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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "JUICIO: OSCAR DARIO GILL SANTACRUZ Y OTROS C/ LUCIANO GUALBERTO BOBADILLA BARRIOS Y OTROS S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". A.I. Nº.. 1119 .... O DER SECREEARh SUPREM Pierina Ozuna Wood Actyuria Secretana fudicial II• C.S.J. 103 STICA CIVIL g0 Asunción, 26de octubre de 2.021.- -1D-VISTA:La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial Segundo Turno, con sede en la ciudad San Lorenzo y el fuzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Octavo Turno de esta Capital; y CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En estos autos el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de San Lorenzo, ante el que se inició el juicio (f. 10), por providencia de fecha 13 de julio de 2018, resolvió: "Notando el proveyente el domicilio de los demandados LUCIANO GUALBERTO BOBADILLA BARRIOS Y SERGIO SANCHEZ RIVAS, es la ciudad de Asunción, y en atención a lo establecido en el art. 17 del C.O.J. y de conformidad a lo expresado en el art. 7 del Código Procesal Civil, declárese incompetente este juzgado para entender en el presente juicio y en consecuencia el recurrente deberá ocurrir ante el Juzgado de Igual Clase competente en razón del territorio, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio.".- Por A.I. N° 1180 de fecha 24 de agosto de 2018 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, Capital, dispuso: "DECLÁRESE de oficio la incompetencia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Túrno y por inhibido para seguir entendiendo en este proceso; TENER por planteada la cuestión negativa de competencia en estos autos; ORDENAR la suspensión de este procedimiento (art. 13 del Código Procesal Civil; ORDENAR la remisión de estos autos a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia bajo constancia en los libros de Secreataría; ANOTAR.." (f Es pertinente subrayar que el pronunciamiento del Juzgado que previno, les decir, del Juzgado de Primera Instancia en 10 Eugenio Jiménez R. Atristro Ceso So Gurry ٠٠١١٠٠
Civil y Comercial de San Lorenzo se produjo de oficio; esto es, sin petición de parte. . En su Dictamen, el Ministerio Público opinó que en autos efectivamente existe una contienda de competencia, y que ésta corresponde al Juzgado que previno, puesto que está sustentada en la supuesta incompetencia territorial (15/17). No caben dudas que, abstractamente, se produce aquí una contienda de competencia negativa, por cuanto que existen dos juzgadores que no asumen entender en los presentes autos. Ahora bien, la cuestión en sí misma, y sobre todo la conducta del primer juzgador, es manifiestamente contraria a Derecho e improponible en la correcta sistemática del Código. En efecto, incluso más allá de a quien compete, en abstracto, la competencia territorial en el Fuero Civil, como concepto esencial y básico, es siempre prorrogable. Así lo dispone el Artículo 3 del Código Procesal Civil, y el Artículo 4 del mismo Cuerpo Legal disipa toda duda cuando indica que la prórroga "será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria. Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso". En virtud de estas categóricas disposiciones, la inhibición de oficio encuentra 1a importantísima excepción consagrada precisamente en dichos Artículos, conforme con el Artículo 7 del Código Procesal Civil. En otros términos, en la jurisdicción civil no puede producirse la inhibición de oficio poí razones de competencia territorial, en cuanto dicha cuestión queda librada a la iniciativa de las partes, que pueden consentir la prórroga u oponerse a la misma a través de los medios de la declinatoria o inhibitoria, según mejor convenga a sus intereses, conforme con 1o dispuesto por el art. 8 del C.P.C. Es por ello que el apartamiento de oficio que . realizó el Juez de Primera
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "JUICIO: OSCAR DARIO GILL SANTACRUZ Y OTROS C/ LUCIANO GUALBERTO BOBADILLA BARRIOS Y OTROS S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". PADISTICA CIVIL g0 -10- 2021 40 Instancias de la Ciudad de San Lorenzo es palmariamente contrario a Derecho, puesto que niega la posibilidad de "prórroga que tan diáfanamente consagra la normativa ritual.- En estas condiciones, y conforme con los artículos 3, 4 y 7 del Código Procesal Civil, la competencia quedó prorrogada respecto del actor e incumbe a los sujetos pasivos de la relación procesal impugnarla en tiempo oportuno, siempre que consideraren conveniente a sus intereses, caso en el cual la cuestión habrá de resolverse conforme con las normas que regulan el supuesto que nos ocupa. Entre tanto, tal cuestión no se haya producido, corresponde al Juez que previno, conforme se explicitó, continuar la tramitación del Juicio que nos ocupa.- En estas condiciones, no queda otra solución jurídica que remitir estos autos al Juez que previno, esto es, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Segundo Turno, con sede en la ciudad San Lorenzo, a fin que imprima el trámite de rigor a la pretensión incoada, según lo ya expuesto; debiéndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Octavo Turno de esta Capital, conforme con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código Procesal Civil.- OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero al voto del Ministro preopinante. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Coincido con el Ministro que me precedió en el sentido de que, es improcedente el apartamiento de oficio por razones de competencia territorial, por lo cual, la inhibición de oficio del Juez de Primera Instancia.en 1o Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en la Ciudad San Lorenzo, resulta contrario a Derecho puesto que de esta manera se niega la expresa facultad de prórroga consagrada en la Ley.- En tal sentido, observando el escrito de demanda obrante a fojas 8/9 de autos, y según 1o previsto por los Arts. 3, 4, 7 y 8 del Código Procesal Civil, tenemos en el presente Juicio ..//..
una prórroga de competencia en relación a la actora, recayendo en los demandados su impugnación según sus intereses y en el tiempo que corresponda, no obstante, mientras esto no ocurra, es el primer juzgador quien debe cursar la tramitación de estos autos. En este momento procesal, cuando ni siquiera se dispuso el traslado de la demanda en cuestión, es imposible hasta incluso pronunciarse respecto de quién realmente es el Juez competente, puesto que se incurriría en idéntico error al que se cometió en estos autos. Corresponde, por tanto, sobreseer la presente contienda de competencia y remitir estos autos al Juez que previno a los efectos pertinentes como asimismo informar presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Comercial, Octavo turno, de la Capital. Es mi voto.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, con sede en la ciudad San Lorenzo que previno en estos autos.- REMITIR estos autos al Juzgado competente, conforme con las motivaciones expuestas en el exordio. LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en Civil Comercial del Octavo Turno, Capital, los efectos ablecidos en 1 Artículo 12 del Código Procesal gistrar y notificar Alberto Martínez Simo:: Ministro Cesco Suture Picr nalioal Ante mi: SECRETARIA SUREMA JUSTICIR
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