de Inmuebles; ese sentido, refirió que dicha prueba -la cual fue ofrecida por la misma parte actora- no puede dejar de ser considerada para resolver el presente caso, más aun teniendo en cuenta que el órgano de alzada ha echado mano del principio de unidad de las pruebas para resolver el presente caso,
之 19 /20 02 ESTADISTIC PECOBO NO 10 1 3 LSITM PODER UDICIAL CO * SECRETARIA JSTICIK SUPRIMA CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JOVINA OJEDA DE BRIZUELA C/ DAMIANO DUARTE Y ATALAYA DE INMUEBLES S.R.L. Y GERENTE GENERAL ABG. RUBEN ACEVEDO LISSANDRIN S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y NULIDAD DE TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y ACCIONES". 202) principio el cual se encuentra consagrado en el código civil. Por otro lado, señaló que la resolución impugnada por actora hace alusión al art. 42 de la ley 1/92, y que dicho artículo solo menciona la responsabilidad de los cónyuges en la administración conjunta y que solo para los actos de disposición a título gratuito de los gananciales se requiere, bajo pena de nulidad, el consentimiento de ambos, por lo que de ninguna manera podría tratarse el presente de un acto nulo, puesto que la compraventa efectuada no fue a título gratuito. Refirió además que la actora al promover la demanda admitió que ha transferido los derechos y acciones al Sr. Duarte mediante escritura frente a escribano público (fs. 37) la cual hace plenas fe, y que las mismas disposiciones de la Sra. Jovina Ojeda al manifestar que no ha transferido los derechos y acciones sobre el mismo inmueble en la transferencia hoy impugnada (fs. 109) 10 único que hace es evidenciar la discordancia en su declaración de voluntad expresada frente al escribano público declaración forzada en absolución de posiciones. Dijo entonces, que el confesante ha declarado que firmó el contrato de compraventa en presencia de escribano público y después dijo que se trataba de un préstamo, lo que convierte su declaración en un hecho confesado y otro impeditivo, en consecuencia, no le puede favorecer bajo ninguna circunstancia. Por otro Lado, en lo que respecta a la prueba pericial caligráfica, aludió que su parte no ha participado del levantamiento cuerpo escritural realizado por los Sres. Jovina Ojeda de Brizuela y Bernardo Brizuela Cabral, de la cual fue notifidado después de haberse realizado el acto; manifestaciones talles que no han sido tenido en cuenta por el órgano jurisdiccional, que, en atención a Mas conclusiones yacar supero nitre sumon Antensio KGaran Ministro Dr. Eugenio hinenez呎 Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial 11 - C.S.J.
abordadas por la pericia, lo que hubiese correspondido -en todo caso- era la realización de otra prueba pericial por un profesional distinto, a los efectos de escuchar otra opinión. No obstante ello, manifestó que el resultado de la pericia dejó un espacio de incertidumbre en su persona, puesto que al concluirse que la firma de la Sra. Jovina Ojeda es apócrifa y que la firma del Sr. Bernardo Brizuela es auténtica, no queda más que entender que el Sr. Bernardo Brizuela ha vendido el inmueble en su totalidad, sin que ello perjudique a su parte al ser un comprador de buena fe. En síntesis, aludió el demandado que la transferencia de derechos y acciones otorgados en fecha 25 de Octubre del 2003 es válida, por ser su parte comprador de buena fe, por estar amparado en la ley, por haberse producido un fraude entre cónyuges, por revalidación tácita conforme lo manda el art. 353 inc. b) del Cód. Civ., y por existir un contrato de compraventa formalizado ante escribano público con fecha anterior al documento objeto del presente juicio que no ha sido redargüido de falso por ninguna de las partes. Por todo 10 expuesto, solicita que la presente resolución sea confirmada en todas sus partes. A Is. 343 de autos, obra el A.I. N° 194 de fecha 04 de Mayo del 2020 dictado por esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia el cual resolvió: "DAR POR DECAÍDO el derecho que han dejado de usar la firma Atalaya de inmuebles S.R.L. para contestar el traslado que le fuera corrido. AUTOS para sentencia. ANOTAR..". Se trata de determinar en estos autos la procedencia de una pretensión de nulidad de acto jurídico incoada por la Sra. Jovina Ojeda de Brizuela -ahora recurrente- contra el Sr. Damiano Duarte Y la firma Atalaya Inmuebles S.R.L.i el vicio que se le sindica al acto jurídico impugnado radica en la supuesta falta de participación de la actora en el acto jurídico impugnado. Antes de proceder al estudio de los agravios de la recurrente, conviene advertir que el caso que nos ocupa se encuentra constituido por una superposición de hechos y
1,04 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JOVINA OJEDA DE BRIZUELA C/ DAMIANO DUARTE Y ATALAYA DE INMUEBLES S.R.L. Y GERENTE GENERAL ABG. RUBÉN ACEVEDO LISSANDRIN S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y NULIDAD DE TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y ACCIONES". - ESTADISTICA 2021 .03 L06 07/ NOV 10 ise Colmán calificaciones jurídicas hechas por las partes, que no se Lic. TAM configuran de la manera pretendida por estas. De este modo, SL marco de análisis deberá seguir la siguiente secuencia: En primer lugar (I), realizaremos un breve recuento de los hechos probados a 1o largo del proceso; luego (II), con base en tales hechos, se procederá al encuadre de éstos en los supuestos de hecho normativos en cuestión; finalmente (III), hechas las calificaciones jurídicas respectivas, caerán automáticamente los argumentos de las partes hechos en razón las calificaciones jurídicas impropiamente realizadas, con lo cual, podremos resolver el caso en cuestión. .- Hechas estas precisiones, procederemos al recuento fáctico respectivo (I). Esta cuestión puede sintetizarse de 1a siguiente manera: No se controvierte que el Sr. Bernardo Brizuela Cabral, esposo de la actora, en fecha 13 de julio de 1981, adquirió por boleto de compraventa derechos que otrora pertenecían al Sr. Pedro Ramón Díaz, sobre un inmueble individualizado como Lote N° 01, manzana "E", con cuenta corriente catastral N° 29.0704-10, ubicado en la ciudad de Pedro Juan Caballero, fracción Luz Bella. Tampoco PODER UDICIA se controvierte que posteriormente, en fecha 22 de Octubre del 2003, la Sra. Jovina Ojeda de Brizuela -hoy actora- celebró un contrato privado de "compraventa de derechos y * mejoras sobre inmueble"; objeto de dicha compraventa fue, SECRETARIA precisamente, la enajenación onerosa de los derechos adquiridos sobre el inmueble individualizado más arribapor PERTUA vía del boleto de compraventa, siendo el adquirente el sr. Damiano Duarte, hoy demandado. Posteriormente, en fecha 25 de Octubre del 2003, se habría realizado un acto jurídico que la actora denomina de "transferencia", instrumentado en 1 documento de fs. 161 de autosi al pie de dicho documento, aparecen estampadas las firmas de la Sra Joyina Ojeda de eiberto Nartinez'Simon Ministre Jimbnez R. Ministro Enan Stage Jung Pierina Ozuná. Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
Brizuela y Bernardo Brizuela, que son impugnadas por la actora a través del presente proceso. . Este breve recuento nos permite inferir que, en la tesis de las partes, el segundo acto jurídico -denominado de "transferencia"- es el acto ejecutivo del primero - denominado "compraventa de derechos y mejoras sobre inmueble"-; este dato no es menor, pues constituye la base sobre la cual la actora sostiene su pretensión de nulidad. Con esta aclaración liminar, y tras haberse delineado la secuencia de actos que constituye el marco de realidad que será objeto de labor recursiva, debemos proceder al encuadre jurídico de tales supuestos (II). En este contexto, debemos dirigir la atención a las denominaciones jurídicas hechas por las partes respecto de dos negocios puntuales: el primero, el negocio de "compraventa de derechos mejoras sobre inmueble"; el segundo, la "transferencia" ulteriormente realizada, en cuyo documento que lo instrumenta, se habrian estampado - supuestamente- firmas apócrifas de los reputados enajenantes.- Una sola reserva merece ser señalada antes de pasar al análisis antedicho, la cual radica en el acto jurídico que es impugnado por la actora. En efecto, se debe hacer hincapié en que no se impugna el acto jurídico de "compraventa de derechos y mejoras sobre inmueble", de fecha 22 de Octubre del 2003, sino solo la ulterior "transferencia", de fecha 25 de Octubre del 2003; es decir, el supuesto acto ejecutivo del acuerdo de compraventa. Ahora bien, como se verá, una vez realizado el encuadre jurídico respectivo, las afirmaciones de la actora guardan en sí una hipótesis de formación sucesiva del negocio, el cual, en su tesis, se formó inválidamente con una secuencia temporal de negocios. . Entonces, dado que siempre debe existir un interés en la declaración de nulidad, para dilucidar la impugnación incoada por la actora -relativa al segundo acto jurídico mencionado- primero debe determinar la naturaleza
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JOVINA OJEDA DE BRIZUELA C/ DAMIANO DUARTE Y ATALAYA DE INMUEBLES S.R.L. Y GERENTE GENERAL ABG. RUBÉN ACEVEDO LISSANDRIN S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y NULIDAD DE TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y ACCIONES". 18 TR0LE1/23 RECIS TUDICIAL DER SECRETARIA TX0D SUPREMA 2021 anise calurídica del primer acto; y con ello, caracterizarlo como de formación contemporánea o sucesiva.Esto incidirá, pues, en determinación de la naturaleza jurídica del segundo acto, con ello, en las normas aplicables al caso en cuestión. Estas precisiones adquieren relevancia desde que, para elucidar una impugnación de acto jurídico, primero debe determinarse la disciplina aplicable; en ella pueden encontrarse tanto factores formales como sustanciales, que determinarán posibles vicios estructurales o indicar el interés al que debe obedecer la impugnación de nulidad. Empero -y queremos dejarlo en claro- con ello no se quiere decir que se analizarán los presupuestos de validez o invalidez del primer negocio jurídico, lo cual escapa al objeto del presente litigio; sino que se hará referencia al primer acto a los únicos fines interpretativos, en la medida que sea relevante para la dilucidación del caso en cuestión. Es decir, se realizará una interpretación del supuesto de hecho negocial.-. Hechas estas consideraciones, pasaremos a la segunda cuestión a ser acometida. Para dicho efecto, debemos referir que los derechos que fueron objeto de la enajenación través del contrato privado ya individualizado, fueron adquiridos mediante de un boleto de compraventa; eso surge de las propias afirmaciones de la actora (fs. 37/39) y del boleto de compraventa obrante en autos tis.152). Esta circunstancia adquiere relevancia desde que dicha modalidad negocial no transfiere el dominio del inmueble objeto de compraventa. Tal es así que la doctrina más autorizada dejó acabadamente sentada tal postura: "Redactado el contrato instrumento priyado, nace la acción 'por escrituración', la prétensión para que se otorguer. • esa especie instrumento púbico que es 1a, escritura pública. Así, para Dr. Augeito pirmtnez见 Ministro Jary Sies Anterio Garag Pierina Ozuno wood Actuarla. Secretaria Judicial II - C.S.J.
que el dominio sobre un inmueble se adquiera mediante contrato es necesario que se brinde a esa convención la forma de escritura pública (...) En otros términos, con el otorgamiento del boleto de compraventa que no importa la escritura pública que impone el inc. 1 del art. 1184 no se adquiere por el comprador el dominio" (Spota, Alberto G. Contratos. Buenos Aires, Depalma, 1980, lª ed., tomo III, pág. 124). 1IltsIlll Con ello queda claro que por el boleto de compraventa nace una acción de escrituración, con la cual se operará la transmisión del dominio del inmuebie que sea objeto de la prestación. Ahora, el caso que nos ocupa añade otra cuestión que debe ser agregada a la ecuación, cual es, que el boleto de compraventa fue realizado, inicialmente, en favor del Sr. Pedro Ramón Díaz, quien luego transfirió dicho boleto de compraventa al Sr. Bernardo Brizuela (fs. 152 y 152 vlta.).- Esta secuencia plantea el problema acerca de la naturaleza jurídica de tal operación, verificada entre el destinatario inicial del boleto, y el adquirente ulterior de dicho boleto de compraventa. En este sentido, se ha dicho con la claridad propia del autor, que: "Entre cedente y cesionario, la posición contractual pasa . por la sola fuerza de la cesión, de tal modo que en adelante el cesionario es acreedor y deudor de todo lo que lo era el cedente en razón del boleto cedido debiendo el cedente verificar todos los actos necesarios para colocarlo en idéntica situación de disfrute" (López de Zavalía, Teoría de los Contratos, I 2, p. 447). Entonces, hasta aquí tenemos que con el boleto de compraventa se adquiere una acción para obtener la escrituración, con la cual se accederá al derecho de dominio sobre el inmueble; luego, transferido el boleto, opera una transmisión en la posición contractual que inicialmente pertenecía al destinatario primigenio del boleto, es decir, tanto en su posición activa como pasiva; mas, en ningún
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JOVINA OJEDA DE BRIZUELA C/ DAMIANO DUARTE Y ATALAYA DE INMUEBLES S. R.L. Y GERENTE GENERAL ABG. RUBÉN ACEVEDO LISSANDRIN S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y NULIDAD DE TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y ACCIONES". - 19 ESTADISTICA 10 NOV . Varse Colmifase, inmueble. el adquirente del boleto adquiere el dominio sobre el PODER 1Y1210 * SECRETARIA carame Se sigue de esto que el contrato celebrado entre la Sra. Jovina Ojeda de Brizuela y Damiano Duarte no es, propiamente, una compraventa de inmueble, como impropiamente lo denominó la actora (fs. 37/39).- Ahora, descartado que nos encontremos ante una compraventa de inmueble se plantea el problema de determinar la naturaleza de dicho negocio jurídico. Sobre el punto, el primer indicativo a tener en cuenta radica en la falta de dominio de la enajenante, sra. Jovina Ojeda de Brizuela. Esto, sumado a que en el contexto negocial las partes hicieron acabada referencia a la transferencia de los derechos que le pertenecían a la misma, nos permite concluir que la intención común de las partes fue transferir los derechos que le pertenecían a aquella - Jovina Ojeda de Brizuela- es decir, la cuestión se resuelve en una cesión de derechos a través de un negocio oneroso. Apoya esta conclusión la circunstancia de que las partes, al celebrar el contrato, no hicieron referencia a obligaciones a cargo del adquirente respecto del titular registral del inmueble (fs. 08/09); con ello se descarta que opere una cesión en la posición contractual -cesión de contrato. Luego, también surge que la eventual escrituración realizaría directamente entre el adquirente - Damiano Duarte- y la firma Atalaya S.R.L., sin la eventual intervención de la Sra. Jovina Ojeda de Brizuela, además de la presentación por parte de ésta de los documentos necesarios para que se opere tal escrituración (fs. 08/09); esto último permite descartar, también, se trate de una preliminar /de cosa ajena.- Alberto Marfinez Simon pfristra Dr. genie Mirustre rimenez K Pierina Ozuna. โกกร Actuaria Secretaria Judicul 11 - c.s./.
Llegados a este punto, podemos concluir que el negocio en cuestión, cuya validez no se encuentra impugnada, se enmarca en el supuesto negocial de la cesión de derechos; disciplina regulada en los arts. 524 y sgtes. del C.C. Entonces, la primera cuestión que corresponde sea traída a colación sobre dicha secuencia normativa, es que de ella surge que el negocio de cesión se configura con el consentimiento entre el cedente y cesionario, siendo innecesaria -para la conformación estructural del negocio- la participación del cedido, sea con su declaración o con la comunicación de la realización del negocio de cesión; esto último incidiría, sí, en otros aspectos, a los cuales haremos referencia luego. La doctrina más autorizada se ha pronunciado en este sentido: "La cesión de contrato |...] se diferencia de la cesión del crédito que opera simplemente una sucesión en el aspecto activo de la relación, porque para la validez de la primera se precisa el consentimiento del contratante cedido, mientras que no se requiere un consentimiento del deudor para la cesión del crédito. [.] Debe precisarse, sin embargo, que mientras en las relaciones internas entre cedente y cesionario la transmisión del crédito se verifica por efecto de simple consentimiento, en cuyo caso es exacta la diferenciación respecto de la cesión del contrato, en la relación externa con el deudor cedido, para que la cesión resulta eficaz frente a él, es preciso que sea aceptada por él o que le sea notificada." (Betti, Teoría de las Obligaciones, Tomo II, p. 233). El primer dato relevante que se desprende delo expuesto es que el negocio de cesión, de ordinario, es un negocio jurídico complejo, constituido por diversas declaraciones -que hacen operar el consentimiento- pero no por ello es naturalmente un negocio de formaciór sucesiva. Es decir, el negocio de cesión, en sí mismo, se conforma con el consentimiento entre las partes; es en sí mismo un negocio dispositivo que no requiere un ulterior acuerdo dispositivo; que la situación jurídica constituida entre ellos no sea aún oponible a terceros -y con ello al cedido-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JOVINA OJEDA DE BRIZUELA C/ DAMIANO DUARTE Y ATALAYA DE INMUEBLES S.R.L. Y GERENTE GENERAL ABG. RUBÉN ACEVEDO LISSANDRIN S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y NULIDAD DE TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y ACCIONES". . 132 21 20 ESTADISTIC 1° Tor 2)31 /SIT 71 SECRETARIA PREMA Dr. afecta dicha conclusión, dado que tal circunstancia solo la relación jurídica ya constituida respecto de la El generalidad de los agentes. Con dicha configuración, el negocio de cesión produce en las relaciones internas de las partes -cedente y cesionario- sus efectos propios; por tanto, la existencia de un acuerdo posterior de ejecución de la cesión -de transferencia, como lo denomina la actora- es ajena a la estructura natural del negocio de cesión. Nótese que con ello no se sostiene la validez inobjetable del negocio de cesión que nos ocupa; al no ser objeto de impugnación dicho acto, no podemos detenernos a analizar todos suS presupuestos de validez, por lo que nos limitamos a realizar una interpretación del supuesto negocial para determinar la validez del acto jurídico de fecha 25 de Octubre del 2003, hoy impugnado.- Ahora, de igual manera, las partes pueden, virtud de su autonomía privada, determinar una configuración distinta a la natural del negocio, siempre que no afecte sus elementos esenciales. Es decir, pueden realizar un acuerdo preliminar de cesión, que permita la realización de un acuerdo dispositivo de cesión ulterior. Ante esta posibilidad, debemos examinar el negocio de cesión de fecha Dio 22 de Octubre del 2003.- Del instrumento que documenta negocio fs.27/29), se observa que en la primera cláusula consigna que: "La señora JOVINA OJEDA DE BRIZUELA, quien en adelante se denominará LA VENDEDORA, dice: Que por instrumento VENDE Y TRANSFIERE a favor del señor DAMIANO DUARTE, ( a quien se denominará EL COMPRADOR, los derechos obre las mejoras existentes en un lote de Terdeno..". Inego, • cláusula cudeta dico: "IA VENDEDORA, desates momento de ento Ministro hez R elu Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judiutai・L.s.j. Cus Andadie arag
la firma del presente contrato renuncia a todos los derechos sobre las mejoras introducidas sobre el inmueble y 10 transmite al COMPRADOR, guien inmediatamente tomará la posesión de derechos adquiridos por este contrat....". Subrayados los pasajes relevantes para el caso en cuestión, tenemos que la intención de las partes fue la producción inmediata de efectos del negocio de cesión; es decir, no se suspendió su eficacia entre partes un momento posterior; menos aún se determinó la realización de un ulterior negocio de disposición. Ahora bien, especial atención merece la cláusula tercera, que dice: "Una vez cancelado el saldo deudor, la VENDEDORA está obligada a realizar la transferencia definitiva ante la inmobiliaria [.]. La VENDEDORA quedará obligada a entregar los documentos al día ante la INMOBILIARIA ATALAYA INMUEBLES S.R.L., para realización de dicho acto hasta un plazo de (3) años, y si no fuere así, el comprador podrá optar por todas las instancias para obtener la transferencia a su nombre" • Sabido es que las cláusulas contractuales no pueden ser interpretadas de manera aislada, sino en el contexto negocial. Por ello, no debe perderse de vista cuanto hemos dicho hasta este punto sobre las demás cláusulas contractuales. Así pues, la aparente claridad de las expresiones, que parecen indicar que la transferencia de los derechos se realizaría en un momento posterior, no nos debe llevar al equívoco de considerar que nos encontramos ante un caso de formación sucesiva de un negocio. Incumbe tomar en cuenta que, como dejamos sentado antes, la Sra. Jovina Ojeda de Brizuela no era titular registral del inmueble en cuestión, sino que tenía un derecho de crédito frente a Atalaya Inmuebles S.R.L., para obtener la escrituración de su transferencia de dominio. Este dato indica a las claras que la cláusula tercera en puridad regula las cargas que pesan sobre la Sra. Jovina Ojeda de Brizuela, en el sentido que esta deberá cooperar con la realización de la transferencia, aportando las
02 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JOVINA OJEDA DE BRIZUELA C/ DAMIANO DUARTE Y ATALAYA DE INMUEBLES S.R.L. Y GERENTE GENERAL ABG. RUBÉN ACEVEDO LISSANDRIN S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y NULIDAD DE TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y ACCIONES". ESTADISTIC Lic. PODER UDICIAL JUSnaA * SUENA ◆ Coldocumentales necesarias para que esta se realice. Esta carga no- se relaciona, al menos de manera directa, con la cesión der crédito operada; antes bien, confirma que dicha cesión operó con el consentimiento de cesión, desde que sólo si se acepta esta premisa, se entiende que la Sra. Jovina Ojeda de Brizuela tenga, como única carga posterior, la presentación de las documentales ante Atalaya de Inmuebles S.R.I., deudor cedido; es decir, cooperación se limitará, en ese contexto, a facilitar que el deudor cedido realice la prestación en favor del cesionario, Sr. Damiano Duarte. Con estas premisas, tenemos que, en el aspecto estructural, el negocio de cesión que nos ocupa ya se hallaba configurado al momento de realizar el acto de "transferencia" -denominación obrada por la actora- en fecha 25 de Octubre del 2003. Entonces, siendo que ya había operado la cesión de derechos, decae la tesis planteada por la actora, consistente en que el acto jurídico de fecha 25 de octubre de 2003, hoy impugnado, sea unacto de transferencia de disposición, porlo menos de los intereses de la accionante, ya que dicho instrumento no está firmado por la misma, sino por su marido, cuya firma fue establecida como auténtica por el perito actuante. A f. 35 obra el documento del 25 de octubre de 2003, firmado por el Sr. Bernardo Brizuela Cabral y el Sr. Damiano Duarte -excluimos como firmante a la actora, a pesar que aparezca una firma atribuida a la misma en el documento de marras, ya que fue detectada como falsa por el perito Dr Eugenio Jiménez R Ministro Secretaria Judicial 11 • Lo.
Inmuebles S.R.L. en el cual formalmente se comunica la cesión de derecho del Sr. Bernardo Brizuela Cabral a favor del Sr. Damiano Duarte pero que evidencia, en el fondo, el acto principal que se comunica, es decir la misma cesión de derechos entre los mismos, de la cual, la nota de fs. 35 es solo la comunicación a Atalaya de Inmuebles S.R.L. Al respecto, para resaltar que lo que se evidencia es la cesión de derechos propiamente dicha basta con leer el documento, que permito transcribir, a los efectos de dejar constancia de lo allí expresado: "Me permito dirigirme a Ud. con el objeto de poner a vuestro conocimiento que en esta fecha he transferido a DUARTE DAMIANO con domicilio en la calle Fracción Luz Bella E/1, Tel. 274756 todos los derechos y acciones que poseo sobre el Lote No. 1 en la manzana No. 5 del loteamiento Luz Bella situado en P.J. Caballero que he adquirido por el sistema de venta a cuotas de acuerdo con la Boleta de Compra Venta No. S/N de fecha 12 de noviembre de 1980. En consecuencia de esta transferencia, DUARTE DAMIANO queda comprometido con esa firma al cumplimiento fiel de todas las obligaciones emergentes de la boleta de Compra Venta referida suscribiendo en señal de conformidad y aceptación de cuanto se expresa al pie de la presente". Del texto transcripto queda evidenciado, sin ninguna duda que, entre el Sr. Bernardo Brizuela Cabral - marido de la actora- y el demandado en autos -Damiano Duarte- existió una verdadera cesión de derechos y que el mismo instrumento de fs. 35 es la mera comunicación a Atalaya de Inmuebles S.R.L., con lo cual queda en evidencia cuanto sigue: 1) que ambos cónyuges -el Sr. Bernardo Brizuela Cabral Y la actora Jovina Ojeda de Brizuela- cada uno por su parte han transferido sus derechos al Sr. Damiano Duarte; 2) que dichas cesiones son de conocimiento, hoy día, (abajo) de la carta de comunicación de transferencia de derechos acciones dirigida a Atalaya de Inmuebles S.R.L. no fue estampada con el puño y letra de la JOVINA OJEDA DE BRIZUELA -en consecuencia- ES APÓCRIFA - se una firma falsificada" (fs. 180). Entonces, por Brizuela Cabral es y por otro, que la firma de la Sra. Jovina Ojeda de Brizuela
02 CORTE SUPREMA DE USTICIA 、g JUICIO: "JOVINA OJEDA DE BRIZUELA C/ DAMIANO DUARTE Y ATALAYA DE INMUEBLES S.R.L. Y GERENTE GENERAL ABG. RUBÉN ACEVEDO LISSANDRIN S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y NULIDAD DE TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y ACCIONES". ESTA ESTADISTICS 0 Lic. 754 aya de Inmuebles S.R.L., sea por el acto de comunicación del 25 de octubre de 2003, sea por las mismas manitestaciones de la codemandada citada, hechas en este EL juicio. 2_ PO SECRETARIA тоть SERTUA JSTCk Por tanto, podemos afirmar que categóricamente la cesión de derechos sobre el inmueble de referencia se ha producido a favor del Sr. Damiano Duarte, en la forma antedicha y, a pesar de la falsificación de la firma de la accionante Sra. Jovina Ojeda de Brizuela, puesta en el documento que obra a fs. 35 y que data del 25 de octubre de 2003; ello no perjudica los derechos del Sr. Damiano Duarte, pues el mismo -reitero- ya recibió la cesión de derechos de parte de la actora, en ocasión anterior, el 22 de octubre de 2003, en el instrumento que obra a fs. 8/9 que no fuera impugnado en estos autos. . Por ende, claramente, la accionante carece de interés para impugnar los actos de cesión, ni ninguna de sus instrumentaciones, es decir, ni el documento de fs. 8/9 (que no fuera atacado en autos, reitero) ni documento denominado "comunicación" del 25 de octubre de 2003, cuya copia obra a fs. 35. Así, se comprende, por lógica ilación, que el negocio impugnado de nulidad -del 25 de Octubre de 2003- no es un negocio de transferencia; es decir, no alteró la situación jurídica constituida entre las partes de este juicio (la Sra. Jovina Ojeda y el demandado SI. Damiano Duarte), en la cual el derecho cedido ya se había extinguido Coser Seminso "verdad es que la señora Jovina ojeda de Brizuela ha firmado un dentrato privado de compraventa de derecho y mejoras sobre inmueble, del año 2003, Damiano Duarte, justifica con la copia del documento que adjunta" (fs. )contestación de demanda por parte de Atalaya de Inmuebles S.R.L. Solo de este párrafo del escrito presentado por la accionada citada, seri parte de dich Alberto Martinez Simon Ministro Dr. genio Jiménez R Ministro Pierina Ozuna. Wood
anteriormente, el 22 de octubre de 2003, en cabeza de la cedente -Sra. Jovina Ojeda de Brizuela-, para ubicarse en cabeza del cesionario -Sr. DamianoDuarte.- Advertido ello, en primer término, he concluido, como ya anticipara, que los intereses de la Sra. Jovina Ojeda de Brizuela, en cuanto al acto jurídico del 25 de Octubre del 2003 refiere -aun con firma apócrifa de la misma-, no se ven comprometidos en lo que respecta a los efectos propios de dicho acto. Como bien ya se dejó establecido precedentemente, con el negocio realizado el 22 de octubre de 2003 entre la actora Sra. Jovina Ojeda de Brizuela y el accionado Sr. Damiano Duarte, ya se habría producido el efecto de la cesión en las relaciones internas de las partes, por el mero consentimiento, y no con la comunicación -acto impugnado- del 25 de Octubre del 2003, por lo que de ninguna manera el anoticiamiento de la cesión de derechos -acto no impugnado por la actora- podría comprometer sus intereses. Aquí se debe recalcar que el nulidicente debe intentar la protección de un interés propio a la hora de accionar; este razonamiento es sustentado también por la jurisprudencia: "No es admisible la nulidad de un acto jurídico cuando no existe un interés jurídico comprometido y cuando se invoca sólo por la nulidad misma" (ED 27-414). Si bien el vicio -falsificación de la firma de la actora- es advertido, no menos cierto es que la misma firma de la accionante, en el documento de fs. 35 de octubre del 2003 es hasta innecesaria, pues la accionante Sra. Jovina Ojeda de Brizuela ya había cedido sus derechos tres días antes, el 22 de octubre de 2003 y la firma Atalaya de Inmuebles S.R.L., como he referido más arriba, manifestó al contestar la demanda que conocía de esta cesión, por lo que la cesión hecha entre el Sr. Bernardo Brizuela y el Sr. Damiano Duarte, a fs. 35 y la comunicación de dicha cesión, ha surtido los efectos que le son propios para que la misma opere. En ese sentido, la actora no ha alegado, en primer lugar, el interés en anular el acto de cesión hecha por su
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JOVINA OJEDA DE BRIZUELA C/ DAMIANO DUARTE Y ATALAYA DE INMUEBLES S.R.L. Y GERENTE GENERAL ABG. RUBEN ACEVEDO LISSANDRIN S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y NULIDAD DE TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y ACCIONES". - CiVIL 21 20 T19 ⑥ ESTADISTIO 2021 Anise Colmán marido la comunicación de ella, y, en segundo lugar, tampoco el perjuicio sufrido, pues ella, reitero, ya había cedido antes los derechos que tenía sobre dicho inmueble a favor del accionado. Así pues, no habiéndose probado la existencia de un interés perjudicado, se arriba a la conclusión que el acto jurídico impugnado no debe ser declarado nulo. Por las consideraciones aquí vertidas, corresponde confirmar la sentencia recurrida, y, en consecuencia, no hacer lugar a la demanda de nulidad de acto jurídico, cancelación de documento y cesión de derechos y acciones, promovida por la Sra. Jovina Ojeda de Brizuela contra el Sr. Damiano Duarte y la firma Atalaya de Inmuebles S.R.L. Con respecto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192, 203 inciso a) y 205 del C.P.C. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Del escrito inicial de demanda, surge que se atacó de nulidad la notificación de fecha 25 de Octubre del 2.003, a la firma "Atalaya de Inmuebles S.R.L.", comunicándose las transferencias de Derechos y acciones realizadas por Jovina PODER LUDICIAL Ojeda de Brizuela y Bernardo Brizuela a favor de Damiano Duarte (fs. 35). Preliminarmente, cabe advertir que por Contrato privado de compra venta-Derechos y mejoras-fechado 22 de SECRETARIA o comeno DE JUST del 2.003, Jovina Ojeda de Brizuela, vendió y transfirió el Lote N° 1, de la Manzana N° 5, del loteariento "Luz Bella", situado en Prócer Capitán Pedro Juan Caballero favor de Damiano Duarte(fs. 8/9), cuyo acto jurídico no fue impugnado al tiempo de promover la demanda, por lo Menoso sopenti so inver que accionante.-_ Dr. Eufenio Siménez R Yary Aiber Martinez Simo Ministr Ministro lew. Pierina Ozuna Wand Actuarti Secretaria Judicial: ....J.
Por la Acción nulitiva se impugnó -sólo- la notificación de transferencias de los Derechos Y acciones sobre el lote objeto de litis, signadas -según surgen- por Jovina Ojeda de Brizuela, Bernardo Brizuela Y Damiano Duarte. Del material probatorio diligenciado en Juicio, surge la prueba pericial realizada por la Licenciada Nilsa P. Gómez B. Caramalaki (fs. 168/97), aprobada por A.I. N°- 227, del 19 de Junio del 2.015 (fs. 211), en la que se constató que la firma atribuida a Jovina Ojeda de Brizuelano deviene de su puño y letra, por lo que es falsa, pero verdadera la de Bernardo Brizuela. De constancias procedimentales, quedó plenamente acreditado que Jovina Ojeda de Brizuela y Bernardo Brizuela- cada uno-cedieron sus Derechos y acciones sobre el referido lote a Damiano Duarte (Vide: Contrato del 22 de Octubre del 2.003 y comunicación de transferencia a "Atalaya de Inmuebles S.R.L." fs. 8/9 y 35, respectivamente). En el caso, se tratan de Derechos particulares respecto a los cuales se pueden válidamente celebrar contratos, por no afectar Leyes en cuyas observancias estén interesados el Orden Público y las buenas costumbres. Con respecto a las notificaciones en las cesiones, es sabido que sólo comunica al cedido la transferencia realizada. Entonces, surge diáfanamente que a nulidad pretendida -de notificación de cesión de Derechos a "Atalaya de Inmuebles S.R.L."- sería inocua ya que ella no transfiere Derechos, sino que anoticia la cesión formalizada. NO es menos importante reseñar que en el hipotético caso que prospere la demanda nulitiva, carecería de entidad suficiente para recobrar los Derechos que incluso reconoció haber cedido por Contrato privado, haciendo plena prueba conforme al segundo segmento del Artículo 302 del Código Procesal Civil, que no fue objeto de impugnación, tal como se advirtió al inicio. Por tales motivaciones, corresponde -er. Derecho a plenitud- no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JOVINA OJEDA DE BRIZUELA C/ DAMIANO DUARTE Y ATALAYA DE INMUEBLES S.R.L. Y GERENTE GENERAL ABG. RUBÉN ACEVEDO LISSANDRIN S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y NULIDAD DE TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y ACCIONES".- ESTADISTIC anise Colmas 08 Abogado Vicente Diosnel Carneiro Moral, en representación de Jovina Ojeda de Brizuela en LiC consecuencia, desestimar la demanda de nulidad de 巧5 jurídico promovida y confirmar la recurrida. En cuanto a las Costas en ésta Instancia, deben ser impuestas a la perdidosa, conforme al Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. . A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe adherir al sentido del voto del Ministro preopinante, con base en los fundamentos siguientes.- En el sub examine, se somete a juzgamiento si la notificación de una cesión de derechos es nula. Conste que se impugnó únicamente la notificación y no la cesión -vide fs. 37/39, especialmente petitorio de f. 39; por ello, debe aclararse que solamente puede -y debe- estudiarse lo que es objeto de juicioex arts. 15 literal "a" y 159 literal "c" del Código Procesal Civil. En otras palabras, aquí no se juzgará la eficacia de la cesión en sí -esto es, si efectivamente se transmitieron los derechos- ya que ello excede el marco de discusión de este juicio. La actora -específica, concreta claramente- dijo, PODER alternativa que TUDICIA en el escrito de demanda, que: "..no me sobra otra recurrir a los estrados judiciales a promover la presente demanda, para que de esa forma pueda recuperar nuevamente mi propiedad, que en forma grosera SECRETARIA tratan de despojarnos, y de esa forma evitar un perjuicio DE JUSTICIA irreparable a mi personalmente y a mi marido..." (f. 38). Es decir, su interés esta determinado por la recuperaci on de los derechos -aparentemente- cedidos. Cabe inquirirse, entonces, qué efecto tendría la declaración de nulidad de la notificación demandada sobre cesión. Alberto N Pierna Crun Wood Secretaria Judicial i-
Recuérdese que la notificación, en la cesión de créditos, solo tiene el efecto de anoticiar al deudor cedido sobre la transferencia de los derechos; de tal guisa que, si ese deudor paga antes de la notificación, paga válidamente: "..pero es eficaz, respecto del deudor cedido, solo desde el momento en que es notificada a éste o es por éste aceptada. Hasta ese momento el deudor se libera cumpliendo respecto del cedente, salvo que el cesionario pruebe que estaba sin embargo en conocimiento de la cesión; después de aquel momento, si paga al cedente, paga mal y puede ser constreñido por el cesionario a pagar una segunda vez (art. 1264)" (GALGANO, Francesco. 2011. Le obbligazioni in generale. Segunda edición. Padova: CEDAM. p. 131). Así pues, la respuesta es obvia: nulidad de la notificación no tendría ningún efecto sobre la cesión, pues aquella no transmite derechos, solo comunica la existencia del contrato de cesión.Es decir, incluso de anularse la notificación, la actora no recuperaría los derechos que afirmó ceder, dado que esa cesión no fue cuestionada. Por tanto, considerando que el objeto de la demanda incoada por la actora es inadecuado para lograr el fin por ella perseguido, no resta otra alternativa que desestimar su pretensión. En conclusión, la demanda de nulidad de acto jurídico es improcedente. El fallo que así lo decidió debe confirmarse. Las costas en esta instancia art. 205 deben imponerse a la del Código Prodesal perdidosa, por imperio del Civil. Con lo todo po EE., Senten que se dio por terminado el acto firmand Ante mí que lo certifico, quedando acordada fumediatanonte sigue: - booy Aber Marder Simon Ministto OD U DICIA Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Ante mi: SECRETARIA JUSTICIA Actuaria Secretara Judicial II • C.S.J.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JOVINA OJEDA DE BRIZUELA C/ DAMIANO DUARTE Y ATALAYA DE INMUEBLES S.R.L. GERENTE GENERAL ABG. RUBÉN ACEVEDO LISSANDRIN S/ NULIDAD DE JURÍDICO Y NULIDAD DE TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y ACCIONES". 773100/ 21 20 ESTADISTICA • Yanise Colmán 08 09 SENTENCIA NÚMERO: 79 Asunción, 09 de noviembe del 2021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la »Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad, de conformidad a las consideraciones expuestas en la Resolución.- RECHAZAR el Recurso de Apelación deducido por la actora. CONFIRMAR la Resolución recurrida y NO NACER LUGAR a la demanda que promovió Jovina Ojeda de Brizuela, contra Damiano Duarte y la firma "Atalaya de Inmuebles S.R.L ", de conformidad a 1o expuesto en el exordio de la Resolución IMPONER las Costas a la perdidosa, de conformidad 10 expuesto en la Resolución. - ANOTAR, registrar y notifiear.- Albert Martinez Simon Atmistro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. LUDICIAL * PODER ทงแรม SECRETARIA
← Volver a los resultados