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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: ALICIA MATILDE BARRIOS DE ZARATE C/ANA EMILIA BARRIOS IBARROLA S/ USUCAPIÓN.- A.I. Nº 1120 61/87201 2023 ES Asunción, 27 de Octubre del 2.021.- Y VISTOS: Los Recursos de Apelación Nulidad interpuestos por Alicia Matilde Barrios de Zárate, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra el A.I. Nº 393, de fecha 12 de Agosto del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, y; PODER U DI SECRETARIA A monoa MUERAN DE JUSTICIA Somerin Secreturia Judicial If CONSIDERANDO: Por la citada Resolución, se dispuso: "DECLARAR CADUCA la instancia en estos autos por haber transcurrido el término prescripto en el Art. 172 del Código Procesal Civil, conforme con las consideraciones rendidas en el cuerpo de la presente resolución. IMPOUER las costas la parte recurrente. ANOTAR..." EN CUANTO AI RECURSO DE NULIDAD: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: recurrente no fundamentó el Recurso de Nulidad interpuesto; no obstante, los Organos en Alzada se encuentran facultados, conforme con el Art. 405 del Código Procesal Civil, para analizar la nulidad de la Resolución de oficio por considerar al Recurso de Nulidad contenido implícitamente en el Recurso de Apelación interpuesto en autos. Analizada la Resolución en revisión, no se advierten defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los Art. 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde declarar Desierto el Recurso de Nulidad. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: La Sra. Alicia Matilde Barrios de Zarate, por dereche propio fundó Eugenio Jiménes R Ministro Alberto axinca Simon Taistro
este recurso en los términos del escrito obrante a fs. 641/644 de autos. Manifestó que la resolución sometida a estudio no se ajusta a derecho, puesto que no ha transcurrido el plazo de caducidad. Arguyó, que el Tribunal incurrió error in iudicando al decretar la caducidad, pues no tuvo en cuenta la totalidad de escritos y actuaciones que se dieron en el expediente judicial desde el 25 de abril del 2.018 - concesión de recursos- hasta la fecha en que fue recepcionado en el Tribunal el 2 de agosto del 2.019. En efecto, alegó que durante ese periodo su parte realizó una presentación, - recurso de reposición y apelación en subsidio contra el proveído de fecha 25 de abril del 2018, realizado en fecha 3 de mayo de 2018- que estuvo pendiente de resolución hasta el dictado del A.I. N° 154 del 12 de marzo de 2019. Así también, expresó que coetáneamente se produjeron trámites de reconstitución de dicha presentación desde el 23 de julio del 2.018 que fueron resueltos recién por A.I N° 40 de fecha 14 febrero del 2.019 y que su contraparte también presentó los urgimientos respectivos - en fecha 1 de noviembre del 2018 y 27 de noviembre del 2018 respectivamente- para la remisión del expediente a la Alzada para la sustanciación de recursos. Por todo ello, agregó que al existir cuestiones pendientes de resolución y al haberse realizado actuaciones que impulsan el proceso, dicho periodo no se debió tener en cuenta para computar el plazo de caducidad. La Parte contraria contestó el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 649/650 de autos. Sin embargo, por A.I. N° 418 del 21 de mayo del 2.021, esta Sala dio por decaído el derecho que tenía la parte contraria para contestar el traslado, por haberlo hecho fuera de plazo. En este orden, establecido los extremos del presente recurso corresponde estudiar la procedencia no- de la declaración de Caducidad de la Segunda Instancia. Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la
CORTE SUPREMA BE JUSTICIA JUICIO: ALICIA MATILDE BARRIOS DE ZARATE C/ANA EMILIA BARRIOS IBARROLA S/ USUCAPIÓN. ODER 1 SECRETARIA JUSTICI SURMA Pierina Ozuna Wool Actuaria Socretaria JudiciaCII- C instancia, debe da=se la circunstancia de que como mínimo, por el plazo TETabor e1 litigarte a quien incumbe dicha carga, de seis meses, el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (artículo 172 del J.P.C). Asimismo, el segundo párrafo del artículo 176 inc. c) del mismo cuerpo normativo dispone que la caducidad de la instancia no se producirá: "... cuando el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Juez o Tribunal.". En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia, debe comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndase si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto en la ley. Ahora bien, respecto de la instancia recursiva, si bien existe un criterio doctrinario (en su mayoría, de autores DICTA argentinos), según el cual, la misma se abre en el momento de la concesión de los recursos, iniciándose el cómputo del plazo de caducidad desce dicho momento; he sostenido en casos anteriores, que de acuerdo a ciertas disposiciones del Código Procesal Civil del Código de Organización Judicial no existe norma jurídica que permita concluir que la solución doctrinaria apuntada es la correcta.- Contrariamente a dicha posición| doctrinaria, esta Magistratura se encuentra convencida de que el plazo de caducidad de la instancia recursiva empieza a correr recién desde el momento en que el Tribunal dicta la resolución que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos al recurrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada, para dar inicio la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales tendientes Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Mearynez Simon Ministro Cesen Anteria Caray
a su avance, y no desde la concesión de los recursos. Así pues, la demora en el pronunciamiento de la resolución que ordena la fundamentación de los recursos, es imputable al órgano de alzada (negritas son mías). En el caso de autos, la S.D. N° 135 del 10 de abril del 2.018 (fs. 556/566) dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, de la Capital fue recurrida por la hoy apelante (f. 569). Los recursos fueron concedidos por providencia del 25 de abril del 2.018 (f. 570). Posterior a ello, se realizaron varios trámites de reconstitución de una presentación realizada también por la hoy apelante (fs. 576/580). - Consecuentemente, el expediente fue recepcionado en el Tribunal de Apelaciones en fecha 2 de agosto de 2.019, conforme consta f. 582 de autos y en fecha 19 de agosto del 2019, el Tribunal dictó la providencia de expresión de agravios, acto a partir del cual - como se mencionó líneas arribas- quedó efectivamente abierta la instancia recursiva para la apelante, quedando cargo el impulso procesal requerido para la culminación de los trámites en Alzada. Dicha providencia, fue anoticiada a la Sra. Alicia Matilde Barrios en fecha 6 de septiembre del 2.019 conforme consta en la cédula de notificación obrante a f. 584 de autos. Luego, en fecha 1 de octubre del 2.019 Alicia Matilde Barrios se presentó a expresar agravios (fs. 585/603). Por providencia de fecha 10 de octubre del 2019, el Tribunal dispuso el traslado de la expresión de agravios (f. 603 vIto.) Dicha providencia, fue anoticiada al Abg. Adolfo Romero Escurra, en fecha 14 de octubre del 2.019, conforme consta en la cédula de notificación obrante a f. 605. Consecuentemente, el citado profesional en fecha 7 de noviembre del 2.019 contestó el traslado de los agravios conforme consta a fs. 606/613. Por providencia de fecha 18 de noviembre del 2019, se tuvo por contestado el traslado. (I. 613 vlto.). Por providencia de fecha 23 de julio de 2.020, el Tribunal llamó autos para sentencia.
0Z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 监 ^9) JUICIO: ALICIA MATILDE BARRIOS DE ZARATE C/ANA EMILIA BARRIOS IBARROLA S/ USUCAPIÓN. ISTICA CIVIL Luego. A.I.N° 393 del 12 de Agosto del 2.020, el Tribunal declaró la caducidad de la instancia recursiva. (fs. Si God UDICIAL •PETARIA RSTCB CoRiE LAPREMA Pierina Ozuna Wood Achtaria Secretaria Judicial II - C.S.J. En ese orden, se debe decir que el tribunal al momento sider estudiar los recursos pertinentes y en el entendimiento de que la apertura de la instancia recursiva se produjo con la concesión de los recursos, consideró que, desde ese momento, con el dictado de la providencia de fecha 25 de abril del 2018, inició el cónputo del plazo de caducidad. Sin embargo, se debe decir que la instancia recursiva recién se abrió en fecha 19 de Agosto del 2019, con el dictado de la resolución que dispone su fundamentación al recurrente, acto con el cual se abre la instancia recursiva, no habiendo transcurrido el plazo legal para que opere la caducidad. Cabe agregar que aún en caso de considerarse que la apertura de la instancia recursiva se produce con la concesión de los recursos, en el caso en cuestión, desde ese momento, hasta el pedido de caducidad, no transcurrió el plazo de ley, puesto que los siguientes actos de impulso procesal se encontraban en todo momento a cargo del órgano jurisdiccional, en primer lugar, la remisión material de los autos al órgano de alzada lo que es imputable al Juzgado ante el que se interpusieron los recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código Procesal Civill, en cuyo primer párrafo se establece: "El expediente o las actuaciones se remitirán al tribunal dentro de tercero día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajc responsabilidad /del secretario."; y en Garar Al respecto, en la materia también es abundante la doctrina que reconoce que la caducidad resulta improcedente cuando la actuac ón que se encuentra pendiente es responsabilidad exclusiva del actuari o: "Cuando el Código Procesal se refiere al tribunal, se ha de entender que no sólo se refiere al juez, sino también al secretario y oficial peimero... Si el expediente se paraliza porque estos funcionarios no cumplen con la actividad que la ley les impone, se estaría frente a una declinación y transferencia inadmisi ble de responsabilidad y no sería posib'e decretar la caducidad... La responsabilidad por la omisión del fu ncionario judicial no puede perjudicar al recurrente con el simple argumento de que debió suplir la inactivida d del responsable directo, pues "nos hallaríamos ante una declaración y transferencia inadmisible de responsabilidad" (C2aCivCom "a Plata, Sala III, "Jurisprudencia", n° 54, p. 65). Y siendo incompatib le la caducidad de instancia con el impulso procesa! de oficio, aquélla no se produce toda vez que la ley pone a cargo de fincionarios judiciales la obligación de activar el procedimiento. sal Civie Argentino Comentado. 7ª Ed. Buenos Aires: Bditorial Astrea, 2003. P. 381. Eduardo. Codigo Prola 313 inciso "'3", similar al artículo 176, inciso "c" de nuestro Código Procesa l Civil). Albert Martinez Simon Vinistro Di. Eugento Jiménez R Ministro
segundo lugar, el dictado de la resolución que dispone la fundamentación de los recursos. Sostener lo contrario sería cargar a la parte, con obligaciones procesales que no le corresponden y que, por otro lado, están expresamente asignados, como vimos, al órgano de Justicia. En este orden de ideas, en base a las consideraciones expuestas, la caducidad de la instancia recursiva no se ha producido, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por Alicia Matilde Barrios de Zarate y en consecuencia, revocar el A.I.N° 393, de fecha 12 de Agosto del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación Tercera Sala, de la Capital e imponer las costas a la parte perdidosa conforme 1o establecen los Art. 200 y 205 del Código Procesal Civil.- OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: En el sub examine, se discute la procedencia -o no- de la declaración de caducidad de la segunda instancia. En primer lugar, disiento respecto de lo señalado por el mismo en relación con la apertura de la instancia recursiva. A este respecto, la jurisprudencia nacional se halla dividida, ya que parte de ella entiende que la misma se abre luego de la concesión del recurso, mientras que la otra entiende que queda recién abierta luego de la providencia de autos. Para resolver esta cuestión debe recordarse que la caducidad de la instancia tiene por fin inmediato la mayor celeridad en los trámites procesales y por fin mediato evitar su duración indefinida del' juicio. En efecto, esta figura "..se propone crear un estímulo de aceleración indirecto del impulso procesal, conminado la extinción del proceso la inactividad de la parte a la que ese impulso incumbe." (COLOMBO, Carlos J. 1969. Caducidad de instancia de pleno derecho. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. p. 59); "El objeto mediato o finalidad superior es lograr mayor celeridad en el trámite de los procesos y, por consiguiente, agilizar el servicio de justicia." (MAURINO, Luis Alberto. 1991. Perención
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: ALICIA MATILDE BARRIOS DE ZARATE C/ANA EMILIA BARRIOS IBARROLA S/ USUCAPION.- PODLR UDICIA CORTE SECRETARIA JUSTICI SUREN A Hew Pierina Ozuna Weed Actuaria Secretaria Judicial 11-C instancia en el proceso civil. Buenos Aires: Astrea. p. 23); la finalidad de la perención, no consiste tanto en la necesidad de sancionar al litigante moroso, como en 1a conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial." (FASSI, Santiago C. 1978. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Buenos Aires: Astrea. p. 771). De tal suerte, el fin que persigue la caducidad procesal quedaría burlado si es que se entiende que la instancia recursiva se abre recién desde el proveído de autos. Ello es así porque, para esta postura, es indiferente el tiempo que pase entre la concesión de los recursos y el llamamiento de autos, pudiendo pasar años entre un acto procesal y otro sin que ello motive la perención de la instancia recursiva y el avance del procesc. Cabe apuntar que la única manera de que esto se produzca sería quitando a las partes la carga de impulsar el proceso desde la concesión del recurso hasta el dictado de la proridencia de autos. Empero, tal exención no tiene justificación alguna, y, además, violaría el principio de celeridad procesal. Por el contrario, la postura que la instancia recursiva queda abierta desde la concesión de los recursos no presenta tales reparos, pues es la parte interesada -parte recurrente- la que tiene la carga de impulsar el proceso desde su concesión hasta que su estado resolutivo, interrumpiendo constantemente el cómputo del plazo de caducidad. Esta teoría nunca permitiría la duración indeterminada del proceso y, además, se encuentra acorde con la celeridad procesal que se busca con la caducidad procesal.- De las constancias de autos se advierte que por providencia de fecta 25 de abril de 2.018 el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, del Octavo Turno concedió los recursos de apelación y nulidad interpuestos por Alicia Matilde Barrios de Zárate, quedando abierta la instancia recursiya con dicho acto procesal (f. 570). Luego, conforme se colige del informe del Actuario de fecha 23 de julio de se realizaron trámites tendientes a la reconstituos parcial del presente juicio Xfs. 572/581), Alberto Martimez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cen Antunio Garany
entre los cuales se encontraba el diligenciamiento de un recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto por Alicia Matilde Barrios de Zárate contra la providencia de fecha 25 de abril de 2.018, cuya foja se encontraba extraviada, cuestión que motivó el pedido de reconstitución mencionado. Luego, por providencia de fecha i de octubre de 2.018 se llamó autos para resolver tal reconstitución (f. 580 vlta.). Posteriormente, en fecha 2 de agosto de 2.019 fueron recibidos los autos en el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala (f. 582). El siguiente acto procesal ante Alzada fue la providencia de fecha 19 de agosto de 2.019 a través del cual se ordenó "exprese agravios el apelante" (f. 582 vlta.); en fecha 1 de octubre de 2.019 fue presentado el escrito de expresión de agravios pertinente, a fs. 585/603 de autos, y del mismo se corrió traslado a la adversa por providencia de fecha 10 de octubre de 2.019 (f. 603 vlta.). Dicho traslado fue contestado en fecha 7 de noviembre de 2.019, conforme con el escrito obrante a fs. 606/613, y por providencia de fecha 23 de julio de 2.020 se dictó autos para sentencia (f. 614); seguidamente el Tribunal de la Instancia Inferior, por A.I. N° 393, del 12 de agosto de 2.020, resolvió declarar la caducidad de la instancia Recursiva (fs. 615/616). En este punto se debe advertir que para que la Caducidad opere contra un litigante es imperativo que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, para lo cual se precisa que la carga procesal en cuestión recaiga sobre el mismo, es decir, el acto procesal pendiente debe estar a su cargo o depender de su actividad. . Consecuentemente, el hecho de que una resolución de mero trámite -como el dictamiento de autos para resolver la reconstitución parcial del expediente-, se halle pendiente de pronunciamiento, no es impeditivo de la caducidad, al no estar incursa en el Artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil. En efecto, las resoluciones de mero trámite, sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de ejecución y no requieren sustanciación previa; por lo que, la pendencia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: ALICIA MATILDE BARRIOS DE ZARATE C/ANA EMILIA BARRIOS IBARROLA S/ USUCAPIÓN. . 10 del dictado de las mismas no puede impedir la caducidad, y su demora debe ser convenientemente urgida a los efectos de mantener en vida la instancia e impulsar el proceso. Admitir lo contrario, supondría, sin duda, una auténtica desaparición del instituto de la caducidad de instancia como modo anómalo de terminación de los procesos, la que, además, es de orden público ex Artígulos 174 y 175 del Código Procesal Civil. De lo expuesto, se advierte que desde la apertura de la instancia recursiva en el presente juicio (25 de abril de 2.018), hasta el nomento procesal en que efectivamente los autos fueron recibidos ante el Tribunal de Apelación en cuestión (2 de agosto de 2.019), ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil para que opere la caducidad. Cabe resaltar igualmente que, si bien fueron presertados dos urgimientos por el apelante en fechas 1 de noviembre de 2018 (fs. 635/636) y 27 de noviembre de 2.018 (fs. 637/638), respectivamente, dichas presentaciones fueron realizadas va habiéndose computado el plazo mencionado para tal efecto; es decir, la instancia ya se encontraba caduca el 25 de octubre de 2.018. Por tanto, al observarse el requisito de la inacción por negligencia o desinterés procesal, además del presupuesto de temporaneidad previsto en la Ley, necesario para que opere la caducidad, corresponde confirmar, con costas a la perdidosa, el A.I. N° 393, del 12 de agosto de 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital. . POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL: RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad. HACER LUGAR al Recurso de apelación interpuesto por Alicia Matilde Barrios de Zarate, contra el A.I. N° 393, de fecha 12 de Agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Tercera Sala, de la Capital.
REVOCAR el A.I. N° 393, de fecha 12 de Agosto del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, por las motivaciones expuestas. IMPONER las postas a la perdidosa. - ANOTAR, notificar y registral. Eugenio timénez R Justoy Artinez Simon Winistro // Ante mí: PODICI PODER Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judacial II - CS.J. SECREIARAS
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