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<3 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: " JUSTO PASTOR NUÑEZ Y OTROS LESIÓN CONFIANZA, ESTAFA APROPIACIÓN". ESTAL C!Vil 2021 ACUERDO Y SENTENCIA N° Mil ciento treinta priete Colman En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los …Cinto días del mos de Noviembre. del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de "A cuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expediente caratulado: "JUSTO PASTOR NUÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA, ESTAFA Y APROPIACIÓN" para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Miguel Ángel Hellman en representación de los procesados Irma Saturnina Alarcón y Justo Pastor Núñez contra del Acuerdo y Sentencia N.° 7 del 13 de febrero del 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial de Presidente Hayes; y, de la Sentencia Definitiva N.°7 del 7 de junio del 2017 dictada por el Tribunal de Sentencias de la misma circunscripción judicial. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Secretario Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos,Ramírez Candia y Benítez Riera.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP!/ Lais MaN Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia ไพรเหง Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones Judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidhs, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado! Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser int erpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelacionos o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la ac ción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Pepl de la Corte Suprema de Just icia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurs o de apelación de la sentencia... Art 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado , en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constit ucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 1
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: " JUSTO PASTOR NUÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA, ESTAFA Y APROPIACIÓN". En ese sentido, se observa que la presentación aducida por la defensa técnica se dirige contra el Acuerdo y Sentencia N° 7 del 13 de febrero del 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Penal y, la Sentencia Definitiva N.° 7 del 7 de junio del 2017 dictada por el tribunal de mérito. Sin embargo, el estudio de ésta última, es notoriamente improcedente puesto que el recurrente al momento de impugnarla optó, primeramente, por la vía de la apelación especial, la cual excluye la interposición de la casación directa según lo dispuesto en el art. 479 del CPP2 y, ante la inobservancia de la citada deviene insoslayable la declaración inadmisibilidad.- Ahora bien, con relación al recurso planteado contra el fallo de la Alzada, se advierte que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -confirma íntegramente la sentencia condenatoria emanada del órgano de primera instancia- fue recurrida por el abogado defensor de los acusados, quien se encuentra legitimado para ello -impugnabilidad subjetiva- por el medio habilitado para su promoción ante la secretaría de la Sala Penal en fecha 5 de septiembre del 2019 -siendo notificado personalmente a Justo Pastor el 22 de agosto- y, el 1 de octubre del 2019 - siendo notificada personalmente a Irma Saturnina el 18 de septiembre- invocando la causal 3 del Art. 478 del CPP en concordancia con los arts. 125 y 403 inc. 4 del mismo cuerpo legal. En cuanto a la tercera causal, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casación que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, lo que presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contendido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. - De esta manera, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la l ey y la preservación de la justicia. Art. 479, CPP. "Casación directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el rec urso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelaci ón especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda". 2
ES 0 8 LAC• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: " JUSTO PASTOR NUÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA, ESTAFA Y APROPIACIÓN".- 202) ise Colmán Ahora bien, de la lectura de los fundamentos expuestos por el recurrente se verifica que ha realizado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del sipronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la admisibilidad del recurso es indiscutible.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: comparto y me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, por los mismos fundamentos. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: comparto y me adhiero al voto de la ministra preopinante, por los mismos fundamentos A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El recurrente refiere: "..Las graves falencias que nulifican la resolución del Tribunal de Apelaciones surge de una fundamentación notoriamente insuficiente y por tal defecto, incurre dentro de la previsión del artículo 403, numeral 4°... Sin duda alguna, bastarían los aspectos mencionados para fulminar la resolución impugnada por vía de la casación, pero una lectura minuciosa de las posteriores consideraciones consolidara la tesitura y solución que propongo a continuación. El miembro preopinante del Tribunal de alzada esgrimió como fundamentación la simple transcripción de las normas del Código de fondo y de forma, vulnerando groseramente la expresa disposición del art. 125 del CPP... En cuanto el elemento subjetivo o volitivo del tipo lega l que nos ocupa, no se ha probado fehacientemente en todo el desarrollo del juicio oral y público y menos aun plasmado en la resolución recurrida, ya que el razonamiento vago que determina la omisión de evitar un resultado por parte de mi defendido como garante... debido a las AnSirregularidades administrativas regulares y habituales, que trasciende el límite de la negligenci a o la culpa y atraviesa la senda del dolo", juego de palabras que en este caso solo sirven de engalanado a la lectura, pero nunca estos datos imprecisos podrian demostrar el dolo del hoy acusado, tampoco un solo elemento documentológico, pericial, ni testifical que pudiera soportar coherentemente dicha afirmación, ya que como se desprende de autos, de la caja de la Cooperativa se rendían datos simulados por la operadora responsable; irregularidad que al ser descubierta por mi mandante, opera la acción más prudente, que es la de efectuar una formal denuncia ante las autoridades correspondientes. Cabe mencionar que el tipo legal de Lesión de Confianza contempla las conductas activa y omisiva como forma de posible menoscabo, además admite el dolo en su realización, no contempla la culpa ni la tentativa. Por lo que en ausencia del elemento subjetivo del dolo no puede calificar la conducta... como típica y consecuentemente devengan todos los demás presupuestos de la punibilidad. En elocuente FALSEDAD IDEOLÓGICA el Tribunal de alzada, en laparte pertinente, refiere textualmente: "Subsumido el caso sub examine, la figura de la Lesióy de confianza, es de pura actividad y no admite la prueba indiciaria dino pruebas directas, objetivas, concretas, jen ese sentido, el Ministerio Público, quien posee la carga de la prueba, ha demostrado con absoluta claridad que los condenados en la instancia anterior nan tomado participación en el hecho punible investigado" puesto que en la parte pertinente de la $.D. N° 07 de fecha 7 de jundo de 2017, refiere: "... para esta Representación Fiscal no es posible aul Luis Maria Berts: Rioja ül henuel Delosús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. 3 Ministra
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: " JUSTO PASTOR NUÑEZ Y OTROS LESIÓN DE CONFIANZA, ESTAFA Y APROPIACIÓN".—_ atribuir los hechos punibles hoy juzgados de apropiación y lesión de confianza al señor Justo Pastor Núñez Lezcano y a la Señora Irma Saturnina Alarcón, por lo tanto esta Representación Fiscal basado en el Art. 54, principio de objetividad del Ministerio Público, solicita que los mismo s sean absueltos en la presente causa", dándose de esta forma, una clara autocontradicción entre la Sentencia de Primera Instancia y el Tribunal de alzada. Como corolario, y en mérito de la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 13 de febrero del año 2019, por incorrecta aplicación del derecho, no podemos soslayar, el criterio, en cuanto al plazo máximo de duración del procedimiento, según interpretación desatinada del Tribunal de alzada es de CUATRO (4) años y SEIS (6) meses, computado en días procesales y no en días calendarios, modificado por la Ley Camacho. Al momento de ser imputados (10/09/2013) se encontraba en Vigencia la LEY 4.734 que suspende por dos años la vigencia de la Ley 4.669/12, siendo aplicable la Ley N° 2341 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY N° 1286/98 "CÓDIGO PROCESAL PENAL"....Como la Excma. Corte Suprema, podrá apreciar, el Tribunal de alzada, quebrantó las disposiciones legales vigentes, en alusión al plazo de duración del procedimiento, habiendo dictado resolución, luego de haber transcurrido un año, ocho meses y seis días, produciendo en esta Instancia, la incontrastable extinción de la acción penal. POR LO EXPUESTO... solicitamos... hagan lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la resolución impugnada del Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Rutherford Hayes; y, en consecuencia, la declare nula conforme a derecho...". Impreso el trámite pertinente, se corrió traslado al Ministerio Público, siendo contestada por la fiscala adjunta María Soledad Machuca: "...Así al analizar los cuestionamientos del escrito presentado, se verifica que el casacionista no ha explicado en forma clara y concreta en qué consisten -a su criterio- las razones por las cuales la resolución emitida por el Tribunal de alzada es manifiestamente infundada. El recurrente, en ningún momento desarrolla en forma fundada cuál es la arbitrariedad específica cometida por el Tribunal de Apelaciones al dictar la resolución recurrida, ni cuáles son las garantías o principios quebrantados, sino que realiza consideraciones generales y hace referencia a cuestiones fácticas, de participación, reprochabilidad y punibilidad que ya fueron desarrolladas y estudiadas en el fallo del Tribunal de Sentencias... Sobre la base de todo lo anteriormente desarrollado, puede afirmarse que el casacionista realiza consideraciones genéricas, que de ninguna manera contienen la entidad necesaria para pretender servir de fundamentos para un recurso extraordinario de casación y además se focaliza en criticar la sentencia emitida por el mérito. Por consiguiente, se solicita a VV. EE. se tenga por contestado el traslado dispuesto en la presente causa y sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto... Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión. — Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la Con stitución paraguaya reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "….Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en 4
118. 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: " JUSTO PASTOR NUÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA, ESTAFA Y APROPIACIÓN".- , Yarise Colman El artículo 403 inc. 4, CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia* norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado porque la Alzada concluyó con frases doctrinarias y genéricas que corresponde confirmar la resolución del órgano inferior obviando contestar cada uno de los cuestionamientos vislumbrados por la defensa. EI Ad quem incurrió en fundamentación aparente al simplemente transcribir un resumen de las actuaciones realizadas durante el juicio oral como ciertas partes de los fundamentos expuestos por el tribunal, para finalmente concluir que al momento de proceder a la deliberación, votación y redacción de la sentencia definitiva ha observado las reglas previstas en los artículos 175, 397, 39 8, Ante esto, resulta evidente la vulneración del principio tantum apellatum quantum devolutum y del deber de control y revisión del razonamiento del Tribunal de Sentencia. Por tanto, en virtud al art. 474 CPP -decisión directa- corresponde resolver el recurso planteado contra la Sentencia Definitiva N.° 7 del 7 de junio del 2017, para lo cual resulta necesario examinar los cuestionamientos expuestos en apelación especial en contraste con la decisión de primera instancia. ADE napir septimeramente, es importante recordar que en materia probatoria el examen de ésta se ciñe a la violación de las reglas de la lógica, de la experiencia y de la psicología, es decir, el límite que reconoce -art. 175, CPP- es el respeto a las normas que gobiernan el razonamento; de ahí, la exigencia que las conclusiones derivadas sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye.- Dr. Manuel Dolosis Ramiroz Cndila MANSTRO saul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra que se basan las decisiones asi como la indicación del valor que se le ha ptorgado a los medios de p rueba..." en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de lo s jueces sobre cadajina de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y d e derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...". Cons ecuentemente, la normativa exige alorgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un con trol y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y là casación, serán los siguientes: inc. 4. "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se util ice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos ins ustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo..." 5
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: " JUSTO PASTOR NUNEZ Y OTROS LESIÓN DE APROPIACIÓN".- CONFIANZA, ESTAFA Y " En otras palabras, puede afirmarse que la corroboración del íter lógico se limita a un análisis sobre el funcionamiento explícito o implícito de la sentencia como juicio de valor -tarea, que no depende la percepción visual o auditiva directa de la prueba llevada a cabo por el tribunal de grado - esto es, fiscalizar si en el decisorio conclusivo se han observado las reglas de valoración probator ia como las que hacen a la debida fundamentación -eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación- para llegar a la condena o absolución del encausado. Al respecto, es ineludible agregar que la función revisora se materializa al momento de cotejar la fundamentación consignada en la sentencia con las actuaciones transcriptas en el acta de juicio -art. 406 del CPP- que acreditan la realidad de lo acontecido, cuyo incumplimiento trae aparejada la nulidad de la resolución judicial que las acoge.- Lo importante de esta documental -acta- es que, a través de ella, se puede controlar la forma en que se realizó el juicio, la observancia e inobservancias de las formalidades, un resumen sobre las personas intervinientes -partes, testigos, peritos y tribunal- las diligencias realizadas, las peticiones concretas y objeciones de las partes, las decisiones del tribunal en cada caso, una breve síntesis de los alegatos y todos los detalles relacionados a la secuencia de estos actos. En el caso traído a colación, el debate se circunscribe en cotejar si se ha interpretado erróneamente lo dispuesto art. 136 del CPP como los elementos constitutivos de la lesión de confianza. Para determinar la primera, debemos realizar el cómputo de los plazos y suspensiones acaecidas en la presente causa a fin de verificar si el fallo confirmatorio de la Alzada fue dictado fuera del plazo legal.- Al respecto, el art. 136 del CPP -con sus modificaciones pertinentes por la Ley 2341/03- que refiere a la extinción de la acción penal por el transcurso de los plazos procesales: "DURACIÓN MÁXIMA. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto del procedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelve lo planteado o el expediente vuelva a origen. Este plazo sólo se podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado se reiniciará el plazo." En ese contexto, indiscutiblemente podría decirse que la mera interposición de un recurso -ordinario o extraordinario- o una excepción o un incidente por cualquiera de las partes del juicio, suspende automáticamente la prosecución de la causa, en vista de que, el plazo de duración máxima del procedimiento es único e indivisible.— 6
El CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: " JUSTO PASTOR NUÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE APROPIACIÓN".- CONFIANZA, ESTAFA Y 8L(2) aniso Colmán No obstante, cabe mencionar que este instituto surge a los efectos de garantizar la salvaguarda del debido proceso como del plazo razonables , del cual, emerge categóricamente la "obligación de observar los términos judiciales y presupuestos legales -que sean aplicables al caso concreto- sin dilaciones injustificadas a fin de beneficiar a quienes tienen asuntos pendientes o pretenden acceder a la administración de justicia; en consecuencia, la prolongación de los plazos sin solución definitiva por parte de las autoridades judiciales pueden llegar a constituir por sí misma, una violación.- De esta manera, la duración máxima del proceso se erige como una limitación al poder represor y garantía procesal -reconocida constitucionalmente en beneficio del imputado- de cuyo cumplimiento no puede sustraerse ningún órgano del Estado; de allí, la exigencia de analizar "la vigencia" de la causa considerando estos cuatro elementos a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.- Por otra parte, cabe señalar que esta máxima instancia judicial, luego de realizar una interpretación armónica de los artículos que regulan la materia ha determinado que el cómputo del plazo máximo de duración se inicia a partir de la notificación al procesado de la resolución del jue z de la causa, que luego de tomar conocimiento del acta de imputación tiene por iniciado el procedimiento, conforme a las previsiones del Art. 303 del Código Procesal Penal (Acuerdo y Sentencia N° 1322 del 24 de septiembre de 2004). En la presente causa, los procesados Justo Pastor Núñez e Irma Saturnina Alarcón fueron notificados fermalmente del acta de imputación el 26 de septiembre del 2013, por lo que esa es la fecha de inicio del cómputo del plazo de duración máxima del procedimiento. Posteriormente, la sentencia definitiva fue dictada en fecha 7 de junio del 2017, sin embargo, debe descontarse los días transcurridos para resolver los recursos o incidentes acaecidos en autos a la luz de la normati va vigente.- marinas Perical SeceSobre el punto, se observa que en fecha 21 de julio del 2014 el Abg. Miguel Hellman interpuso el recurso de apelación general en contra del AI N.° 539 del 14 de julio del 2014 -mediante el cual se hace lugar al pedido de sobreseimiento provisional requerido por la fiscalia- que fue resuelto por AI N.° 187 del 12 de agosto de 2014 -confirma la resolución de primera instancia- quedando suspendida la causa por 22 días. Dicha decisión fue notificada al La Corteich, ha señalado que esta garantía que se desprende de la Convención Amerıcana y de l urisprudencia constante de este Tribunal "no sólo es aplicable a los procesos internos dentro de cad a uno de los Estado: Parte, sino también para los tribunales u organismos internacionales que tienen como función resolve r peticiones sobre presuntas violaciones a derechos hamanos." La demora prolongada puede llegar a constituir por sí mis ma una violación de las garantías judiciales, por lo que corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha requerido mas tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular. (Caso Ricardo Canese Vs . Paraguay, 2004. 6 La Constitución Nacional en su art. 17 dispone: "...De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho d. inc. 10 ... El sumario no se sr longará mra ala del plazosablegigapor la es Asimisma, el Pica de San dopa de asta Ria deteride en plazo razonable... Dr. Manuel Delosds Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolinattanes O. Ministra 7
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: " JUSTO PASTOR NUÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA, ESTAFA Y APROPIACIÓN".— representante del Ministerio Público el 18 de agosto del 2014 (f. 301) -momento en el cual empezó a correr el plazo de 1 año para la solicitud de reapertura de la causa- quien el 9 de julio del 2015 solicitó la reapertura, quedando suspendida la causa por 325 días, es decir, 10 meses y 20 días. De esta manera, se concluye claramente que desde el inicio de la acción penal -26 de setiembre del 2013- hasta el dictado de la sentencia condenatoria -7 de junio del 2017- han transcurrido 1003 días, es decir, dos años y siete meses.—— Respecto a los presupuestos de la lesión de confianza, cabe recordar que ésta se configura al determinar que el menoscabo patrimonial es consecuencia directa de la conducta omisiva o activa del sujeto encomendado a la protección de éste, por lo que, se debe acreditar que la disminución del activo -comparación del saldo anterior y posterior- se da con la intervención del individuo sindicado como autor a los efectos de establecer una causalidad visible entre la conducta desplegada por este y el perjuicio ocasionado; de ahí, la mera afirmación de la existencia de un detrimento patrimonial fundado en la simple diferencia entre el monto ingresado y erogado o en el resultado de informes periciales devienen inconclusos, ya que, estos no son más que medios de prueba que amplían los sentidos del sentenciador y no son indicantes directos de la existencia de elementos constitutivos del tipo.- En ese sentido, el tribunal expresó: "...la responsabilidad penal personal de IRMA SATURNINA ALARCÓN se basa en que, en su POSICIÓN DE GARANTE, violó las reglas de protección y guarda de los bienes dinerarios que le fueron confiados... pues el cargo de tesorería no se compadece con un perfil de ineptitud o negligencia de quien lo ejerce; la tesorería implica indefectiblemente una función de control y custodia, de conocimiento y protección..Igualmente, el incumplimiento de normas administrativas y de la SEPRELAD como lo informó el INCOOP, no son simples "faltas administrativas" la reiteración y repetición en el incumplimiento solventan el hecho de que están involucradas la intención y la voluntad en dichas faltas, lo que constituye el dolo... Desentrañando los elementos de la conducta vemos: a) que existe una resolución administrativa, que es la Asamblea de socios de la Cooperativa Cadet Pando Ltda que le designó como Tesorera. b) en calidad de tesorera ejercía la representación de la Cooperativa... teniendo la obligación de proteger un interés patrimonial ajeno c) con sus actos y... ausencia de control mínimo provocó el perjuicio patrimonial... Los detalles y las particularidades del caso, han creado la convicción positiva en los juzgadores de que la verdad fue expuesta... La veracidad de testimonios fue robustecida con los detalles respaldatorios de las facturas originales presentadas.... El Señor JUSTO PASTOR NÚÑEZ, además de ser Presidente, conforme al informe del INCOOP hacía también de funcionario de la cooperativa, atendiendo a los socios, ya que no tenían otros funcionarios. Esto coincide plenamente con lo vertido por la testigo, quien afirma haber sido "captada" por Justo... para realizar sus depósitos en la cooperativa... Asimismo, las fichas azules de los socios se registran manualmente los movimientos ingresos/egresos, llevaban la firma del presidente... lo cual indefectiblemente conlleva la obligación de revisar el estado de cuenta del prestatario... Igualmente, implica realizar los actos administrativos у operativos necesarios e indispensables para "proteger" un interés patrimonial dentro del ámbito de protección que le fue confiado... la informalidad, los actos y registros de movimientos manuales del dinero; la ausencia de medidas primordiales de control en forma habitual convence al Tribunal en mayoría, de la existencia de una conducta omisiva dolosa... El último balance del año 2011 no 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: " JUSTO PASTOR NUÑEZ Y OTROS LESIÓN DE CONFIANZA, ESTAFA APROPIACIÓN". 1- Jue aprobado por la Asamblea; el Incoop determinó la existencia de hechos graves que implican la ejecución de actividades de una persona determinada, la cual se puede deducir que la misma obtiene un beneficio observándose acción de ocultamiento... el informe de Auditoría Externa... " practicada a principios del corriente año 2012 en el cual se recomienda un mecanismo de mayor control y con más regularidad; asimismo, se reveló una inconsistencia del saldo de la cartera de ahorro expuesto en el Balance General... Desentrañando los elementos de la conducta vemos.. que existe una resolución administrativa... que le designó como Presidente... teniendo la obligación de proteger un interés patrimonial ajeno... sus actos omisivos de medidas correctivas y de urgencia ante la presencia y conocimiento de irregularidades administrativas... inacción ante repetidos incumplimientos administrativos en caja y tesorería que causaron el perjuicio patrimonial para las víctimas... ". Sobre la base de las reflexiones preindicadas, se concluye que en la sentencia dictada por el tribunal no se cotejan los vicios ahondados por la defensa, pues de la lectura de la resolución impugnada se advierte la descripción de los hechos juzgados, el nexo existente entre pruebas, convicción y derecho aplicado, por lo que, ningún reproche se le puede endilgar; consecuentemente, las conclusiones probatorias asentadas en ella son productos de estudio acabado del conjunto de las pruebas aportadas y merituadas oportunamente; asimismo, explican los parámetros considerados para decidir sobre la dosificación punitiva de la sanción penal impuesta, atendiendo, el grado de reprochabilidad y las exigencias que enmarcan la correcta aplicación de la medición de la pena. Como se puede apreciar, las afirmaciones del recurrente acerca de la ausencia de fundamentación de la sentencia o fundamentos aparentes, no constituye una impugnación eficaz del decisorio, ni acreditan la existencia de razonamientos absurdos, no detectándose defecto que conlleve su anulación. Consecuentemente, corresponde confirmar la SD N.º7 del 7 de junio del 2017, por así corresponder a estricto derecho. Abg. Marinn: Penoni En cuanto a las costas procesales en esta instancia, deben ser impuestas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancia s de autos; todo ello en observancia a lo prescripto en el Art. 269 del CPP.- Meria Rate: Riore A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero a la decisión asumida en el voto de la Ministra Preopinante, pero con la salvedad de que respecto al rechazo de la extinción de la acción penal dispuesta en el Art. 136 del CPP, en cuanto que el inicio del cómput o del procedimiento debe iniciarse con el acto de coerción personal directo y efectivo que afecta a los procesados. En/este caso, el cómputo debe realizarse desde el A.I. N° 328 de fecha 11 de julio de 2013/(fs. 60 del tomo I), que ordenó el allanamiento de la vivienda de los Sres. Irma Saturnina Alarcón y Justo Pastor Núñez, y en ese sentido desde el 11 de julio de 2013, hasta el dictado de la sentencia definitiva condenatoria (07 de junio de 2017) han transcurrido aproximadamente dos (2) años, y nueve 9) meses, por lo que la acción se encontraba viserie y denie de plazo de duración Dr: lanuet Dopoás Ramirez Candia MNISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. 9 Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: " JUSTO PASTOR NUÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA, ESTAFA Y APROPIACIÓN".- del procedimiento. Por último, considero oportuno señalar que el criterio interpretativo de la Sala Penal, en el Acuerdo y Sentencia Nro. 1.322, de fecha 24 de setiembre de 2004, emitido en el expediente "Valeria Ortiz Esteche y otros s/ Lesión de Confianza" es aplicable a los fines del inicio del cómputo del plazo de duración del procedimiento cuando antes de la notificación de la recepción del acta de imputación no existe un acto de coerción personal y directo contra el imputado.- A su turne, el ministip Luis María Benítez Riera dijo: comparto y me adhiero al voto del ministro Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. Con lo que fe do por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Leis Meria : Rier Caul Dra. Ma. Carolina Llanes O. marinne Pero Dr. Manuel Delasús Ramírez Candia MINISTRO Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N...1137 Asunción, 05 de Noviembre de 2021 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva N.° 7 del 7 de junio del 2017 dictada por el Tribunal de Sentencias, por extemporáneo. DECLARAR admisible el recurso de casación presentado por el Abg. Miguel Angel Hellman en representación de los procesados Irma Saturnina Alarcón y Justo Pastor Núñez en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 7 del 13 de febrero del 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial de Presidente Hayes. ANULAR el Acuerdo y Sentencia N.° 7 del 13 de febrero del 2019 y, por DECISIÓN DIRECTA confirmar la Sentencia Definitiva N.° 7 del 7 de junio del 2017 dictada por el Tribunal de Sentencias de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: " JUSTO PASTOR NUÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA, ESTAFA APROPIACIÓN".- Y " ESTADIS Lic. IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado. - ANOTAR, notificar y resistrar. Ante mi: Sec:etarti SECBETARIA SUSTICi 11
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