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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JESSICA NOEMI VERDUN C/GOBERNACION DE ITAPUA S/ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA".- اشامه 02 CA CIVIL ESTAD M-ACUERDO Y SENTENCIA N...... Mil ciento trece - 5 EN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... .... días del mes de novembre del año dos mil veintiuno, 9, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JESSICA NOEMI VERDUN C/ GOBERNACION DE ITAPUA S/ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 5, de fecha 21 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción de la República.- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia Apelada?.- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Los recurrentes no han fundado específica y concretamente el Recurso de Nulidad, por lo que se los debe tener por abdicados del mismo. Por otro lado, no se advierte en el fallo recurrido, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia, tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- Ny A PSE GUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguia diciendo: Por Acuerdo y Sentencia Nº 5 de fecha 21 de noviembre de 2014, el Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción de la República, resuelve: "1. NO HACER LUGAR a la presente demanda promovida por la señora Jessica NoemiVerdún Silva contra la Gobernación de Itapúa sobre Acción Contencioso Administrativa. 2.- IMPONER las costas a la demandante. 3. ANOTAR, registrar y remitir copia al Excmo. Tribunal Supedio de Justicia Electoral" (fs.206/211).- Que los abogados Beatriz Carreras y Georgio L. Benítez Reyes, se agraviaron en contra del precitado fallo arguyendo que no se ha analizado en su conjunto todas las pruebas diligenciadas y arrimadas al presente juicio, específicamente la falta de valoración en conjunto de las pruebas testificales obrantes en autos, demostrándose con ellas la fecha exacta en que nuestra cliente Luis Maria Portez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ministra
ingreso a trabajar en la Gobernación de Itapúa, la cual es efectivamente en el mes de marzo del año 2006. Agregaron que otro punto no valorado, es que nuestra principal entró a trabajar como funcionaria contratada de la Gobernación de Itapùa, ascendiendo posteriormente, pero habiéndose removido de cargos anteriores para llegar ocupar un cargo de confianza, conservando nuestra poderdante todos y cada uno de los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento. Acotaron que ambos preopinantes han realizado y emitido un análisis parcialista en el presente juicio, sin tener en cuenta las diferentes pruebas arrimadas y diligenciadas en el prese nte juicio, sin tener en cuenta la disposición establecida los arts. 18 y 19 de la Ley de la Función Púb lica. Alegaron que en autos existen instrumentos públicos que justifican efectivamente que nuestra poderdante empezó a trabajar en la Gobernación de Itapúa en el mes de marzo del año 2006 hasta el mes de mayo de 2008, cuando el demandado la rescindiera injustificadamente ha nuestra cliente. Resaltaron que en aplicación supletoria se encuentran las disposiciones del Código del Trabajo que fueron omitidas por los magistrados, como con los arts. 48 y 50, además el art. 86 de la Constitució n Nacional refiere que los derechos laborales son irrenunciables, en complementación perfecta con el art. 8 de la Ley N° 1.626/00. Concluyeron peticionando la revocación con costas de la Sentencia apelada. Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, observo que los Abogados Georgio Benítez Reyes y Herminia Beatriz Carreras promovieron demanda contencioso administrativa contra la Gobernación de Itapúa y/o quienes resultaran responsables del término de la relación laboral en forma inconclusa de nuestra mandante por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales. El Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción de la República en mayoría no hizo lugar a la demanda esgrimiendo que la Gobernación ha cumplido con lo preceptuado en el art. 8 de la Ley N° 1.626/00, al ofrecerle que pase a ocupar el cargo inmediatamente anterior del cual fue desafectada y que poseía como contratada, que según constancias de autos fue el de Abogada o Asesora Jurídica de la Secretaria de la Mujer, cargo de confianza y que ocupaba como contratada, no como funcionaria pública, a lo cual la Abogada Jessica Noemí Verdún no accedió por razones económicas, pues pretendía ganar en dicho cargo el último salario percibido (fs.-4), por ende no se puede aplicar al caso de autos el art. 9 de la Ley N° 1626/00, en el sentido de otorgarle la indemnización prevista para los despidos sin causa. Además la misma no ingreso a la función pública, no acumulando antigüedad ni adquiriendo estabilidad, debiendo el computo considerarse a partir de los nombramientos, no adquiriendo desde la designación hasta su desvinculación la estabilidad alegada.—_ Que en ese orden de cosas, advierto que el tema por dilucidar consiste en determinar si el cargo de Asesora Jurídica de la Gobernación de Itapúa que detentaba la administrada antes que se dejara sin efecto la Resolución N° 121/2007, que la nombro, era o no de confianza. Al respecto debo señalar, que la actora fue nombrada por Resolución N° 069/2007, de fecha 04 de junio de 2007, para ocupar el cargo de Jefa de Recursos Humanos (interina) dependiente de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación de Itapúa. Posteriormente, por Resolución N° 121/07 de fecha 17 de agosto de 2007, emitido por el Gobernador de Itapúa paso a ocupar el cargo de Asesora Jurídica de la Gobernación de Itapúa,. Ulteriormente, por Resolución N° 51/08 de fecha 05 de mayo de 2008, dictada por el Gobernador del Departamento de Itapúa, se dejo sin efecto la Resolución N° 121/07, por la cual se nombro a la demandante Jessica Noemí Verdún Silva, como Asesora Jurídica de la Gobernación de Itapúa. Es por ello, que para resolver el presente litigio, debemos remitirnos al texto del art.8 de la Ley Nº.1.626/00, que hace una enumeración taxativa de
19 20 CORTE SUPREMA RECIBIDO AUSTICIA -11- 2021 EXPEDIENTE: "JESSICA NOEMI VERDUN C/GOBERNACION DE ITAPUA S/ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA". 80 8 los cargos de confianza, en los siguientes términos: "Son cargos de confianza y, sujetos a libre Tordisposición, los ejercidos por las siguientes personas....b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, di visiones y secciones, de la Presidencia de la República el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo, y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los Ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y miembros del consejo o directorios de las entidades descentralizadas;...e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública o similares de los organismos o entidades del estado. Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por quién esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, por la máxi ma autoridad del organismo o entidad respectiva del Estado. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento". Igualmente el art.238 de la Constitución Nacional faculta al Presidente de la República a nombrar y remover por sí a los Ministros del Poder Ejecutivo , al Procurador General de la República y a los funcionarios de la Administración Pública, cuya designación y permanencia en los cargos no estén reglados de otro modo por esta Constitución o por la ley.....".- Que el art.8 de la Ley Nº.1.626/00 De la Función Pública", expresa clara y categóricamente en su inc. e) que son cargos de confianza y sujetos a libre disposición los ejercidos por las siguie ntes personas: "los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública". De las constancias de autos referidas precedentemente, se desprende de manera inequívoca e incontrovertible que el último nombramiento de la administrada Abogada Jessica Noemí Verdún fue como Asesora Jurídica de la Gobernación de Itapúa. Si bien la administrada era Asesora Jurídica de la Gobernación, por el principio de legalidad, que en materia de derecho público constituye el máximo principio rector, en virtud del cual debe ser aplicado únicamente lo previsto en la norma legal, y cuya ausencia de previsión imposibilita cualquier aplicación extensiva alguna, en el presento caso no encuentro asimilable el cargo de Asesor Jurídico con el de Director Jurídico del referido Departamento. En efecto, el primero de los cargos resultaría subordinado al segundo, dentro del área jurídica, en el que pueden coexistir varios profesionales del derecho, sin que la totalidad de los mismos resulten cargos de confianza, en estrictos términos del inc. e) del referido artículo 8 de la Ley Nº 1.626/00 gue en ese orden de cosas, soy del parecer que interpretar que el cargo de "Asesor Jurídico", resulte de confianza, sería realizar una interpretación extensiva al texto del inc. e) de l nombrado articulado, que contempla como tal al Director Jurídico o a la denominación similar al mismo, lo que hace compresible que es de confianza, el superior jerárquico dentro de la sección jurídica de la entidad estatal, lo que no habilita calificar como tal, ni con los mismos efectos de la libre disposición a quien se desempeñe como asesor, pero sin que ocupe el máximo cargo en el ámbito jurídico. Luis María/Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Vau ru. Ma. Chrolina Lianes e Ministra
Que por otro lado, resulta pertinente resaltar el carácter de estabilidad provisoria que gozaba la actora Jessica Noemí Verdún Silva al momento de prescindirse de sus servicios de conformidad a lo dispuesto en el at. 4º de la Ley N° 1.626/00, consecuentemente solo podía prescindirse de sus servicios previo sumario administrativo que la encontrara culpable, lo que no aconteció, por lo que no cabe otra opción que la revocación de la Resolución N° 51/08 de fecha 05 de mayo de 2008, emitida por el Gobernador del Departamento de Itapúa, que dio las gracias a la administrada por los servicios prestados, debiendo disponer su reintegro en un cargo de similar categoría y remuneración regirse por los art. 44 y 45 de la Ley N° 1.626/00, correspondiéndole como indemnización 12 meses de salarios caídos. . Que de acuerdo al marco legal descripto en los parágrafos precedentes, a las instrumentales mencionadas, y a las consideraciones formuladas en respaldo de la conclusión a la cual he arribado, no me resta otra opción que revocar in tottum el Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 21 de noviembre de 2.014, dictado por el Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción de la República. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el art.192 del C.P.C.- Que a su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA dijo: El acto administrativo impugnado por medio de la presente acción contenciosa administrativa es la Resolución Nro. 51/2008, dictada por la Gobernación de Itapúa, por la que se "deja sin efecto la Resolución Nro. 121/2007, por la que se nombró a la funcionaria Abog. Jessica Noemí Verdún Silva, para ocupar el cargo de Asesor Jurídico de la Gobernación de Itapúa, dar las gracias por los servicios prestados" La Resolución se halla fundada en las disposiciones de los Artículos de la Ley Nro. 426/94 y la ley Nro. 1626/00 de la Función Pública que faculta al Gobernador a designar funcionarios para los cargos de confianza y otros servicios, así como los traslados, remociones y rotaciones normales, por lo que por la forma de destitución directa es por ejercicio de un cargo de confianza. Por consiguiente, a los efectos de determinar la legalidad o no de la resolución impugnada, corresponde analizar si el cargo que ejercía la funcionaria destituida es o no de confianza La designación originaria de la accionante fue en el cargo de Jefa de Recursos Humanos, cargo de confianza y luego se dispuso su designación en el cargo de Asesora Jurídica de la que fue destituida den forma directa.—- El cargo de Asesora Jurídica es de confianza pues el Art. 8 de la Ley Nro. 1626/00, establece como de confianza los cargos de directores jurídicos y financiero, como los asimilables a dichos cargos. El cargo de Asesor Jurídico es asimilable a cargos de dirección, porque reúnen las características de los cargos de confianza que son; la alta jerarquización, la designación discrecio nal y en consecuencia, de libre remoción.- El cargo de Asesor Jurídico es de alta jerarquización por la naturaleza de su función, consiste en el análisis técnico jurídico de las decisiones que habrá de tomar el órgano activo de la instituc ión por medio de sus dictámenes y eventualmente, el ejercicio de la representación de la entidad ante
CORTE SUPREMA BEJUSTICIA ESAOO TICA CIVIL 2021 EXPEDIENTE: "JESSICA NOEMI VERDUN CONACION DE ITAPUA S/ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA".- 18 los organos judiciales; es de designación discrecional pues, el acceso al cargo es sin el procedimie nto del concurso público de mérito y oposición, tal como ocurre en el caso objeto de análisis.- Por consiguiente, los funcionarios que ejercen los cargos de confianza, son de libre remoción, es decir, sin necesidad de sumario administrativo previo y sin consecuencia económica.- El carácter de cargo de confianza de la asesoría Jurídica por ser asimilables a los cargos de directores consignados en el Art. 8 de la Ley Nro. 1626/00 se ha sostenido en varios precedentes emitidos por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como en el Acuerdo y Sentencia Nro. 992 de 23 de diciembre de 2019, en el expediente "Edith Graciela Benítez de Dávalos c/ Resolución Nro. 1186 del 11/07/16, dictada por la CONATEL". Por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 5 de fecha 21 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Electoral de Itapúa y la Resolución Impugnada, con costas en el orden causado. ES MI VOTO.- Que a su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: Pasando al análisis de la resolución apelada, de los argumentos expuestos respectivamente por las partes, así como de los documentos obrantes en autos, se constata que la Sra. Jessica Noemí Verdún Silva, fue nombrada para ocupar el cargo de asesora jurídica de la Gobernación de Itapúa, por Res. N° 121/2007, de fecha 17 de agosto de 2007. Posteriormente, por Resolución N° 51, de fecha 05 de mayo de 2008, se desvincula del cargo a la funcionaria, y considerando conculcados sus derechos, la señora se presentó ante el fuero de lo contencioso - administrativo, a los efectos de obtener el pago de las indemnizaciones Siendo la presente acción resuelta por Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 21 de noviembre de 2014, y siendo ésta objeto de recurso por la propia parte actora, motivándose así su análisis ant e esta instancia de alzada.- Efectuada esta breve reseña, nos detenemos en la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en autos o corresponde que el mismo sea revocado?.- En tal entendimiento, cabe recordar que la finalidad de la acción contencioso - aministrativa es la revision, por parte del organo jurisdicciona, respecto a la regularidad y legali da e los actos administrativos puestos bajo la órbita de su conocimiento; ello incluye la revisión de l motivación y los fundamentos del acto administrativo puesto en tela de juicio. La Resolución 51/2008 (Fs. 09), se funda en la Ley N° 426/94, "Orgánica del Gobierno Departamental" fitulo IV Del Gobernador, Deberes y atribuciones; inc. d), que dice: "d) Dictar las resoluciones departamentales necesarias para el ejercicio de sus funciones;" y la Ley N° 1626/00 De la Función Pública que faculta al Gobernador a dictar resoluciones, designar a los funcionarios de Luis Mama Penitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Маши
los cargos de confianza y otros servicios; así como los traslados, remociones y rotaciones normales (sic).- En la cuestión de fondo, el problema está: si el cargo que ostentaba la Sra. Jessica Noemí Verdún Silva, quien fue nombrada como Asesora Jurídica, es o no de confianza y a libre disposición de la autoridad administrativa, y en consecuencia si la destitución de la misma se ajusta o no a derecho.- Al respecto, en la misma Ley "DE LA FUNCION PUBLICA", se determina cuáles son los cargos de confianza en los siguientes términos: "son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, lo s ejercidos por las siguientes personas: ...e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo del Estado. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento".- La norma no especifica el cargo de "Asesor Jurídico". Sin embargo, es un cargo de decisión dentro de la Gobernación, asimilable y equivalente al cargo de "Director", como establece el art. 8 inc. e) de la Ley 1626 antes citada. El cargo es de alta jerarquización, con poder decisorio, con la obligación de confidencialidad de sus tareas, con facultades de dirección, fiscalización y vigilanci a desde el punto de vista jurídico por las actuaciones llevadas a cabo por la administración y con las demás características que manifiesta el Ministro Dr. Manuel Ramírez Candia. Además, no consta en autos, el organigrama de la Gobernación en los tiempos en que fue dictada la resolución recurrida, donde se pueda constatar que la funcionaria respondía a una dirección inferior que no sea el propio Gobernador - máxima autoridad.- La actora, ocupó la función pública por la facultad discrecional del titular del órgano público, ya que la misma no accedió a dicho cargo por medio de un concurso público de oposición y mérito como exige la Ley N° 1626/00, situación que también constituye un elemento característico de los cargos de confianza. Dadas las circunstancias aludidas para la desvinculación laboral del accionante , al ocupar cargo de confianza, es sujeto a libre disposición y no es necesaria acción de un sumario administrativo para su destitución. También, es bueno mencionar que la misma no puede adquirir la estabilidad laboral en dicho cargo, pues la estabilidad que contempla la Ley de la función públic a es para funcionarios públicos que no ocupen un cargo de confianza.- Ahora bien, anteriormente, la misma funcionaria fue contratada por la Gobernación de Itapúa, y como tal, tampoco adquiere los beneficios equivalentes a un funcionario público nombrado por la administración.- POR TANTO, en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponder NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Herminia Beatriz Carreras, en representación frente a la parte actora; Sra. Jessica Noemí Verdún Silva, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR el A. y S. N° 05 de fecha 21 de noviembre de 2014, del Tribunal Electoral de Encarnación. En cuanto a las
20 98 ESTA CORTE SUPREMA BEJUSTICIA STICA C1/11 留 2021 :40 EXPEDIENTE: "JESSICA NOEMI C/GOBERNACION DE ITAPUA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA".- VERDUN S/ACCION costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando que la Mm accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea buena fe, y la form a "en que fue resuelta la cuestión del derecho que le asistiera, o sea buena fe, y la forma en que fue resuelta la cuestión en litigio, todo en virtud a la facultad conferida por le artículo 9 de la Ley n° 1462/35. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí q quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue! Dr. Manuel Defesús Ramirez Candia MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1113. Vaus Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra Luis María Bonitez Riera Ministro Asunción, 02 de noviembre de 2.021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Abg orina Penoni de Bellassa. •cretaria SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER por desistido el Recurso de Nulidad. 2.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 5 de fecha 21 de noviembre de 2.014, emitido por Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción de la República, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolueión.-__. 3.- IMPONER, as costas en el orden causado. Ante mí: Luis María Bonítez Riera Ministro Alan. Log Karia Penoni de Bellosai e cretaria CONTENISG r. Manuel Dejesús Ramite: Vuel MINISTRO
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