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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CARLOS MONTIEL EN: MINISTERIO PÚBLICO C/ CRISTINO CHILAVERT S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 13929/14". 03 ESTADISTIC CIVIL NON 2021 Vanise Colman ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO prisciento treinta y ocho anuo la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, días de .oxems.e.... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MINISTERIO PÚBLICO C/ CRISTINO CHILAVERT S/ HOMICIDIO CULPOSO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 1, de fecha 14 de febrero de 2020, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". • Par Cal Sec: etari Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusix MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respeto dispone. recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de contona se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez. años, y se alegue a nebservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramíre: Cardia MINISTRO Ministra
Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. .- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 164/168 de autos, es que el Recurso fue interpuesto por el Abogado Carlos Montiel, por la defensa del procesado Cristino Chilavert, contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 14 de febrero de 2020, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, en virtud del cual se resolvió: "...3. CONFIRMAR la Sentencia definitiva dictada, conforme a los fundamentos y alcances expuestos en la presente resolución...". Por la resolución confirmada, el Tribunal de Mérito condenó a Cristino Chilavert a la Pena privativa de Libertad de Dos Años, con suspensión de la ejecución de la condena.—- El recurso fue presentado ante la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 2 de marzo de 2020, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que el procesado fue notificado el día jueves 20 de febrero de 2020, según se infiere del acta obrante a fs. 129 de autos; y, haciendo el cálculo respectivo, al descontar los días inhábiles (sábados y domingos) se observa que el recurso fue planteado al séptimo día hábil siguiente a la notificación, por lo que se cumple con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. respecto al plazo de interposición. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la defensa técnica del procesado Cristino Chilavert, en consecuencia se halla debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal.- El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues confirma la Condena de 2 Años de pena privativa de libertad con suspensión a prueba de la ejecución de la condena impuesta a Cristino Chilavert; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P.
CRUBLICA CORTE SUPREMA DE USTICIA 117 18 RECIBILI ESTADISTIC. NOV Lie. Yanise EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CARLOS MONTIEL EN: MINISTERIO PÚBLICO C/ CRISTINO CHILAVERT S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 13929/14".- Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida. En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, el recurrente invocó la causal prevista en el numeral 3° (falta de fundamentación).- En ese sentido, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero.- A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3° del artículo 478 del C.P.P se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta Sala. Por tanto, hallándose verificadas las exigencias formales, corresponde DECLARAR la Admisibilidad del presente recurso respecto a la citada causal. ES MI VOTO A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que se adhiere del Ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Dentro del estudio de ADMISIBILIDAD Me adhiero al voto del preopinante por sus mismos fundamentos con la aclaración de que a mi criterio el objeto del recurso se halla cumplido porque se recurre una sentencia definitiva del tribunal de apelación, con lo que se verifica la primera alternativa del Art. 477 del C.P.P. que, para las sentencias definitivas solo exige que para el caso de las sentencias definitivas que provengan del tribunal de apelación a diferencia de lo que ocurre con los autos interlocutorios que deben tener naturaleza eonclusiva. Secretarir A /a segunda questión planteada el DOCTOR BENITEZ RIERA prosigue diciendo: El impugna sostiene que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones deviene manifiestamente infundado porque el Ad quem no se avocó al estudio minucioso y detallado del agravio expuesto en el Recurso de Apelación Especial, referente al monto Impuesto como reparación de maño establecido como regla de conducta para la suspensión a Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina LTanes O. Ministra
prueba de la ejecución de la condena aplicada a Cristino Chilavert Ortellado, consistente en el abono mensual de Ochocientos mil guaraníes a la madre de la víctima, sin que se haya tenido en cuenta ningún parámetro legal, ni las posibilidades económicas de su defendido, pese a haber señalado que el monto era excesivo. Propone como solución, se haga lugar al recurso extraordinario de casación, declarando la nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado y, por decisión directa, se revoque la regla de conducta de reparación patrimonial impuesta a Cristino Chilavert en el apartado 6 Item 1 de la S.D. N° 1 de fecha 14 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia, o la modificación del monto establecido, reduciéndolo a la suma de guaraníes Cuatrocientos Mil, que se halla acorde a las posibilidades económicas de su defendido. Corrido el traslado de ley, la representante del Ministerio Público Abg. María Soledad Machuca Vidal, lo contestó en los términos del escrito obrante a fs. 179/182, en el que solicitó que el Recurso Extraordinario de casación sea declarado improcedente, argumentando que los magistrados de Alzada han procedido al análisis de la corrección jurídica del fallo de primera instancia, dando respuesta concreta al agravio planteado por la defensa en oportunidad del recurso de apelación especial, y que han verificado que no ha existido trasgresión a las reglas de la lógica en la motivación del mérito y que no resulta ajustado a la realidad que no se haya atendido lo reclamado por el impugnante, señalando a demás que no se comprueba error o vicio alguno en el razonamiento de los magistrados de alzada que amerite la nulidad del fallo recurrido. Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde determinar si efectivamente el Tribunal Ad quem ha dictado una resolución manifiestamente infundada en el sentido de no haberse expedido de manera fundada sobre los agravios planteados por la defensa.- Al respecto, es conveniente delimitar la expresión "manifiestamente infundada" y en ese sentido decimos: "... Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada" (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abeledo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso. El Art. 256 de la Constitución Nacional dispone: "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...". Con esta norma concuerda el art. 465 del C.P.P establece: "la resolución del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones". Asimismo, el Art. 125 del CPP, expresa: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...".
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CARLOS MONTIEL EN: MINISTERIO PÚBLICO C/ CRISTINO CHILAVERT S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 13929/14".- 20 1 18 ESTADISTIO CIVIL 0 8 NO 2021 Lic. Yanise Colmán En eseo sentido, "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca - Bs. As. 2001 - Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice. Sobre la base normativa y doctrinaria precedentemente trascripta, se analizará si el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones ha dado respuesta fundada a los agravios de la defensa, respetando las reglas de fundamentación exigidas en nuestro sistema procesal y si la solución arribada deriva de la correcta aplicación de la ley al caso concreto. De la atenta lectura del escrito de Apelación Especial presentado en su oportunidad por la defensa, y contrastado éste con Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha 14 de febrero de 2020, surge que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, al momento de dictar su resolución confirmando la sentencia de primera instancia, contrariamente a lo sostenido por el casacionista, se ha referido concreta y fundadamente al agravio específico planteado por el recurrente y sobre dicho punto, luego de explicar al recurrente la competencia limitada que tiene el Tribunal de Alzada para la valoración de las pruebas producidas ante el Tribunal de Sentencia y que su labor se circunscribe al control del razonamiento del Juzgador A quo con relación a las reglas de la sana crítica y la correcta aplicación del precepto legal de fondo, claramente señaló: "...en cuanto a las argumentaciones esbozadas por el recurrente, percibo que efectivamente se ha impuesto al condenado la obligación de abonar en forma mensual la suma de ochocientos mil (Gs.800.000) en concepto de reparación del daño causado, siendo esta obligación una facultad que posee el Tribunal o el Juez para aplicarla teniendo en cuenta la proporcionalidad del daño, y en el caso de autos evidentemente estamos ante la pérdida de una vida humana, por ende este Tribunal entiende que los supuestos agravios expuestos no son objeto de discusión en esta instancia, pudiendo en todo caso acudir una vez firme y ejecutoriada la sentencia, ante el Juez de ejecución a modo de pedir la sustitución de dicha condición portas razones expuesta en el escrito recursivo... Secetari Igualmente indicó a la defensa que al tratarse el agravio del monto fijado como reparación del daña sablecido como una regla de conducta, y no a la régia de conducta en sí el recurrente tiene expedita la vía para solicitar ante el Juez de Ejecución la reducción. sustitución o moditeación de dicha regla si cree pertinente.- Gaus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra .is Meri 2 Ricta Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
En ese sentido, se verifica que el agravio señalado por la defensa en su escrito de apelación especial, ha obtenido respuesta fundada por parte del Tribunal de Apelaciones, además, sus fundamentos encuentran un aval específico en el Art. 303 del Código de Ejecución que dispone: " El Ministerio Público, el condenado o la víctima, según el caso, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución y extinción a las penas y medidas ; sobre cuestiones referentes a la modalidad, excesos o desvíos de la ejecución, modificación o y revocación de las medidas y reglas de conducta; sobre indultos amnistías, libertad condicional o cualquier otra cuestión referente a la ejecución de las penas y medidas previstas en este código."..... De todo lo precedentemente expuesto surge que el Tribunal de Apelaciones ha dado razón suficiente sobre los hechos y la normativa en virtud de los cuales ha resuelto confirmar la sentencia de primera instancia, ha respondido el agravio del recurrente de manera fundada, realizando un control de legalidad integral del fallo, sin descuidar mantenerse dentro los límites de su competencia en base al principio "tattum devolutum quantum apellatum", cumpliendo a cabalidad con las exigencias previstas en el art. 256 de la Constitución Nacional y los artículos 465 y 125 del C.P.P Es así que en el juzgamiento de esta causa no se observan vicios o defectos que hagan presumir algún tipo de colisión con las reglas que hacen a la debida fundamentación, cumpliéndose en ese sentido con el control jurisdiccional sobre la correcta aplicación de la ley y la legitimidad del fallo atacado, pues el razonamiento expuesto en la resolución fue construido sobre premisas jurídicas válidas aplicables al caso concreto, expidiéndose en forma acertada dentro del límite de su competencia.- En atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el Art. 256 de la Constitución Nacional, así como los Arts. 465 y 125 del Código Procesal Penal, el Recurso Extraordinario de Casación debe ser rechazado, debido a que las alegaciones sobre la supuesta falta de fundamentación manifiesta, carecen de consistencia y resultan improcedentes. En cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que muy respetuosamente se permite disentir con lo esgrimido por el Ministro preopinante, por los fundamentos que a continuación se exponen. Del escrito casacional presentado por el recurrente, se coteja concretamente el único agravio, cuestionamiento relativo a la obligación impuesta como una de las reglas de la suspensión de la ejecución de la condena, consistente en la entrega de la suma guaraníes ochocientos mil (Gs. 800.000) a la madre de la víctima, en concepto de daño patrimonial por el periodo de tres años. Que el Tribunal de Apelaciones no se ha avocado al estudio detallado del agravio expuesto en el Recurso de Apelación Especial "con lo cual su...//...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CARLOS MONTIEL EN: MINISTERIO PÚBLICO C/ CRISTINO ESTADISTICA CHILAVERT S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 10.1 08 NOV 2021 13929/14".- Lic. Yanise 50กลิง 60 //... resolución ha desencadenado en una de las causales previstas en el Art. 478 Inc. 3, con lo cual ha afectado el derecho a la defensa...". Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado a la Abg. Soledad Machuca Vidal, representante del Ministerio Público, quien a fs. 180 expresa que: "no se comprueba error o vicio alguno en el razonamiento de los magistrados de Alzada que amerite la nulidad del fallo recurrido, es más se ha comprobado su completa legitimidad...que se tenga por contestado el traslado dispuesto y que se rechace por improcedente el Recurso Extraordinario de Casación..." Ahora bien, de la lectura del Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 14 de febrero de 2020 dictado por la Alzada se observa: " ...En cuanto a las argumentaciones esbozadas reparación del daño causado, siendo esta obligación una facultad que posee el Tribunal o autos evidentemente estamos ante la pérdida de una vida humana por ende este Tribunal entiende que los supuestos agravios expuestos no son objeto de discusión en esta instancia, pudiendo en todo caso acudir una vez firme y ejecutoriada la sentencia, ante el Juez de Ejecución a modo de pedir la sustitución de dicha condición...". llanamente con frases doctrinarias que corresponde confirmar la decisión del inferior -sin justificación real alguna- obviando el cuestionamiento expuesto por la defensa técnica al momento de interponer el recurso; dicho en otros términos, omitió contestar de manera concreta la cuestión vislumbrada en la apelación especial, vulnerando así, el principio tantum apellatum quantum devolutum como las disposiciones que rigen el procedimiento en segunda instancia; inobservancias que, acarrean la nulidad del decisorio, ya que, es deber ineludible del revisor controlar si las conclusiones obtenidas por el inferior se encuentran motivadas de forma completa -clara, simple, lineal- en concordancia con las reglas de logicidad y sana crítica, a fin de, justificar exhaustivamente la decisión esbozada y garantizar el cumplimiento íntegro de los Principios que rigen en el debido proceso penal. En razón a lo expresado ut supra y, habiendo el órgano jurisdiccional incurrido en el vicio estructural denominado incongruencia omisiva, por no otorgar a la parte impugnante una respuesta fundada en derecho sobre el agravio formalmente planteado, cofresponde declarar la nulidad del fallo. Ahora bien, casado el Acuerdo y Sentencia emitido por el Tribunal de Apelaciones, Sec: Asta sala penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el Art. 474 del C.P.P., se encuentra facultada a resolver por decisión directa el recurso planteado contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, sin embargo, esta competencia se limita únicamente al estudio y resolución de as cuestiones señaladas por la apelante dentro del recurso de apelación especial. (A 6 del C.P.P.).- En efecto, el remanente evaluativo -pendiente- se circunscribe la actividad juzgadora del Tribunal de Merito respecto al deber de tundamentan y utilizar parámetros reales y legales para establecet, según posibilidades económicas del condenado, el monto a ぶっすごい! Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
pagarse con el fin de prestar a la víctima satisfacción por el ilícito ocasionado, y por ende el restablecimiento de la paz en la comunidad, por lo que, corresponde realizar un debido control jurisdiccional de legalidad y logicidad a fin de afirmar o negar la legitimidad de la conclusión plasmada. En otras palabras, puede afirmarse que la corroboración del íter lógico se limita a un análisis sobre el funcionamiento explícito o implícito de la sentencia como juicio de valor - tarea, que no depende la percepción visual o auditiva directa de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de grado-esto es, fiscalizar si en el decisorio conclusivo se han observado las reglas de valoración probatoria como las que hacen a la debida fundamentación - eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación- para llegar a la condena o absolución del encausado. Al respecto, es ineludible agregar que, la función revisora se materializa al momento de cotejar la fundamentación -fáctica y jurídica- consignada en la sentencia -Art. 256 del CN y art. 125 del CPP- con las actuaciones transcriptas en el acta de juicio -Art. 406 del CPP- que acreditan la realidad de lo acontecido, cuyo incumplimiento trae aparejada la nulidad de la resolución judicial que las acoge.-— Ingresando al análisis de lo establecido por el A quo, lo cual no significa la necesaria incursión en el terreno de los hechos y pruebas acreditados en el debate oral - Principio de Inmediatez- reservada al Tribunal de Mérito, se menciona que el mismo tiene la obligación de fundar su decisión según criterios legales y racionales utilizados para su individualización, de manera que permita exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento. Respecto al único agravio, falta de fundamentación al momento de determinar la obligación a ser impuesta el recurrente refiere que la resolución del Tribunal ha inobservado lo previsto en el Art. 45 inc. 1°, última parte; como solución pretendida el apelante solicita se dicte resolución pertinente modificando el apartado recurrido estableciendo la suma de guaraníes trescientos mil (Gs. 300.000) mensual que deberá abonar el procesado por el plazo que dure el periodo de prueba. Menciona el recurrente que: "...mi defendido es un simple agricultor que su ingreso mensual aproximado no alcanza ni los un millón quinientos mil guaraníes (Gs. 1.500.000), con ello no tendría la posibilidad de cumplir lo establecido por el Tribunal..." hace mentiren el punto, it codelata qui did dea monted d par an tellecer la obligas, no razón por la cual, corresponde su anulación. El A quo manifiesta que el condenado en cuanto a las obligaciones impuestas, conforme al Art. 45 del Código Penal, queda obligado a reparar el perjuicio patrimonial ocasionado a la víctima, por lo cual deberá entregar a la señora Lidia Fretes González, madre de la víctima, la suma de Gs. 800.000 mensualmente por el periodo de tres años. Respecto a la obligación impuesta, inicialmente se trae a colación que esta se encuentra prevista por la ley penal con la finalidad de prestar a la víctima satisfacción por el ilícito ocasionado y restablecer la paz en la comunidad, lo que implica estar fundada para su vigencia de conformidad a las disposiciones del Art. 125 del C.P.P. En el inciso primero, el Art 45 del C.P., menciona que las obligaciones impuestas no podrán exceder los límites de exigibilidad para el condenado, mientras que el inciso segundo, menciona que el Tribunal podrá imponer al condenado, reparar dentro de un plazo determinado, y de acuerdo con sus posibilidades los daños causados por el hecho punible.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 3 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CARLOS MONTIEL EN: MINISTERIO PÚBLICO C/ CRISTINO CHILAVERT S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 13929/14".- ESTADIST: 202 0 8 Colin 11. A la luz de lo transcrito más arriba, en el presente caso se observa que el Tribunal de Sentencia se limitó a determinar la obligación, pero no tuvo en cuenta para la imposición los presupuestos exigidos por los incisos primero y segundo del Art. 45 del C.P., puesto qu 10 han sido objeto de fundamentación vedando con ello su control y cuestionamiento po parte de los órganos jurisdiccionales y a los litigantes.- sostuvo en fallos anteriores que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico penal prevé la imposición de este tipo de obligaciones -determinada suma de dinero -sirviendo ella al restablecimiento de la paz en la comunidad, esta debe ser sustentada con una fundamentación seria y de cumplimiento posible por parte del procesado. En ese sentido, es imprescindible que el juzgador exprese cuales fueron los parámetros considerados para la cuantificación de la obligación a los efectos de posibilitar su control y cuestionamiento por parte del órgano superior y los litigantes; inobservancias - vicio in iudicando -que traen aparejada la nulidad del apartado. En este sentido, en las constancias de autos no se evidencian elementos suficientes- que surjan del acta de juicio oral y público o de la sentencia definitiva- indicativos de la "situación económica" del condenado, que permitan establecer los parámetros para la determinación del quantum de la obligación, por lo que esta Judicatura se encuentra imposibilitada de determinarlos. Consecuentemente, corresponde: HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado Cristino Chilavert Ortellado y, en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 14 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y, ANULAR el ítem 1 del punto 6 (Suspensión a prueba de la Ejecución de la Condena. Obligación) de la Sentencia Definitiva N° 50 de fecha 23 de mayo de 2018 dictada por el Tribunal de Sentencia de la misma Circunscripción Judicial en cuanto ordena al condenado Cristino Chilavert Ortellado la obligación de entregar a la Señora Lidia Fretes de González, madre de la víctima, la suma de Guaraníes Ochocientos mil (Gs. 800.000), confirmando lo demás, así como el resto del fallo.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto el Suevoto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos de HACER LUGAR al Recurso de Casación presentado por/la defensa ANULAR el Acuerdo y Sentencia recurrido por los fundamentos ya expuestos por la Dra Llanes. Ahora bien, a mi criterio eorresponde, según la facultad prevista en el Art. 474 del Código Procesal Penal quando como en este caso sea evidente que no es necesaria la realización de un nuovo juicio, decidir directamente y en tal sentido confirmar la condena, que a fue macia o reus pAyu A mumetale de la Sensein bert el Dr. Manuel Deir./• Samirez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra 'ik Atis
del 23 de mayo de 2018 dictada por el tribunal de juicio por el que se resolvió el pago a la Sra. Lidia Fretes de ochocientos mil guaraníes en concepto de regla de conducta por el periodo de tres años. —-. Efectivamente tal y como lo expone la defensa el tribunal de sentencia impuso la obligación de pagar la suma de dinero sin ningún justificativo. Textualmente dispuso: "En cuanto a las obligaciones impuestas, conforme al Art. 45 del Código Penal, se obliga al acusado a reparar el perjuicio patrimonial ocasionado a la víctima, por lo cual deberá entregar a la Sra. Lidia Fretes González, madre de la víctima falta, la suma de Gs. 800.000 mensualmente por el periodo de tres años" (fs. 108 vto). No es correcto lo resuelto primero porque no se puede hablar de "perjuicio patrimonial" porque no se condenó por un delito patrimonial sino por un caso de homicidio culposo (Art. 107 del Código Penal) cuyo resultado se dio con la muerte de un ser humano Liz Dahiana Fretes. El bien jurídico protegido no es en este caso el patrimonio sino la vida, derecho que no está a disposición y es tutelado también en el Art. 4 de la Constitución ...- Segundo, tampoco se fundamentó que, con la muerte de la víctima, la madre haya tenido numerosos gastos que afrontar, ni mucho menos se agregó los comprobantes respectivos a los efectos de establecer que, como una consecuencia accesoria del delito, existió un perjuicio patrimonial para la madre de la víctima el que en todo caso podría haberse dado si se daba la muerte de un hijo considerado "sostén" u otra situación similar que contribuyese a establecer el perjuicio concreto para la víctima superstite que es la madre en los términos del Art. 67 numeral 2, 2da alternativa del Código Procesal Penal. Tercero, las obligaciones previstas en el Art. 45 del Código Penal para los casos de suspensión a prueba de la ejecución de la condena tienen el fin de "prestar a la víctima satisfacción por el ilícito ocasionado y restablecer la paz en la comunidad". El tribunal de sentencia no estableció de qué manera contribuye, el pago de la suma de dinero, a los fines descriptos. Cuarto, en el supuesto de que hubiese estado fundada la procedencia del pago de dinero como obligación el mismo artículo dispone que "las obligaciones impuestas no podrán exceder el límite de exigibilidad para el condenado" (las negritas son mías) y en el juicio ni siquiera existió una referencia lejana a la situación patrimonial y financiera del acusado por lo que no se puede establecer su capacidad físico real de cumplir con la obligación de pago ni de qué manera afectaría su situación personal y familiar. . En otras palabras no corresponde asignar al acusado una obligación, en concepto de regla de conducta, para realizar un pago sin establecer que tiene la posibilidad de cumplir con el mandato y no existió ni un parámetro objetivo para ello, con lo cual la decisión es infundada en los términos del numeral 4 primera alternativa del Art. 403 del Código Procesal Penal y en estas condiciones resulta imposible determinar si el pago de la suma asignada excede el límite legal del inc. 1°, 2do párrafo del Art. 45 del Código Penal, por tanto corresponde ANULAR el numeral 6.1 de la Sentencia Definitiva N° 50 del 23 de mayo de 2018, dictada por el tribunal de juicio y dejar vigentes las demás reglas de conducta resueltas. —_ Tampoco se puede establecer, en esta instancia, una suma inferior como regla de conducta puesto que no se cuenta con los datos necesarios tal y como se detalló en los párrafos que preceden. Diferente hubiese sido si se tenía a la vista algún informe ...//...
CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTADIS 07 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CARLOS MONTIEL EN: MINISTERIO PÚBLICO C/ CRISTINO CHILAVERT S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 13929/14".- II... acerca de la situación económica o financiera del acusado, recibo de salario, constancia de ingresos, extracto de cuenta, constancias de gastos varios entre otros. Es mi voto..... Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Dr. Manuel Dejestis Ramirez Candip MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra AbC ACUERDO Y SENTENCIA N° 1138. Asunción, OS de Noviembr .... de 2.021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto.- 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado Cristino Chilavert Ortellado y, en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 14 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y, ANULAR el ítem 1 del punto 6 (Suspensión a prueba de la ejecución de la Condena. Obligación) de la Sentencia Definitiva N° 50 de fecha 23 de mayo de 2018 dictada por el Tribunal de Sentencia de misma Circunscripción Judicial en cuanto ordena al condenado Cristino Chilavert Ortellado la obligación de entregar a la Señora Gonzałez, madre de la victima, la suma de Guaranies as. 800.000), confirmando lo demás, así como el rest del fallo, por los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el exordio del presente fallo.- ana Sanda Riars Dr. Manuel Dejesús R™ *E_ Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
IMPONER COSTAS en el orden causado.- 4. REMITIR estos autos al Juzgado de ejecución competente.- 5. ANOTAR, notificar y registrar.- Li M Ante mí: Claus Dra. Ma. Carolina Lłanes O. Ministra Đr: Manuel Dejesús Ramírez Cardia MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL III
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