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19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "AGROTEC S.A C/ RES N° 619 DE FECHA 06/09/17 DICTADO POR EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE)" 10 01. 03 BINO ICA CIVIL 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO Mil ciento catorce 5 EN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a Tmmlos..d0......... días del mes de ...Nonembse....... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "AGROTEC S.A C/ RES N° 619 DE FECHA 06/09/17 DICTADO POR EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE)", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 422 de fecha 03 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada?- En case contrario, ¿Se halla ellá ajustada a derecho?-. Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIÉRA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. Ябо Yona Penoni de Belassai. ALA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: De la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que la recurrente no fundó en forma expresa el recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observam en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Cédisg Procesal Civil, corresponde en consecuenci este recurso. ES MI VOTO Luis María Benitcz Riora Ministro (ам) Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 422 de fecha 03 de diciembre de 2019, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados "AGROTEC S.A c/ Res N° 619/17 del 6 de Setiembre dict. por el SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL y de SEMILLAS-SENAVE", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- CONFIRMAR, las Resoluciones N° 832/16 del 19 de Setiembre "Por la cual se concluye el sumario administrativo instruido a la firma AGROTEC S.A., con RUC N° 80020753-0, por supuestas infracciones a las disposiciones del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas-SENAVE" y la N° 619/17 del 6 de Setiembre "Por la cual no se hace lugar al Recurso de Reconsideración interpuesto por la firma AGROTEC S.A contra la Resolución SENAVE N° 832 de fecha 19 de Setiembre de 2016" ambas dictadas por el SERVICIO NACIONAL de CALIDAD y SANIDAD VEGETAL y de SEMILLAS-SENAVE". 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa...".... La representante de la parte actora Abg. Gabriella Torio apeló dicho fallo y expresó sus agravios en los términos del escrito que glosa a fs. 111/125 de autos, señalando que: "...mi mandante fue sancionado en el marco de un sumario iniciado por el SENAVE, que dictó primero la RESOLUCIÓN No. 832 del 19/09/2016 y su confirmatoria parcial la RESOLUCION No. 619 del 06/09/2017; ambas resoluciones confirmadas por el Acuerdo y Sentencia Nro. 422 de fecha 03/12/2019...La Resolución No. 832/2016 y la No. 619/2017 han sido dictadas en el marco de un sumario administrativo totalmente irregular, al haber superado en exceso el plazo máximo de duración de un sumario en sede administrativa. EL SENAVE no prevé entre sus normas la caducidad del sumario administrativo, ante esta situación, ponemos de resalto la vigencia de la Ley 4679/2012 de Trámites Administrativos... En efecto, el presente sumario ha CADUCADO por vencimiento de los plazos procesales, perentorios e improrrogables, previstos en la legislación vigente y aplicable y en la LEY N° 1.679/12. Este sumario a estado abierto durante mas de (2) AÑOS, sin
CORTE SUPREMA DE USTICIA 204) Expediente: "AGROTEC S.A C/ RES N° 619 DE FECHA 06/09/17 DICTADO POR EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE)" ..- ES 2 900 RECIBIDO ISTICA CIVIL -11- 2021 07 08 considerar que ni las autoridades del SENAVE, ni el propio Tribunal de "Cuentas han analizado la parte formal del proceso. Si se analiza solo la parte formal o la correcta aplicación de los principios de legalidad y del debido proceso, claramente no se percataron de esta grave anomalía...Segundo error los miembros del Tribunal consideraron que no existió un mal etiquetado del producto importado, sino que se trato del ingreso de un producto sin registro... No se tuvo en cuenta que la firma AGROTEC agregó en sede administrativa la documentación necesaria para realizar los trámites de importación entre los que se destaca la Factura Comercial E-1470/15, expedida por la Empresa FERTIPAR FERTILIZANTES DO PARANA LTDA, de la cual surge sin lugar a dudas que el producto adquirido e importado FERTILIZANTES SUPER NRO. 45.000.00...del Acta de Actuación SENAVE Nro. 239 del 12/05/2015, surge que al momento de la inspección se constató que 70 bolsas de 750 kg presentaba errores en su etiquetado y se procedió a la incautación por parte de dicha entidad, quedando retenidas las mismas en los depósitos de AGROTEC S.A., para su posterior re-etiquetado y verificación por funcionarios del SENAVE para su liberación. Asimismo, consta en el Acta que se concedió un plazo de 10 (diez) días para el cumplimiento conforme. Sin lugar a duda mi mandante AGROTEC S.A pensó que el error fue subsanado, pues previo al cumplimiento de las normas administrativas del SENAVE, se ha procedido al re etiquetado e inspección de los funcionarios de SENAVE, quienes por Acta SENAVE Nro. 240 del 25/05/2015 constataron el re etiquetado y liberaron el producto. Según Acta de Actuación N° 0240. Los funcionarios de SENAVE corroboraron el etiquetado y liberando el producto, adjuntando el Acta copias de a nota de fethe 22 de mayo de 2015 por el cual la firma AGROTEC S.A solicita Pampeer icación del producto retenido, copia de la factura por pago de la re gbo inspección y copia de la etiqueta adherida a los productos. Dando por terminado este incidente por parte de AGROTEC S.A, procediéndose a la comercialización del producto. Que se supone que los funcionarios de SENAVE realizan un control integral, no splo del etiquetado, sino de la documentación respaldatoria y del producto en si su composición, estado de conservación, embalaje Motros. Nada llamo la atención de los funcionarios del SEINAVE y se pracedió a liberar la Luis María Betátoz RierA ами Ministro Manuel Dejestis Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
carga. Que, posteriormente SENAVE, internamente por Memorando DCEI N° 426 de fecha 15 de setiembre de 2015, específicamente el Departamento de Control y Evaluación de Insumos informa que según corroboración en el Sistema Informático Operativo del SENAVE (SIOS), no se encontraron registros bajo el nombre comercial SUPER N FERTIPAR, pero sí fue constatado el registro del producto 45-00-00 FERTIPAR, adjuntando copia del Certificado de Registro y Libre Venta de éste. Que, por Memorando N° 017/15 de fecha 10 de diciembre de 2015, el Departamento de Inspección General remite el informe de los funcionarios respecto a la liberación del producto SUPER N FERTIPARy de la APIMM N° 241016, adjuntando el original de la Nota de la firma DIAGRO S.A por la cual autoriza a la firma AGROTEC S.A, a la importación del producto 43-00-00 FERTIPAR, con la factura comercial N° E-1470/15, cuya importación fue autorizada por el SENAVE, fueron los que luego consideraron que fueron ingresados sin autorización. El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, no analizó las constancias de autos, en especial la prueba documental que demuestra que no existió introducción de productos sin autorización, solo se estuvo ante una incorrecta etiqueta que no es sino una falta leve, que en todo momento fue un error al momento, que fue subsanado por la empresa... Que como primer punto, en cuanto a que la parte actora en sus agravios ha mencionado que el sumario administrativo ha superado en exceso el plazo máximo de duración, es necesario destacar que esta cuestión no fue planteada en la instancia inferior. Por tanto, en virtud a lo dispuesto en el Art. 420 del CPC que reza: "El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia..." no corresponde su estudio. Ahora bien, pasando a analizar los demás puntos, debo previamente examinar si la fundamentación del Recurso de Apelación deducido en contra de la referida sentencia, llena los recaudos exigidos por el artículo N° 419 del C.P.C para su consideración. Al respecto visualizo que la apelante en autos, Abogada Gabriella Torio en representación de la parte actora, al momento de expresar sus agravios contra la resolución hoy atacada (fs. 138/144), se limitó a trasuntar de manera literal los argumentos expuestos en el escrito inicial de la presente demanda, reiterando los fundamentos que fueron desestimados por el ad-quem.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 104105/ TICA CIVIL -11- 2021 Expediente: "AGROTEC S.A C/ RES N° 619 DE FECHA 06/09/17 DICTADO POR EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE)" F20 58 Que, ante el panorama descripto en el parágrafo anterior, surge con meridiana claridad que el escrito de expresión de agravios presentado por la representante legal de la parte actora, no reúne los requisitos exigidos por el mencionado artículo para su consideración, pues la apelante no ha hecho un análisis razonado de la resolución impugnada, ni expuesto los motivos para considerarla injusta o viciada. Es decir, que el mismo en su escrito de apelación no ha sintetizado los fundamentos del Recurso incoado Que la doctrina sobre la materia plasmada en el artículo mencionado precedentemente, señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las resoluciones y concretar los errores que a su juicio ellas contienen, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe contar en dicho escrito, en forma clara y detallada los motivos que han tenido para estimar injusto el fallo recurrido. Esto evidentemente, como ha quedado demostrado en los párrafos anteriores, no ha acontecido en el caso subexámine. En ese sentido se ha expedido esta Sala Penal de la Corte en casos similares al estudiado, entre otros sito el siguiente fallo; Acuerdo y Sentencia N° 867 de fecha 13 de noviembre de 2015 y Acuerdo y Sentencia N° 171 del 8 de marzo de 2016. Que, teniendo en consideración las manifestaciones vertidas precedentemente, no cabe otra alternativa que declarar desierto al Recurso Y 2eMrregPro de idismpuesto por la Abg. Gabriella Torio, en contra del Acuerdo GriN° 422 del 03 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud al principio general contenidos en los arts. 192 y 2013 inc. e) del C.P.C.- su turno! RAMIREZ CANDIA manifiesta que: La presente acción contencioso-administrativa se promueve contra la Resolución Nro. 832 de fecha 19 de setiembre de 2016, por là cual el Presidento del SENAVE resuelve: 1) Dar por concluido el sumario administrativo instruido a la firma Luis María Benítez Riora Ministro Dr. Manuel Delectis Ramirez Canda MINISTRO Hau Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
AGROTEC S.A.; 2) Sancionar con la multa equivalente a 500 (quinientos) jornales mínimos. La sanción impuesta se fundó en las supuestas infracciones a las disposiciones establecidas en la Leyes Nros. 123/91 y 564/2010, debido a la importación y comercialización del producto FERTIPAR sin que el producto se encuentre registrado en el SENAVE.- Luego, por Res. Nro. 619 de fecha 06 de setiembre de 2017 se resolvió no hacer lugar al recurso de reconsideración y en consecuencia confirmar en todos sus términos la Resolución SENAVE N° 832/2016. El Tribunal de Cuentas resolvió no hacer lugar a la demanda promovida por la firma AGROTEC S.A., utilizando los siguientes argumentos: 1) Que la infracción no se trata de un mal etiquetado del producto importado, sino por la falta de registro del producto SUPER N FERTIPAR; 2) Que las documentaciones elaborados por funcionarios de la SENAVE hacen plena fe de conformidad a lo dispuesto en el Art. 375 del Código Civil; 3) Que la multa impuesta se ajusta al principio de legalidad y a la gravedad de la infracción.- El fallo dictado por el Tribunal de Cuentas fue recurrido por la parte actora, que centra sus agravios en dos cuestiones principales: 1) ilegalidad del procedimiento administrativo sancionador; 2) ilegalidad de la sanción impuesta. En cuanto a la ilegalidad del procedimiento administrativo sancionador, el apelante sostiene que el acto administrativo sancionador fue dictado como consecuencia de un sumario administrativo irregular, debido a que se ha superado el plazo máximo de duración. En ese sentido, manifiesta que ante la ausencia de una norma legal respecto al plazo máximo de duración del sumario administrativo, resulta aplicable la Ley Nro. 4679/2012 "De trámites administrativos". Al respecto, sostiene que el sumario administrativo instruido a la firma accionante tuvo una duración de 2 años, lo cual excede todo plazo razonable. Por su parte, en cuanto a la ilegalidad del procedimiento referida por la parte actora, el representante convencional de la Entidad Pública demandada contesta el traslado y sostiene que el sumario administrativo se inició en fecha 7 de marzo de 2016 (Resolución Nro. 177/2016) y concluyó por
ESTI CORTE SUPREMA DE USTICIA 万i 03 CECIBIDO TICA CIVIL -11- 2021 Fg0 L0 Expediente: "AGROTEC S.A C/ RES N° 619 DE FECHA 06/09/17 DICTADO POR EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE)" 832 de fecha 19 de setiembre de 2016. Respecto a la aplicación "de la Ley "de trámites administrativos", alega que no dio cumplimiento al Art. 6° de la citada ley, pues la parte accionante no presentó urguimientos. Además, que el sumario administrativo no concluyó con el acto administrativo que hizo lugar parcialmente al recurso de reconsideración, el tiempo transcurrido -2 años- se produjo desde que la parte actora interpuso el recurso de reconsideración. Vista las posturas de las partes, corresponde proceder a la evaluación de las constancias del expediente sumarial administrativo para verificar si el procedimiento administrativo sancionador se extendió más allá del plazo razonable, es decir, si el mismo fue tramitado conforme al principio de legalidad. En primer lugar, hay que señalar que es inexcusable el cumplimiento de los plazos por parte de la administración, pues el mismo se vincula al principio de legalidad que rige su actuación. En particular, y con mayor razón, cuando se refiere a la potestad sancionadora de la administración, pues constituye el principio central sobre el cual se construye la actividad sancionadora. - El principio de legalidad, en términos generales, es definido como: "Este principio expresa la sujeción de la administración a la leyes existentes y significa -en sentido positivo- que aquélla debe actuar conforme a las mismas, y de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2012, p. 113). Hecha la mención respecto al principio de legalidad, es importante señalar que la parte actora alega que el sumario administrativo se extendió por 2 años y por endle tanscurrió en exceso el plazo establecido en la Ley Nro. 4679/20. No hay contreverata respecto a que el sumario se inició en fecha 07 de marzo de 2016, por medio de la Resolución Nro. 177. Luego se observa que en fecha 30 de agosto de 2016 el Juez Instructor emitió el dictamen Luis María Benítez Ministro Manuel Dpiesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra
conclusivo y el acto administrativo sancionador fue dictado en fecha 19 de setiembre de 2016. La parte demandada, al momento de contestar el traslado, menciona que la firma Agrotec S.A. incumplió con la carga que el Art. 6° de la Ley Nro. 4679/2012 impone, es decir, no se presentaron los respectivos urgimientos. Entonces, de forma previa al análisis del cumplimiento del plazo, es necesario realizar unas breves consideraciones respecto a la Ley de Trámites Administrativos Respecto a que la caducidad del sumario administrativo se encuentra supeditada a que el administrado presente el respectivo urgimiento (Art. 6° de la Ley Nro. 4679/2012) y que el actor omitió urgir el pronunciamiento de la administración, como condición para que se produzca la caducidad del sumario administrativo, es oportuno realizar un análisis interpretativo de dicha norma legal. A tal efecto, se recurre a una transcripción de la norma legal referida. El Art. 6° de la Ley Nro. 4679/2012 de "Trámites Administrativos" dispone: "En caso de demora, el solicitante podrá urgir el trámite. A partir del urgimiento, el plazo máximo para resolver el pedido será del 50% (cincuenta por ciento) del plazo previsto en el Reglamento para la etapa correspondiente". La norma legal transcripta se encuentra establecida en el Capítulo II, que lleva como rúbrica "De la demora injustificada". -... Luego, se tiene el Artículo Il que dispone que se tendrán por abandonadas las instancias de toda clase trámites administrativos, incluidos los sumarios administrativos, si no se insta su curso dentro de un plazo de seis meses. La consecuencia de la inacción señalada, es de la caducidad del trámite o del sumario administrativo. Esta norma legal, se encuentra establecida en el Capítulo III que tiene como título "De la perención de la instancia administrativa", y establece dos supuestos distintos: 1) la caducidad del trámite administrativo; 2) la caducidad del sumario administrativo. Claramente, recurriendo a una interpretación sistemática de la Ley Nro. 4679/2012, se observa que el urgimiento señalado en el Art. 6° no tiene vinculación o relación con la caducidad que se produce debido a la inacción,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 ESTA 03 19405/06/ TICA CIVIL 2021 Expediente: "AGROTEC S.A C/ RES N° 619 DE FECHA 06/09/17 DICTADO POR EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE)" .-.-. es decir, para que se produzca la caducidad o perención de la del sumario çadminstrativo no se requiere actividad de los administrados, pues la caducidad opera de pleno derecho, por el solo transcurso del tiemp..-.........- La caducidad constituye, en efecto, una seguridad para los administrados, pues parte del supuesto que la administración -quien dio inicio al procedimiento sancionador- perdió el interés en su prosecución, es decir, surge como una protección para los ciudadanos frente a la actuación administrativa estableciéndose, en consecuencia, un límite temporal. También hay que mencionar que cuando se trata de sumarios administrativos instruidos con el fin de imponer una sanción, no se puede cargar sobre los administrados el deber de impulso del procedimiento, es la administración quien debe dar cabal cumplimiento a los plazos que le rigen, pues ese cumplimiento estricto -como ya se indicara en los párrafos anteriores- se vincula al principio de legalidad que gobierna su actuación y su incumplimiento constituye un vicio de ilegalidad que se castiga con la nulidad del acto administrativo sancionador.- En efecto, verificadas las constancias del expediente se observa que entre la fecha en que se ordenó la instrucción del sumario administrativo (07 de marzo de 2016) hasta la fecha en que se dictó el acto administrativo sancionador (19 de setiembre de 2016) transcurrió el plazo de 6 meses decistón constituye una violación al principio de legalidad del procedimiento que rige los sumarios administrativos sancionadores. Es oportuno señalar que el hecho que el sumario administrativo sea nulo como consecuencia del incumplimiento del plazo para dictar la sanción, impide que se yerifique la regularidad de la sanción, respecto a las demás dimensiones del procedimiento administrativo sancionador, como ser la legalidad del hecho típico administrativo y de la sanción, debido a que su regularidad se encuentra condicionada a que el procedimiento sea realizado Luis María Bonite Riera aul Ministro Dr. Manuel Dejes: Mamirez Candia HAISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
en cumplimiento al principio de legalidad, cuestión que no ocurrió en el presente caso. No está demás mencionar que el Art. 8.1 de la Convención Americana establece como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA", en la que se expresa "Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionador o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal". También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso "López Mendoza v. Venezuela" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: " ...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art. 8 de la CADH, recordando que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado..." Por las motivaciones señaladas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia revocar el Acuerdo y Sentencia recurrido, con la consecuente anulación del acto administrativo sancionador. En cuanto a las costas del juicio, conforme a la facultad conferida en el Art. 193 del CPC, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado, en ambas instancias. Es mi voto.
13) ES 9 SI CORTE SUPREMA DE USTICIA ĐT3.03104/05 ICA CIVIL 2021 Expediente: "AGROTEC S.A C/ RES N° 619 DE FECHA 06/09/17 DICTADO POR EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE)" ES A su furno, la DRA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por dando acordada la sentencia que inmediatamente ante mí que lo certific sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riero Miniotro Dr. Manuel Dejesús Ramírez/Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 1).4... og armo Peron de Bellass 02 de novembre 2.021.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: (DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.- DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuestos por la Abg. Gabriella Torio, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 422 del 03 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la parte perdidosa. ANOTAR y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Rier Ministro CTAL Dr. Manuel 2 sús Ramírez Candia MISTRO Cauc Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ag Kira Penoni de Bellassai eretarla رثر
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