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CORTE SUPREM RECIPALY DE USTE CLASTADISTIDA CIVIL 2, EXPTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: M.P. C/ ALBINO PRIETO RIQUELME S/ HURTO". 0 9 NOV. 2021 nico Colmin ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO M:, ciento cuarenta yuno, SL En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Ocho. ........ días del mes de ..... Noviembe del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: ALBINO PRIETO RIQUELME S/ HURTO", a fin de resolver el recurso de casación interpuesto contra la S.D. Nº 199 de fecha 10 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Sentencias y contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 20 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMIREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, la defensa de Albino Prieto Riquelme interpuso recurso extraordinario de casación contra la S.D. N° 199 de fecha 10 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Sentencias y contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 20 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.—- Abog. Karinna Penoni Secretaria Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan final procedimjemo, extingan la acción o la pena, , denjeguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". ...-. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los artículos 477,478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad de los recursos de casación deducidos. ANALISIS DEL RECURSO PLANTEADO: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo han sido presentado ante la Secretaría Judicial Número Tres de la Sala Penal dentro del plazo legal de diez días, contados a partir de la notificación del Acuerdo y Sentencia en cuestión. En ese sentido, la notificación a la defensa técnica fue practicada el 14 de junio de 2021, y el planteamiento recursivo fue presentado el 17 de junio de 2021, cabe decir, dentro del plazo legal de diez días. No obstante, respecto a la sentencia definitiva dictada por el tribunal de sentencia, al momento del plantear el recurso ya había vencido en exceso el plazo para interponer el recurso de casación directa, por lo que deviene inadmisible por extemporánea la presentación del recurso contra esta última resolución.-._. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la representación de Albino Prieto tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que,
01 02 고 RECIEDU CORTE®® ESTADISTCA CIVIL SUPREMA 0 9 401. 2021 DE USTICIA LiC Tanise Colmán EXPTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: M.P. C/ ALBINO PRIETO RIQUELME S/ CHURTO". entre otras cosas, impuso condena a pena privativa de libertad por el hecho punible de apropiación.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente no invocó ninguna de las causales previstas en el artículo 478 del CPP, lo cual es una falencia. No obstante, de la lectura del escrito se desprende que califica el fallo recurrido de arbitrario de lo cual se deduce que el motivo que se pretende hacer valer es el establecido en el inciso 3) del artículo 478 del C.P.P.- Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente pues, el objeto de su análisis es la sentencia definitiva dictada por el tribunal de mérito, por lo que el escrito es una reedición de la apelación especial. Además, si bien afirma que el Acuerdo y Sentencia es arbitrario no existe el análisis con el rigor técnico requerido por la ley para que se habilite el estudio sobre la procedencia del recurso. En este sentido, el artículo 449 del CPP, en su primer párrafo dispone: "Reglas generales: Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente" . De este artículo se infiere que los agravios deben ser fundamentados y demostrados, y esto se reafirma haciendo una interpretación sistemática con el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. . Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de sentencias y el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la supuesta falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es arbitraria pues es el recurrente el que debe indicar porqué es infundada y arbitraria mediante una Abogargumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso el recurrente no se ha hecho, Y por tanto, no cumple las exigencias establecidas en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen conereta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Además, en una parte del escrito hace mención a constancias Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carottna Llanes O. Ministra
recurrente perdió de vista que su análisis debió centrarse en la sentencia de alzada el cual es, en este caso, el objeto de estudio de la casación. Por las razones explicadas concluyo que la presentación recursiva no cumple los requisitos exigidos por el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P., por lo que debe ser declarada su inadmisibilidad. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas a la parte perdidosa, de conformidad al artículo 261 del Código Procesal Penal. A su turno, la DRA. CAROLINA LLANES manifiesta que se adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos. A su turno, el DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA manifiesta cuanto sigue: comparto y me adhiero al voto del Ministro preopinante en el sentido de que corresponde NO ADMITIR el recurso para su estudio por no hallarse correctamente fundado, con la aclaración, en el análisis del objeto del recurso, de que considero que los Acuerdos y Sentencias, según el criterio que vengo sosteniendo de manera uniforme, son recurribles en casación independientemente de que no pongan fin al proceso debido a que la norma (Art. 477 del Código Procesal Penal) al regular el objeto del recurso extraordinario de casación establece claramente dos posibilidades: "sentencias definitivas del tribunal de apelación" o "decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento", con lo que claramente el requisito de poner fin al proceso se aplica sólo a los autos interlocutorios.- Con lo que se dioppor terminado efacto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifica, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Ante mí: aull Dra, Ma. Carolina Ktanes O. Ministra Karinna Penoni Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 1141. Asunción,.......08 ..... de Noviembre VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: . de 2021.- 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Albino Prieto Riquelme contra la S.D. N° 199 de fecha 10 de
23 00 CORTE EXPTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN SUPREMA A CIVIL LOS AUTOS: M.P. C/ ALBINO PRIETO RIQUELME S/ DE JUSTICIA ESTADIST 0 9 ApV: 2021 HURTO".- diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Sentencias y contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 20 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná por los fundamentos expuestos en el exordio. 2. IMPONER las costas a la perdidose 3. ANOTAR, registrar, notificar Ante mí: Cann Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Abog. • Karlna Penoni Secretaria JUDICIAL PODER JUDICIAL III 33STiC3A
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