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20 但9 TUDICIA 3249) SECRETARIA POD * NSTICIR Pierina Ozuna Wood Actuana Secretaria judicial IT- CORTE SUPREMA DE USTICIA 照 JUICIO: MV ACEROS S.A. C/ RAFAEL NERY OVELAR CACERES S/ ACCION EJECUTIVA.- A. I. N°:_ 1115 1024 Asunción, 26 de octubre del 2.021. Y VISTOS: Los Recursos de Apelación Y Nulidad interpuestos Rafael Nery Ovelar Cáceres, por propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. Nº 259, fecha 24 de Junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, yi- CONSIDERANDO: Por la citada Resolución, se dispuso: "DECLARAR CADUCA la instancia recursiva respecto de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Señor Rafael Nery Ovelar Cáceres, contra la S.D. N° 249 de fecha 28 de junio de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, de la Capital, por haber transcurrido en exceso el término prescripto en el Art.172 del Código Procesal Civil, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la parte recurrente... ANÓTESE.." (fs. 86/87 vlta.). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El recurrente desistió expresamente de dicho recurso conforme se observa en el primer párrafo del escrito de expresión de agravios; No obstante, de la lectura integral del mismo se coligen agravios que hacen al presente recurso, por lo que compete el estudio y análisis de los mismos en sede de nulidad. En ese orden, debemos señalar que el apelante fundó dicho recurso en los términos del escrito obrante a f. 95 de autos. Arguyó que, la resolución recurrida se encuentra fundada en una actuación, cual es, el informe de la actuaria respegto al cómputo del plazo para la caducidad, que no se encuentra a la vista en el expediente judicial, lo cual constituye in error puesto que el Tribunal na puede emitir dEcisorio alguno instituido en un acto inexistente. Alber to Martine/ Simon Ministro Ministro Cesar I наніс вачач
Por su parte, el Abg. Edgardo Fleitas contestó el traslado que le fue corrido en los términos del escrito obrante a fs. 278/279. Manifestó que, en cuanto a la inexistencia del supuesto informe de la actuaria, el recurrente debió presentar la correspondiente aclaratoria manifestando la omisión señalada.- En ese orden, de lo expuesto se puede inferir que el fundamento del presente recurso, se centra en la inexistencia del informe del actuario respecto a la caducidad en autos, supuesto requisito o formalidad necesaria para la validez del pronunciamiento judicial.-. Pues bien, en estudio del recurso de nulidad, debe decirse en primer término, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 404 del Código Procesal Civil, el recurso de nulidad procede contra "las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes". Así las cosas, las formas no persiguen un fin en mismas, al contrario, su propósito se encuentra en asegurar el ejercicio de la defensa en juicio y la regularidad del proceso. En ese sentido, como ya ha expresado esta máxima instancia judicial en anteriores fallos, es de indicarse que para la declaración de caducidad no es requisito indispensable la existencia del informe del Actuario, puesto que las valoraciones realizadas por el mismo carecen de efecto vinculante en relación a la decisión del juzgador. Dicho informe facilita el estudio de las constancias de autos, pero finalmente es el Juez o Tribunal quien -conforme a las constancias de autos- declarará -o no- la caducidad, con independencia al contenido del informe del Actuario o la existencia del mismo.- El informe del Actuario, funge como advertencia Juez Tribunal, del venciniento del plazo no implica un juzgamiento respecto de ello, juzgamiento que corresponde exclusivamente a la magistratura. Sirve sencillamente para - a decir de Podetti- facilitar la tarea del juzgador y prevenir los errores que puedan dar origen al recurso', más no constituye un requisito cuya omisión afecte a la validez del pronunciamiento judicial. 1 PODETTI, J. Ramiro. Tratado de los Actos Parte. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, Procesales. Principios y Normas Generales, 2ª 1955. P. 371.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: MV ACEROS S.A. C/ RAFAEL NERY OVELAR CACERES S/ ACCION EJECUTIVA.- 201 19 TU DICI PODER SECRETARIA 3 80) JUSTICIA SUREMA ◆ Pierina Ozuna Wood Actvura Secreturia JuicialII- CS., Dr. 2021 no encontrándose vicios que autoricen a declarar la nulidad ›del fallo en estudio, el recurso de nulidad interpuesto, debe set techazado. -_ OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al del señor Ministro preopinante por los voto mismos fundamentos. al voto del OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero señor Ministro preopinante por los mismos fundamentos. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Rafael Nery Ovelar Cáceres, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, fundó este recurso a fs. 95/96 de autos. Manifestó que la resolución sometida a estudio no se ajusta a derecho, puesto que no ha transcurrido el plazo de caducidad. Arguyó que, el Tribunal al momento de realizar el cómputo del plazo para decretar la caducidad, no tuvo en cuenta la suspensión de plazos decretada a través de las Acordadas dictadas en el Año 2019 y 2020, por el Consejo de Superintendencia y la Corte Suprema de Justicia respectivamente. Por último, manifestó que, no transcurrió el plazo para decretar la caducidad descontando tales plazos, por lo solicitó un nuevo cómputo teniendo en cuenta enero y los plazos suspendidos por la pandemia. La Parte contraria contestó el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 98 de autos. Alegó que, las acordadas de la Corte Suprema de Justicia son actos administrativos y no jurisdiccionales por tanto la suspensión de plazos decretada por ellas no son aplicables al caso conforme lo establece el Art. 173 del C.P.C. Así también, manifestó que, podría entenderse como causal justificante que la caducidad se hubiese operado en perjuicio del recurrente ante la imposibilidad de realizar presentación alguna generada a consecuencia del cierre del Tribunal, sin embargo, esto no ocarrió Engrerio omenc農e caso de autos. Finalmente arguyó que, el Ministro • No Martinez Simon Ministro
recurrente se limitó a manifestar que el Tribunal no tuvo en cuenta las suspensiones de plazo realizadas por las acordadas de la Corte Suprema de Justicia, sin especificar en qué forma lo perjudicó dicha suspensión. Por todo ello, solicito la confirmación del fallo recurrido.- En este orden, establecidos los extremos del presente recurso corresponde estudiar la procedencia -o no- de la declaración de Caducidad de la Segunda Instancia. Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses, el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (artículo 172 del C.P.C). En ese orden, cabe señalar que el Art. 173 del CPC establece la forma en que será computado el plazo de la caducidad y aduce expresamente en el in fine del primer párrafo que se descontará: "el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial..". Es decir, el citado artículo determina taxativamente ante qué circunstancias no se computará el decurso del plazo para que quede operada la caducidad.-.. No obstante a ello, cabe realizar ciertas precisiones respecto de la incidencia o trascendencia que pudieran tener respecto del cómputo del plazo para que quede operada la caducidad, ciertas circunstancias fácticas, como ser, las suspensiones de plazos ordenadas por la Corte Suprema en el marco de la huelga del año 2.019 y de la pandemia del 2.020, ocurridos en el periodo 2019 y 2020. En primer lugar, en cuanto a la suspensión de los plazos ordenada a través de las Resoluciones N° 1927/2019, N° 1961/2019, N° 1984/2019 y por la Acordada N° 1351/2019, a consecuencia de la huelga judicial ocurrida a finales del año 2019, se debe decir que esta suspensión refiere únicamente a los vencimientos operados en las fechas consignadas en las mencionadas resoluciones y no así al decurso natural de los
PODER TUDICI r SECRETARIA camas DE JUSTICIA Pierina Ozuna Woou Actuaria Secretaria JudiciaCII - CS CORTE SUPREMA JUICIO: MV ACEROS S.A. C/ RAFAEL NERY OVELAR CACERES S/ ACCION DE USTICIA, EJECUTIVA.- RES ESTADISTICA CIVIL 명 2321 10 plazos con vencimiento posterior, por lo que no incide el cómputo del plazo para que quede operada la caducidad. #T Ahora bien, respecto a la suspensión de plazos ordenada por la Corte Suprema de Justicia, a través de las Acordadas N° 1366/2020, Nº 1373/2020 y N° 1381/2020, como consecuencia de Pandemia decretada por el COVID- 19, cabe referir que tal suspensión el cual se extendió del jueves 12 de marzo del 2020 hasta el 4 de mayo de 2020 para los Tribunales de Apelaciones, sí incide en el cómputo de la caducidad previsto en el Art. 173 del C.P.C., ya que pese a no tratarse de una suspensión ordenada jurisdiccionalmente sino en ejercicio de las potestades administrativas de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, nos encontramos ante un evento imprevisto y de público conocimiento que imposibilitó completamente cualquier tipo de actuación, por lo que al hablarse de una imprevisibilidad e imposibilidad material considero razonable ajustado a derecho descontar dicho plazo del cómputo del plazo de caducidad de la instancia recursiva en estudio, al hallarse suspendido en ese lapso. Así las cosas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia, debe comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndase si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, que se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto en la ley y si se han producido aquellas circunstancias que habilitan el descuento del plazo citado. En el caso de autos, la S.D. N.° 249 de fecha 28 de junio de 2.018 (fs. 64/66 vlta.) dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Sexto Turno fue recurrida por la parte demandada (f.76). Los recursos fueron concedidos por providencia del 27 de marzo de 2.019 (f. 77) y fueron recibidos-en Alzada en fecha 21 de mayo de 2019 (f. 78). Posterformente, en fecha/30 de mayo de 2019, el Tribunal dictó la providencia' de Autos (f. 78 vlto.). Así pues, en dicha o Martinez Simon Ministte Dr. Sugenio Jiménez R Ministro Cesos Sndnio Garage
fecha y a través de este proveído la Instancia recursiva fue abierta para el apelante, quedando a su cargo el impulso procesal requerido para la culminación de los trámites en Alzada.- Consecuentemente, en fecha 12 septiembre del 2.019 la parte apelante se presentó a fundar sus recursos (fs. 79/81). Por providencia del 17 de septiembre de 2019, el Tribunal intimó al demandado y apelante a presentar las copias respectivas para traslado, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 107 del C.P.C. (f.81 vlto.) Del 12 de marzo hasta el 4 de mayo del 2020, se dispuso la suspensión de los plazos procesales por la Corte Suprema de Justicia. Posterior a ello, en fecha 15 de junio de 2020, se presentó el apelante a dar cumplimiento al proveído citado supra y a adjuntar las referidas copias para traslado (f.82). Luego, en fecha 17 de junio de 2020, se presentó el Abg. Edgardo Fleitas, a solicitar que se declare la caducidad de la instancia recursiva. (fs. 83/84). En estas condiciones, y de lo brevemente expuesto, se advierte que desde la providencia de fecha 17 de septiembre del 2019 por la cual se intimó al apelante a presentar copias para traslado (f.81 vlto.), al siguiente acto procesal idóneo para impulsar el procedimiento, esto es, la presentación de las copias para traslado (f. 82), en fecha 15 de junio de 2020, ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil, por lo que se ha operado la caducidad la instancia recursiva. Ello independientemente de tener en cuenta o no el plazo descontado como consecuencia de la suspensión ordenada durante la pandemia en el periodo 2.020.- En este orden de ideas, al haberse determinado que se produjo la caducidad de la instancia recursiva, corresponde en derecho confirmar la resolución recurrida. En cuanto a las costas, corresponde imponer a la perdidosa conforme con el criterio objetivo contemplado en los Artículos 192, 203 y 205 del Código Procesal Civil. . OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del señor Ministro preopinante por los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Concuerdo con la decisión del Ministro preopinante que en este caso particular caducó la segunda instancia por las mismas
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: MV ACEROS S.A. C/ RAFAEL NERY OVELAR CACERES S/ ACCION EJECUTIVA. 19 UDICIA ODER JUSTICIA SECRETARIA CORTE Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II. E3 consideraciones esgrimidas a su respecto; sin embargo, difiero respecto de lo expuesto en cuanto a la apertura de la instancia recursiva. EL Respecto a dicha cuestión la jurisprudencia nacional se halla dividida, ya que parte de ella entiende que la misma se abre luego de la concesión del recurso, mientras que la otra entiende que queda recién abierta luego de la providencia de autos. Debe recordarse que la caducidad de la instancia tiene por fin inmediato la mayor celeridad los trámites procesales y por fin mediato evitar su duración indefinida del juicio. En efecto, esta figura "...se propone crear un estímulo de aceleración indirecto del impulso procesal, conminado con la extinción del proceso la inactividad de la parte a la que ese impulso incumbe." (COLOMBO, Carlos J. 1969. Caducidad de instancia de pleno derecho. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. p. 59); "El objeto mediato finalidad superior el lograr mayor celeridad en el trámite de los procesos y, por consiguiente, agilizar el servicio de justicia." (MAURINO, Luis Alberto. 1991. | Perención de la instancia en el proceso civil. Buenos Aires: Astrea. p. 23) ; "....la finalidad de la perención, no consiste tanto en la necesidad de sancionar al litigante moroso, como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial." (FASSI, Santiago C. 1978. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Buenos Aires: Astrea. p. 771). De tal suerte, el fin que persigue la caducidad procesal quedaría burlado si es que se entiende que la instancia recursiva se abre recién desde el proveído de autos. Ello es así porque, para esta postura es indiferente el tiempo que pase entre la concesión de los recursos y el llamamiento de autos, / pudiendo pasar años entre un acto procesal y otro sin que ello motive la perención de la instancia recursiva y el del proceso. Cable apuntar que la única manera de que Dr. Eugenio gimneties虫 Ministro Albeato-Martinez Simus Ministro Cescer Antonio Garag
el proceso desde la concesión del recurso hasta el dictado de la providencia de autos. Empero, tal exención tiene justificación alguna y, además violaría el principio de celeridad procesal. Por el contrario, la postura de que la instancia recursiva queda abierta desde la concesión de los recursos no presenta tales reparos, pues es la parte interesada -parte recurrente- la que tiene la carga de impulsar el proceso desde su concesión hasta que llegue a su estado resolutivo, interrumpiendo constantemente el cómputo del plazo de caducidad. Esta teoría nunca permitiría la duración indeterminada del proceso y, además, se encuentra acorde a la celeridad procesal que se busca con la caducidad procesal. Es por ello que esta Magistratura se adhiere a esta última postura. Esta última postura -la cual sostengo y comparto-también ha sido aceptada por la doctrina más autorizada y la jurisprudencia más conteste, que se pronuncian en los siguientes términos: "La instancia de apelación, segunda o tercera, se abre con la concesión del recurso respectivo y desde ese momento es computable la perención" (FALCÓN, Enrique M. 2004. Caducidad a Perención de la instancia. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. p. 55); "...la instancia de grado se abre con la concesión del recurso y se cierra con la resolución del mismo [...] Pero el recurso debe ser bien concedido, para posibilitar el acceso al tribunal superior; de allí que es improcedente la perención de la segunda instancia cuando la apelación no fue concedida (porque se requirió el cumplimiento previo de algún acto)..." (FALCÓN, Enrique M. Op. Cit. P. 241); "..a los efectos del cómputo del plazo de caducidad, la segunda instancia comienza con la concesión del recurso" (MAURINO. Alberto Luis. 1991. Perención de la Instancia en el Proceso Civil. Buenos Aires: Astrea. p. 35); "La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el proceso, al fin de no perder ese derecho..." (CNCiv. Sala F. 8/4/80. LL, 1981-A-567). Es mi voto. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL: RESUELVE:
19 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: MV ACEROS S.A. C/ RAFAEL NERY OVELAR CACERES S/ ACCION EJECUTIVA.- DISTICA CIVIL 2022 18 RECHAZAR el recurso de nulidad. SCONFIRMAR el A.I N° 259 del 24 de junio del 2.020, dictado pox el Tribunal de Apelación en 10 CiVil y Comercial, *ercera sala, por las motivaciones expuestas. IMPONER Las Costas a la perdidosa. ANOTAR, notificar y registrar. Dhk Figerto giitrernec 火 Ministro Alberto Marting- Ministro Cesar Antikio Garas Pierina Ozuna Wood Acuaria Secretaria Judicial11- CSJ. DICIAL PODER JUSTICIA SECRETARIA CORTE SUPREM
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