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1 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02 ∞ JUICIO: "DESARROLLO AGRICOLA DEL PY. C/ RES. N° 2078 DEL 31/05/13 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA. EXPTE. N° 752, FOLIO. 166, AÑO 2016.".- (Hoja 01) 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Mil setenta y uno En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dias, del mes de houembre, del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DE JESÚS RAMIREZ CANDIA Y LUÍS MARÍA BENITEZ RIERA, por Ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "DESARROLLO AGRICOLA DEL PY. C/ RES. N° 2078 DEL 31/05/13 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo Campos Lozano, contra el Acuerdo y Sentencia N° 243, del 18 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA...... Abolearinna PARLA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA ELANES OCAMPOS dijo: El recurrente ha desistido expresamente del Recurso de Nulidad (ts. 449), no obstante, no se observan vicios o defectos que ameriten su tratamiento de oficio por lo que debe declarárselo desierto. Es mi voto. A sus turnos los Ministros RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismøs fundamento..-___.- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesis Ramirez Candia MINISTRO Dra. Mor Carolina tenes O. Ministra
2 A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA DRA. LLANES OCAMPOS PROSiGUIÓ DICIENDO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, a través del Acuerdo y Sentencia N° 243, del 18 de mayo de 2015 en estos autos ha resuelto: "1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa, instaurada en los autos "DESARROLLO AGRICOLA DEL PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 2078 DEL 31-05-15 DICTADA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA, y en consecuencia; 2.- REVOCAR la resolución N° 2078 de fecha 31 de mayo del año 2013 y la Resolución N° 7530003697 de fecha 02 de noviembre del año 2012, Dictadas por la Subsecretaria de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda, debiendo la Administración tributaria proceder a la devolución del crédito fiscal IVA por operaciones de exportación correspondiente al periodo fiscal septiembre de 2010, por la suma equivalente a Gs. 197.363.279, más los intereses moratorios legales y accesorios correspondientes a la misma, de conformidad y de acuerdo a lo expresado en los fundamentos del exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER AS COSTAS a la perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.".-. La parte recurrente y demandada, Ministerio de Hacienda, al momento de expresar sus agravios ha dividido los mismos, refiriéndose en primer término a la Regularidad de los actos administrativos impugnados y sus notificaciones por vía de correos electrónicos, así manifiesta que se debe hacer notar que cuando se está en casos como el estudiado donde los argumentos en los que se centra la motivación del acto está contenida en dictámenes u opiniones técnicas, se refiere a de una motivación previa o motivación por remisión (in aliunde), donde se cumple con el requisito de la motivación, individualizando el informe que sirvió de base para la adopción de la misma. Expresa el recurrente que para dicho efecto tal y como ha hecho notar, el mencionado informe previo, ha sido invocado en forma expresa en el acto administrativo de referencia por lo que por ficción jurídica se halla integrado al mismo. Sigue manifestando al respecto que, el requisito formal de la motivación solo se quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida l por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la - Ratio Decidendi - determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas, reitera el recurrente que es en este sentido que el Tribunal inferior se equivoca al concluir que al acto no se halla motivado. Por otro lado y exponiendo sus agravios respecto al sistema de notificación por vía de correo electrónico, ha expresado que estos mensajes de datos, no son otra cosa que las notificaciones remitidas por la administración tributaria dentro del "Sistema de Gestión Tributaria Marangatu", y que la mencionada norma reconoce como productores de todos los efectos jurídicos correspondientes al cumplimiento.../II...
3 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 01 U2 00 103 21, CWiL 2021 JUICIO: "DESARROLLO AGRICOLA DEL PY. C/ RES. N° 2078 DEL 31/05/13 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA. EXPTE. N° 752, FOLIO. 166, AÑO 2016.". (Hoja 02) obligación, según refiere, en la especie, de poner a conocimiento del /recurrente la existencia de una Resolución que le afecta. Por otro lado, respecto a la reliquidación cuestionada por el Tribunal de Cuentas en la resolución apelada, la parte recurrente, afirma que las reliquidaciones se realizaron a fin de exponer los datos en la Declaración Jurada conforme a los controles realizados en este proceso y en anteriores. Culmina su respectivo escrito, solicitando sea revocado el Acuerdo y Sentencia recurrido, por no ajustarse a derecho. Al momento de contestar los agravios, la parte actora y apelada; Desarrollo Agrícola del Paraguay S.A. a través de su representante convencional, refiere que la única forma de notificación válida es la establecida en la Ley y no en normas de rango inferior. Por otro lado y en cuanto a la cuestión de falta de motivación del acto administrativo, la apelada y actora, expresa que la Ley impositiva exige que se emita una resolución y que es privativo de esta resolución expresar sus motivaciones y que la resolución demandada no contiene fundamentación alguna y solo se remite al contenido del acta final y ese instrumento, al criterio de la parte apelada carece igualmente de fundamentaciones detalladas y valoradas, reitera que la ley exige una fundamentación contenida en la resolución y no faculta a esbozar generalidades y ambigüedades que pongan en riesgo la legalidad exigida. Igualmente la parte apelada, y en relación a la reliquidación debatida, expresa que la parte demandada, Ministerio de Hacienda, ha reconocido expresamente que ha realizado la reliquidación y que con ello ha realizado una nueva determinación, considerando que ello implica tocar la declaración jurada pero apartándose del procedimiento establecido en la ley, sin dar participación al contribuyente, sin correr traslado para permitir el acceso a todas las actuaciones sin permitir formular descargos. Culmina su respectivo escrito de contestación, Abog. Karin Retioionando la confirmación de la resolución recurrida.- ANALISIS JURIBICO: En primer término corresponde aclarar que los agravios y su respectiva contestación referidos, están concatenadamente asociados a los fundamentos expresados y utilizados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala para revocar la resolución Administrativa. Siendo así, nos referimos en contexto sistémico a los temas debatidos Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En cuanto al sistema de notificación de los actos administrativos, en varios casos similares he referido que la forma de toma de razón por parte del afectado, respecto de los actos administrativos es por notificación personal.- El Art. 200 de la Ley N° 125/91 expresa cuanto sigue: "Notificaciones personales: Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, deciden recursos, decreten la apertura a prueba, y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el domicilio constituido en el expediente, y a falta de éste, en el domicilio fiscal.".- No cabe duda alguna que en el caso de autos, estamos ante una resolución (Nota SET - CGD N° 2078 del 31/05/13 - fs. 38/41) que decide un recurso, específicamente la planteada contra la resolución de créditos fiscales N° 7530003697 de fecha 21 de noviembre de 2011 obrante a fs. 11 de autos. Siendo así, y por disposición legal, la resolución demandada debía ser notificada personalmente al interesado.— Se ha hecho mención a las disposiciones contenidas en la Ley N° 4017/10 "DE VALIDEZ JURIDICA DE LA FIRMA ELECTRONICA, LA FIRMA DIGITAL, LOS MENSAJES DE DATOS Y EL EXPEDIENTE ELECTRONICO". En cuanto a ello me permito transcribir lo que dispone el Art. 7 de la mencionada normativa, la cual dispone: "Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Toda información presentada en forma de mensaje de datos gozará de la debida fuerza probatoria, siempre y cuando el mismo tenga una firma digital válida de acuerdo con la presente Ley.". En el caso de autos, no se puede hablar de firma digital, para convalidar la notificación por vía de mensaje de datos, por las siguientes afirmaciones. En primer lugar, el Art. 21 Inc. d)' de la ley N° 4017, establece como exclusión de aplicación de la mencionada ley, a los actos personalísimos como se explicara en parrafos anteriores. En segundo lugar tenemos lo que dispone el Art. 23 de la estudiada normativa legal, que dispone en su parte pertinente: "Efectos del empleo de una firma digital. La aplicación de la firma digital a un mensaje de datos implica para las partes la presunción de: a) que el mensaje de datos proviene del remitente; b) que el contenido del mensaje de datos no ha sido adulterado desde el momento de la firma y el firmante aprueba el contenido del mensaje de datos. Para que la presunción expresada en el parágrafo anterior sea efectiva, la firma digital aplicada al mensaje de datos debe poder ser verificada con el certificado digital respectivo expedido por la prestadora de servicios de firma digital. (el resaltado es mío). En autos, no existe constancia expedida por la prestadora de servicio de firma digital, que permita .../II... 'Artículo 21.- Exclusiones. Las disposiciones de esta Ley no son aplicables:...d) a los actos person alísimos en general.".-
5 CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 07,05 JUICIO: "DESARROLLO AGRICOLA DEL PY. C/ RES. N° 2078 DEL 31/05/13 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA. EXPTE. N° 752, FOLIO. 166, ANO 2016.".- (Hoja 03) 但 'I...afirmar o presumir siquiera, que el mensaje proviene del remitente, a los efectos procesales exigidos por el principio de legalidad y formalidad, que engloban a las disposiciones de le Ley N° 125/91.- Por otro lado, y en cuanto a la regularidad y motivación de la resolución demandada, tenemos lo que dispone el Art. 196 de la Ley N° 125/91, que dispone cuanto sigue: "Actos de la Administración - Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente.". En ese sentido el mismo cuerpo legal dispone en su Art. 205, y en la parte pertinente, cuanto sigue: Resoluciones: "...Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en los hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento a actuación."." La norma contenida, requiere que los pronunciamientos consignados en las resoluciones deben ser fundados en los hechos y el derecho. Siendo así, nos remitimos a la constancia obrante a fs. 11 de autos, en donde consta la Resolución N° 7530003697 de fecha 02/11/2012, la cual no contiene firma de funcionario alguno y mucho menos fundamentos de hechos y derechos. La resolución de referencia no cumple con ninguno de los requisitos exigidos en la Ley N° 125/91, y siendo esta la resolución que diera origen a la demanda, en su origen los derechos reconocidos al administrado han sido conculcados.-—- En el mismo contexto a fs. 38/41 consta la Nota SET-CGD N° 2078 dirigida a la firma accionante DESARROLLO AGRICOLA DEL PARAGUAY S.A. y en la cual se transcribe en texto completo el Dictamen CJTT/DTJ N° 234/2013 del Departamento Técnico Jurídico de la Coordinación Jurídica y Técnica Tributaria y Providencia de la Subsecretaria de Estado de Tributación. La nota de referencia en sus dos párrafos Abog. Jinales y luego de la total trascripción del dictamen referido expresa textualmente: "Asunción, 28 de febrero de 2013. Considerando la recomendación efectuada por el departamento Técnico, en los términos del dictamen C.J.T.T./D.T.J.N° 234 DE LA FECHA 27 DE FEBRERO DE 2013, REMITANSE ESTOS AUTOS AL DEPARTAMENTO| DE SECRETARIA PRIVADA Para la Atención del Señor Viceministro de Tributación. Fdo. LUZ MERCEDES BELLO, DIRECTORA DE PLANIFICACIÓN/Y TÉCNICA TRIBUTARIA". Acto seguido se transcribe cuanto.../II... Luis Mara Benítez Riera Ministro au) Dr. Manuel Dejesis Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...IIl. sigue: "Asunción, 27 de mayo de 2013. A los departamentos de Trámites Internos y Externos de la Coordinación de Gestión Documental, a fin de instrumentar los mecanismos administrativos para la notificación a la firma del contribuyente el contenido del Dictamen CJTT/DJT N° 234/2013 del Departamento Técnico Jurídico de la Coordinación Jurídica y Técnica Tributaria de la dirección de Planificación y Técnica Tributaria. Fdo. JAVIER CONTRERAS SAGUIER, VICEMINISTRO DE TRIBUTACION.". Esta nota está firmada por la funcionaria ELSA C. ARELLANO DE LOPEZ con cargo de aclaración de COORDINACION DE GESTION DOCUMENTAL. Como puede observarse en la nota de referencia solo se introducen providencias dictadas por funcionarios que no consignan rubrica alguna en el documento pretendido de notificación por medio de correo electrónico. Evidentemente, la nota de referencia no reúne las condiciones de regularidad y validez relativos a competencia y forma legal, teniendo en cuenta que, en primer término no consta la firma de la máxima autoridad de la institución que la dicta, sino de una funcionaria encargada de la gestión documental de la institución y este fue el acto administrativo comunicado en correo electrónico al accionante.- Por otro lado y refiriéndonos al instrumento mismo, éste no contiene los fundamentos del Vice Ministro de Tributación, tan siquiera la aprobación del dictamen que el mismo ordena se le notifique al contribuyente y por lo mismo, no puede tenerse como Resolución fundada en los hechos y derechos de las circunstancias administrativas acaecidas.- Así mismo, y respecto a la reliquidación reconocida en el mismo recurso de apelación planteado por la parte demandada, tenemos que el proceso de reliquidación en términos legales se encuentra legislado procedimentalmente en el Art. 212 y Sgtes. de la Ley N° 125/91 y en los cuales prevé una tramitación conjunta entre administrado y administración en seguimiento del principio de bilateralidad, circunstancia esta que no se verifica en autos. Por todo lo expresado encuentro suficientes motivos para NO HACER LUGAR al recurso de apelación y nulidad planteado por la parte demandada; Ministerio de Hacienda y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 243, del 18 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Respecto de las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud a lo que dispone el Inc. a) del Art. 203 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el señor Ministro; Dr. LUÍS MARÍA BENITEZ RIERA, DIJO:: Que, de la verificación de los antecedentes administrativos, surge que la firma Desarrollo Agrícola del Paraguay solicitó —por expte. Nro. 75001001890, de fecha .../II...
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA 7 20 JUICIO: "DESARROLLO AGRICOLA DEL PY. C/ RES. N° 2078 DEL 31/05/13 DICT. POR EL 00 01 103 13 MINISTERIO DE HACIENDA. EXPTE. N° 752, FOLIO. 166, AÑO 2016.".- 2021 (Hoja 04) ..04/09/2012 (f. 130) - la devolución de crédito, correspondiente a IVA Exportador, del ejercicio fiscal de 09/2010, por G. 1.233.294.074. -Que por Resolución N° 753000397, de fecha 02/11/2012, la SET dispuso la devolución, a favor de la firma Desarrollo Agrícola del Paraguay S.A., la suma de G. 1.035. 930.795 y rechazó —tras la observaciones realizadas— la devolución de G. 197.363.279 . Corresponde mencionar que la referida resolución fue objeto de un recurso de reconsideración, el cual fue finalmente rechazado por la Autoridad Tributaria.- Según los antecedentes administrativos, el importe de G. 197.363.279 surge de la sumatoria de: G. 2.722.696 (Monto cuestionado por inconsistente) G.6.670.636 (Monto cuestionado por timbrado no válido) G. 1.946.845 (Monto cuestionado que no cumple con el Dto. 6539/05 y comprobantes no presentados), y G. 186.023.102 (Monto a cuestionar por Diferencia entre crédito fiscal 120 del Contribuyente y el Reliquidado).- Con relación al crédito cuestionado por la administración, precedentemente señalado, es importante recordar que el Art. 88 de la Ley N° 125/91 (modificada por la Ley 2421/04) vigente al momento de la tramitación del pedido de devolución, dispone "...Si la administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumario administrativo respecto de la parte cuestionada, siempre y cuando la objeción no se refiera a una impugnación formal o ésta fuere aceptada por el contribuyente" (Negritas Y subrayado son propios). Conforme a la lectura de la normativa transcripta, la que se encontraba vigente al momento del pedido de devolución, surge que en ella se establece la apertura de un sumario administrativo, incluso de oficio por la Administración, para debatir sobre Abog puestas irregularidades detectadas, circunstancia destinada para que el contribuyente reatlde su descargo sobre las observaciones realizadas por el Fisco, lo cual no aconteció en el caso de estudio, según las constancias de autos. Por lo dicho, surge elaramente que aún existen trámites o procedimientos pendientes que deben ser agotados en sede administrativa, necesarios para tener expedita la vía jupisdiccional a los efectos de discutir y resolyer cof relación a la devolución de credito solicitado, VA exportador.- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Señalar que la instancia jurisdiccional —contencioso administrativa —' actúa como un órgano revisor de la actuación de la administración que fueron puestas en dudas sobre su regularidad, por lo que necesariamente deben agotarse los procedimientos previstos en la ley, antes de que la acción sea incoada. Al respecto, el jurista Roberto Dromi (Derecho Administrativo. 4ta. Edición. Editorial Argentina. Ciudad de Buenos Aires. Año 1995 Página 844. ), nos enseña: "La acciones procesales deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos. Tal principio se explica obviamente en virtud del carácter prejudicial de la reclamación. En su caso la demanda puede articular tal aspecto como defensa sobre el fondo de la cuestión. La ley exige que la reclamación se refiera al derecho controvertido. Esto no significa una necesaria identidad entre el reclamo y la pretensión procesal. Lo que sí requiere es que esta no exceda a aquel, en virtud del carácter revisor de la jurisdicción procesal administrativa, que veda a los Tribunales resolver pretensiones sobre las que previamente no se haya pronunciado la administración expresa o tácitamente. La jurisdicción es revisora, en tanto requiere la existencia previa de un acto administrativo emitido expresamente o por via legal presuntiva ante el silencio administrativo".... No obstante, corresponde resaltar que esta judicatura ya ha sostenido en más de una ocasión —para lo cual me permito citar el Ac. y Sent. N° 984, de fecha 19/07/2017, dictado por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia- que los comprobantes observados por omisiones o inconsistencias imputados a los proveedores deben ser reclamados por la Administración a dichas personas, debiendo utilizar para ello su poder coercitivo, a los efectos de requerir las obligaciones incumplidas por cada titular y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma Desarrollo Agrícola Del Paraguay S.A., quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (proveedores), y menos aún puede forzar a que ellos cumplan con su obligación tributaria.- Al ser así, considero innecesario, respecto —solo- a los documentos observados en autos en base a tales conceptos, cuyo monto totaliza G. 2.722.696, discutir su devolución dentro de un sumario administrativo, puesto que tal procedimiento se iniciaría al solo efecto de reexaminar si los proveedores cumplieron o no con su obligación tributaria, que, como ya se expuso, no debería afectar a terceras personas. Por lo dicho, corresponde que el Ministerio de Hacienda proceda a la devolución del impuesto -respecto a este punto - consignado en las facturas presentadas por el contribuyente para su devolución, más los accesorios legales e intereses a ser calculados sobre dicho importe, tal corno lo dispuso el Tribunal de Cuentas Segunda Sala.-.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 9 03 JUICIO: "DESARROLLO AGRICOLA DEL PY. C/ RES. N° 2078 DEL 31/05/13 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA. EXPTE. N° 752, FOLIO. 166, ANO 2016.". (Hoja 05) 91 Por uting, y respecto a la notificación practicada por el Ministerio de Hacienda, en sede admigistrativa, cuestionada de validez por la firma Desarrollo Agrícola del Paraguay S.A. y defendida por la parte demandada, debemos decir, que en base a lo expuesto precedentemente, dicho estudio resulta a estas alturas inoficioso, puesto que necesariamente deberá remitirse —nuevamente— los antecedentes a sede ministerial, a fin de que se agoten los procedimientos administrativos previstos en el Art. 88 de la norma tributaria. Con base a lo expuesto, corresponde Hacer Lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 243 de fecha 18 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas , Segunda Sala , disponiendo -en consecuencia - remisión de los antecedentes al Ministerio de Hacienda, a los efectos de que continúe con los procedimientos iniciados por la firma Desarrollo Agrícola del Paraguay S.A., con base a las consideraciones expuestas precedentemente.- En cuanto a las costas y atendiendo a como quedó resuelto el caso planteado, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el art. 195 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno el señor Ministro, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, DIJO: Me adhiero al voto de la colega preopinante Dra. María Carolina Llanes Ocampos en lo que respecta a la confirmación del Acuerdo y Sentencia Nro. 243 de fecha 18 de mayo del 2015 pero en base a los siguientes argumentos.- De las constancias del expediente surge que en la presente acción se impugnan Abog actosa lla Resolución Nro. 7530003697 de fecha 02 de noviembre del 2012, por el cualda SET resolvió rechazar la devolución de créditos fiscales IVA Exportador, periodo Septiembre 2010 de la firma accionante DESARROLLO AGRICOLA DEL PY S.A; Y 2) La nota SET-CGD NRO. 2078 de fecha 31 de mayo del 2013, por el cual se comunica a la firma accionante DESARROLLO AGRICOLA DEL PARAGUAY lo resuelto en el recurso de reconsideración planteado por el contribuyente en sede administrativa.-.._- Respecto a/la nota impugnada, es importante aclarar que lo que se impugna en lo coptencioso nó es la resolución de la reconsideración, sino la resolución original "Resolución Nro. 7530003697 de fecha 02 de noviembre del 2012" -que fuera.. ١١١.٠ Luis María Benítez Riera Ministro Dr Manuel Delestis Ramírez Gandia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
10 ...III.. objeto de reconsideración en sede administrativa, y dicha resolución (Resolución Nro. 7530003697 de fecha 02 de noviembre del 2012) que rechaza la devolución de créditos fiscales, es la que constituye objeto de control, pues el rechazo de la reconsideración solo supone la confirmación del acto reconsiderado. Por este motivo, si bien en la referida nota no existe una decisión administrativa que pudiera afectar derechos preestablecidos de la parte actora, dado que solo se impugna la comunicación de un dictamen emitido por un órgano interno de la SET, al ser dicha nota una respuesta a la reconsideración interpuesta, no corresponde su análisis, pues se debe verificar la regularidad de la resolución original y no de la emitida como consecuencia de un recurso. En cuanto a la Resolución Nro. 7530003697 de fecha 02 de Noviembre del 2012 -que resolvió rechazar la devolución de créditos fiscales- se observa que la misma no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 125/92, Art. 205, por carecer de motivación y en consecuencia este es un vicio que vuelve nulo al acto administrativo dictado. Al respecto, el mencionado artículo en la parte pertinente expresa: "Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o actuación". De la Resolución Nro. 753000367 de fecha 02 de Noviembre del 2012 se aprecia que la Administración Tributaria se limitó simplemente a determinar un monto a devolver -el cual no coincide con el solicitado por la firma, es decir, es menor- sin explicar motivo alguno de dicha decisión. En ese sentido, cabe resaltar que la motivación, constituye un elemento esencial del acto administrativo, pues ella es la justificación normativa, fáctica y racional de la decisión que la autoridad administrativa adopta para satisfacer una necesidad pública concreta, es decir, puede ser entendida, como la razón que justifica el dictado por parte de la administración del estado, en la que se encuentran elementos fácticos de derecho y ello deriva precisamente de que el actuar de la misma debe ser razonable, proporcionado y legalmente habilitado a fin de posibilitar su comprensión frente a los destinatarios y evitar que la resolución administrativa pueda ser tachada de arbitraria. Calificada doctrina extranjera expone: la motivación es una exigencia del estado de derecho, por ello es exigible, como principio, en todos los actos administrativos. Se reafirma el criterio de que la necesidad de motivación es inherente a la forma republicana de gobierno. (Luciano Parejo Alfonso y Roberto Dromi. Seguridad Pública y Derecho Administrativo. Bs. As. 2001, pág. 324. Como se advierte, la carencia de fundamentación de un acto administrativo lo convierte en arbitrario, carente de razonabilidad e ilegal, es decir, que son actos administrativos violatorios del principio del Estado de Derecho que se adopta...III...
之 18 CORTE SUPREMA DE USTICIA 11 101. 05 06/ JUICIO: "DESARROLLO AGRICOLA DEL PY. C/ RES. N° 2078 DEL 31/05/13 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA. EXPTE. N° 752, FOLIO. 166, AÑO 2016.".- (Hoja 06) como modelo de organización del Estado Paraguayo, en el Art. 1 de la Constitución Nacional.- el Conforme con la disposición legal citada, los actos administrativos tributarios, deben contener una explicación de las razones fácticas y el derecho aplicable que justifican la decisión, por lo que su omisión hace que el acto administrativo tenga el defecto del vicio de forma por ausencia de motivación.- Concluyendo, el acto administrativo impugnado- Resolución Nro. 7530003697 de fecha 02 de Noviembre del 2012 - carece de fundamentación es decir que no contiene la exposición clara y concreta de los motivos del acto administrativo, por lo que consiguientemente constituye un acto administrativo irregular por vicio de forma.—_. En definitiva, atención a todo lo descripto en los párrafos que anteceden, el acto administrativo impugnado no tiene la explicación fundada de la decisión adoptada, por lo que es un acto administrativo irregular por vicio de forma y por tanto el recurso de apelación debe ser rechazado y en consecuencia se debe confirmar El Acuerdo y Sentencia Nro. 243 de fecha 18 de mayo del 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, a la parte perdidosa de conformidad al Art. 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue: - Luis María Benítez Riera Ante mí: Dr. Manuel Deless Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karihna Penoni Secretaria.
12 ACUERDO Y SENTENCIA N° 1071 Asunción, 2 de noviembre del 2.021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad, interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo A. Campos Lozano, contra el Acuerdo y Sentencia N° 243, del 18 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo A. Campos Lozano y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 243, del 18 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3. IMPONER las costas a la perdidosa.- ANOTAR, registar y notificar.- Ax. Ante mí: SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Luis Maria Benftez Riera Ministo JUSTICIA Dra, Me. Carolina Llanes O. Mintstr! Dr. Manuel Dejeslis Ramírez Candia MINISTRO Abog. Natinoa Penoni Secretaria
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