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ES CORTE ULKEMA BETUSTICIA EXPEDIENTE: PABLO BAREIRO PORTILLO C/ RES. FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE NEMBY. ICA CIVIL 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NO Mil ciento quince Sudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a dias del mes de.... .noviembre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA MARÍA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "PABLO BAREIRO PORTILLO C/ RESOLUCION FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE NEMBY", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 7 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió platear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, el Sr. Pablo Bareiro Portillo, por derecho propio, fundamenta el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 7 de febrero de 2020, mediante escrito obrante a fs. 173/185. QUE, debemos convenir que el recurso de nulidad contra una sentencia, A6PYAsadeom PAsadeomdelse alegan errores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. Es decir, cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma/o/construcción que la descalifican como acto jurisdiccional. La nulidad de una sentencia o resolución debe interpretarse de manera restrictiva y se procede a declarar ificamente, cuando el supuesto vicio no pueda remediarse al weel ira. Ma. Carolima Llanes O. Luis Mapa Benitez Riera Miuistro Ministra Dr. Manuel Dejesde Ramafrez Concia MINISTRO
considerar el recurso de apelación. Así, resulta lógico sostener que la sanción de nulidad de una resolución quede reservada para casos graves, donde existan vicios que, por su gravedad, no permitan que la cuestión puede ser resuelta por vía de la apelación. Es decir, la admisibilidad del recurso de nulidad se encuentra limitada a las impugnaciones referidas única y exclusivamente a los vicios procesales que afectan a la resolución judicial, pues la nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello. Que, al respecto del Recurso de Nulidad, el artículo 404 del CPC, prescribe: "CASOS EN QUE PROCEDE. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes". Al respecto, Casco Pagano en su libro titulado "Código Procesal Civil Comentado y Concordado", Tomo I, pág. 659, señala: "Las causas en que se debe fundar el recurso de nulidad están limitadas al incumplimiento de los requisitos que condicionan la validez de las resoluciones judiciales, es decir dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes".- Que, luego de la lectura de la resolución cuya nulidad se pretende y con respecto a los agravios del nulidicente, sostengo que dichos agravios no tienen entidad para obtener la nulidad de la sentencia recurrida, pues la sentencia atacada reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente y aplicable. Es preciso instruir que existe violación de normas procesales y solemnidades establecidas en el arriba transcripto artículo 404 del Código Procesal Civil, que ameritan la declaración de la nulidad, cuando el acuerdo y sentencia ha sido pronunciado como consecuencia de un procedimiento viciado que impida el dictamiento de una sentencia que resuelva las cuestiones planteadas. Por otro lado, los agravios sostenidos por el nulidicente para pretender la nulidad de la sentencia atacada, además de ser desacertados, podrían más bien atenderse, si reúnen los requisitos, a través del recurso de QUE, en base al análisis precedentemente desarrollado, corresponde no hacer lugar a la nulidad planteada contra el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 7 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por improcedente. ES MI VOTO.- Que a su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante por sus mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, por Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 7 de febrero de 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de Cuentas, resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por el Señor PABLO BAREIRO
ORTE (.03/04105 UP EMAS DJUSTICIA EXPEDIENTE: PABLO BAREIRO PORTILLO C/ RES. FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE ÑEMBY. PORTILLO y, en consecuencia, 2) CONFIRMAR la Resolución No. 800/17 del 12 de octubre y Resolución Ficta de la Municipalidad de Nemby, 3) IMPONER las costas a la perdidosa, 4) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Que, contra dicha decisión se alza el actor, Sr. Pablo Bareiro Portillo, por derecho propio, mediante escrito obrante a fs. 173/185, y al dar lectura a dicho escrito y tratar de analizarlo, nos tropezamos con un desorden de ideas que dificultan la tarea, sin mencionar que, aparentemente por error, se fundamentó en dos veces el recurso de nulidad. Finalmente, al peticionar a esta Sala Penal, el recurrente pidió "...hacer lugar disponiendo la revocatoria y/o la declaración de nulidad y, en consecuencia, HACER LUGAR A LA DEMANDA anulando la Res. Nº 800/17 del 12 de octubre de 2017...". Que, la parte actora interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución I.M. N° 800/17 de fecha 12/10/2017 dictada por la Municipalidad de Ñemby, la cual ordenaba como medida de urgencia "1) la suspensión inmediata de la obra en ejecución, 2) la demolición de lo construido, 3) la desocupación, 4) la recuperación y reposición del espacio correspondiente al cuadro de dominio público municipal a su estado habitual anterior..". Contra dicha decisión, el actor formulo recurso de reconsideración, el cual no fue contestado por la Municipalidad de Ñemby, configurándose la resolución denegatoria ficta. EL Tribunal de Cuentas, Segunda sala, rechazo la demanda y confirmo la Resolución I.M. N° 800/17 de fecha 12/10/2017 y la Resolución Ficta, ambas de la Municipalidad de Nemby, argumentando que la medida de urgencia como la demandada constituye propia del ejercicio del poder de la administración municipal y que no se ha agotado la instancia administrativa, fundando dicha decisión en expresos preceptos legales contenidos en la Ley N° 3966/10 Orgánica Municipal. Que, luego del pertinente análisis del caso que nos ocupa y sus pruebas, resulta que le asiste razón al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ya que lo resuelto por el Iner ere erice a Resolución I.M. No 800/17 de fecha 12/10/2017 se encuentra expresamente previsto en el artículo 99 de la Ley N° 3966/10 Orgánica Municipal: "Medida de Urgencia de la Intendencia. La Intendencia podrá disponer, en resolución fundada, por la vía administrativa metidas de urgencia destinadas a hacer cumplir normas legales o resoluciones comunales, para evitar o revertir circunstancias que sean susceptibles de causar peligro de vida o inminente daño al ambiente a la salud, a la seguridad o al patrimonio público, de tornar ineficaces los fallos judiciales o de tade desaparecer evidencias de faltas o contravenciones". El citado cuerpo legal, en sus articuros siguientes (artículos 100, 101, etc.), establece cuales son las medidas de urgemcia que el intendente puede tomar, la forma de las mismas y sus procedimientos. Ahora bien, para llegar a la conclusión de que una pedida (de) Aais Marig Ycnitez Riera Dr. Manuot Dejecús Ramirez Condia Ministro yra. Ma. Carolina Llanes O. RENISTEO Ministra
urgencia dictada por la intendencia no reúne los requisitos para ser objeto de demanda, debemos necesariamente remitirnos, en primer lugar, a lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 1462/35 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que acusen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas...". Y, en segundo lugar, referirnos a lo establecido en la Ley N° 3966/10 Orgánica Municipal, los artículos 100: "...Una vez dispuestas y aplicadas estas medidas, deberán remitirse los antecedentes al Juzgado de Faltas Municipales y, en su caso, al del fuero ordinario que las haya autorizado..." y 107: "Antecedentes y Providencia. Recibidos los antecedentes remitidos por el Intendente, el Juez, mediante providencia, determinará la pertinencia de la acción; en caso afirmativo, dispondrá la sustanciación de la causa; en caso contrario, dispondrá su archivamiento. Resolverá en el mismo acto la confirmación, la modificac ión o el levantamiento de las medidas de urgencia, si hubieren sido tomadas; o podrá ordenarlas". Bien, del marco legal precedentemente transcripto, resulta claro que la resolución demandada en estos autos no causa estado, ya que existe un trámite posterior que no fue cumplido, y carece del carácter de firmeza que establece el artículo 3 de la Ley N° 1462/35, como requisito, para ser objeto de demanda. Queda claro entonces que, las medidas de urgencia adoptadas por la intendencia municipal, se rigen por un procedimiento especial expresamente previsto en la legislación vigente aplicable (Criterio sostenido por esta Sala Penal en el Acuerdo y Sentencia N° 224 del 24/03/2017).- Que, en base a todo lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el recurrente, Sr. Pablo Bareiro Portillo, y, en consecuencia, CONFIRMAR IN TOTUM el Acuerdo y. Sentencia N° 29 de fecha 7 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por estar ajustado a derecho. En cuanto a las costas de esta Instancia, las mismas deberán ser impuestas al apelante (art. 203 inc. a) del CPC). ES MI VOTO. . Que a su turne, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedaneo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benite Ministro Caul Dra. Ma. Caroline Llanes O. ANTE MI: Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla BOJSTRO Marino Penoni de Bellassa -ocretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: PABLO BAREIRO PORTILLO C/ RES. FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE NEMBY.- g0 2021 Asunción, 02 de noviembre 2.021.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el recurso de nulidad planteado por improcedente.- 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Pablo Bareiro Portillo, por derecho propio y, en consecuencia, 3) CONFIRMAR in totum el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 7 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4) IMPONER LAS COSTAS de esta Instancia al apelante. 5) ANOTAR, registrar y notificar.-+- Luis María Benítez Riera Ministro Clau Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI: ODER Дод Като Релота secreter forelaci Luis Maria Boniter Ministro Beanue Dejusis Rases Cadla sShisYTO
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