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22612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOGADO RAMÓN SIXTO MORA EN: FEDERICO ESTANISLAO FARIAS Y OTROS C/ GRUPO CONSULTOR ALTO PARANÁ Y/O ITAIPU BINACIONAL S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". CITL 2021 A.I. Nº 1124. Asunción, 27 de octubre del 2.021.- Y VISTOS: El pedido obrante a fs. I, las demás constancias del Juigio, Oa CORTE CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El Abogado Ramón Sixto Mora solicitó el justiprecio de sus honorarios profesionales por labores realizadas en esta Instancia, concluídos con el A.I. N° 1.997, del 14 de Septiembre 2.011, dictado por ésta Sala. . El citado Fallo resolvió: "DECLARAR DESIERTOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Oscar Hugo Sánchez Ortíz contra el Auto Interlocutorio N° 07 con fecha 09 de Febrero del 2.006 dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. IMPONER Costas al apelante. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR...". Antes de pasar a estimar los honorarios Profesionales solicitados, cabe rememorar que la Instancia recursiva fue abierta en relación a los Recursos interpuestos contra el A.I. N° 7, del 9 de Febrero 2.006, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, ircunscripción Judicial Alto Paraná, que resolvió hacer lugar a perención de Instancia promovida por "Itaipú Binacional". . Debemos recordar que el Art. 1° de la Ley Nº 1.376/88, SECRET impone la regulación de honorarios por trabajos profesionales rodlizados en Juicio. También mencionar que las Costas comprenden los gastos en los que incurrieron las Partes involucradas en ell Juicio -tasa judicial, notificaciones, etc.- entre los que, podrían noontrarse 1os honorarios profesicnales por asistencia Letrada. embargo, necesariamente los honorarios profesionales del Abogado integran 1月 . condéna en Costas. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Futna ( Garage 1/1. Alberto Martinez Simos Ministro Secretaria Judicial II - C.S.J.
・・・///... E1 Abogado Ramón Sixto Mora, en representación del codemandado, realizó única presentación en ésta Instancia solicitando se declaren Desiertos los Recursos interpuestos por el apelante. Pero, esa presentación no tuvo trámite de acuerdo al Artículo 22, de la Ley de Aranceles, es decir, no se corrió traslado sino que se dictó seguidamente el Auto Interlocutorio en cuestión, previo informe de la Secretaria de Sala. . Correspondería aplicar el Artículo 26, inciso b), de la Ley de Aranceles, el cual prevé la reducción del monto base hasta el 75%, esto, en aplicación por analogía con el Artículo 172 Capítulo X, Sección V, otros modos de terminación de los procesos- del Código Procesal Civil. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, siendo única presentación, el Artículo 5°, de la Ley de Aranceles, norma: "La participación ocasional de un abogado en juicio, bastanteando un escrito, asistiendo a una audiencia judicial o administrativa, o realizando otra diligencia, será regulada por los jueces atendiendo a la eficacia del trabajo, complejidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero en ningún caso será menor a tres jornales". El Artículo 4°, del mismo texto legal, reza: "Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital". El Jornal diario para actividades diversas no especificadas, según Decreto Nº 5.562, del 25 de Junio del 2.021, dictado por el Poder Ejecutivo, asciende a Gs. 88.051. Para el caso, habiendo realizado labores en doble carácter, en vista los Artículos transcriptos líneas arriba, en concordancia con el Artículo 25 -segunda parte- de la Ley de Aranceles, corresponde dejar establecido en 9 Jornales, cuyo monto asciende a Gs. 792.459, como única Instancia ya que no hubo sustanciación en Instancia recursiva.- Tampoco es necesario el estudio de la aplicación o no del Artículo 29, de la Ley N° 2.421/04, en concordancia con el Artículo 3º de la Ley N° 1.535/99, por haber iniciado antes de la vigencia de las citadas Leyes. Por las motivaciones explicitas, en Derecho ...///...
ALAY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOGADO RAMÓN SIXTO MORA EN: FEDERICO ESTANISLAO FARIAS Y 1,0 OTROS C/ GRUPO CONSULTOR ALTO PARANÁ Y/O ITAIPU BINACIONAL S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". - 20 2021 10 -II- gorresponde regular los honorarios profesionales del . 8r. di, mas La gan de St. 13.265, e concepro de Ramón Sixto Mora, por labores en doble carácter, en la Impuesto al Valor Agregado. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El Abogado Ramón Sixto Mora solicitó la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en esta instancia en el juicio arriba mencionado y concluidos con el dictado del A.I. Nº 1.997, de fecha 14 de Septiembre del 2.011 (f. 546 del principal). A través de dicha resolución se resolvió declarar desiertos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Oscar Hugo Sánchez Ortiz contra el A.I.N° 7 de fecha 9 de Febrero del 2.006, a través del cual el Tribunal declaró la perención de segunda instancia. . Se constata que el profesional solicitante solicitó en esta instancia-según presentaciones a fs. 536 y 537- que se declaren desiertos los recursos de su adversa, por no haber fundamentado el recurso dentro del plazo oportuno. Entonces, el monto base de la regulación está dado por la pretensión en los U DICTA autos principales, conforme al Art. 21 literal "a" de la Ley Arancelaria, en consecuencia, según escrito glosado fs. 360/366 de las compulsas de los autos principales, ascienden a la suma de Gs. 5.871.476.070. SECACIARIA Ahora bien dicha cifra debe reducirse a un 20%, en atención yRusar que la instancia recursiva fue abierta a los efectos de Mesolver los Recursos interpuestos contra el A.I.N 7 de fecha 9 de Febrero del 2.006, que resolvió hacer lugar a la perención de Instancia de los Recursos interpuestos contra lal Providencia de fecha 21 de Septiembre del 1.999 que a su vez, resolvió rechazar perención de ta instancia de las excepciones de prescripción deducidas por ambas partes demandadas (f. 456 de las compulsas), es deeir, thema decidéndum de la cuestión propues ・^//... Dr. Eugenio Jimenez & Ministro Eesor Sint the Gerony rto Martinez Simon Ministro Pierina Serretarin Tudicial"!. C.S.J.
…・・///... verso sobre trámites incidentales y no sobre la cuestión de fondo del presente juicio, porcentaje que arroja la suma de Gs. 1.174.295.214. A este monto, corresponde aplicar el porcentaje del 80%, de conformidad con lo establecido por el Art. 26, literal "b" de la ley 1376/88, al haberse declarado desierto los recursos, lo que constituye un modo anormal de terminación de la instancia que amerita la aplicación por analogía de dicha disposición, da una cifra de Gs. 939.436.171. Luego deben aplicarse los porcentajes previstos en el Art. 32, en un 5% por la actuación en carácter de patrocinante y 2,5% por la procuración, dada la actuación de la solicitante en tales caracteres, todo lo cual arroja la suma de Gs. 70.457.712. Finalmente, al monto así obtenido, corresponde aplicar el 30% de conformidad con lo dispuesto por el Art. 33 de la Ley 1.376/88, por tratarse de honorarios devengados en Instancia recursiva, ascendiendo así a la suma de Gs. 21.137.313 (GUARANÍES VEINTE Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE) . En cumplimiento de la Acordada N- 337, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado -IVA-, que de conformidad con la legislación tributaria vigente en el tema, la ley 2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada, conforme lo dispone la Acordada de referencia.- Asimismo, en cuanto a la posible aplicación del Art. 29 de la Ley 2.421/04, en este caso, no se configura el supuesto de hecho legislado por la norma, al no estar comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado. Ello, dado que el regulante actuó como patrocinante y procurador del Grupo Consultor Alto Paraná, es decir codemandado con la Entidad Binacional Itaipú, y segundo la parte condenada en costas conforme a 1o resuelto por A.I. Ne 1.997, de fecha 14 de Septiembre del 2.011 fue la actora. Por ende, no resulta necesario remitir la cuestión a Consulta Constitucional.- Atendiendo a los puntos indicados, y de conformidad con los artículos 21, 25, 26, 32, 33 y concordantes de la ley 1.376/88 corresponde regular los Honorarios del Abogado Ramón ...///...
BR, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOGADO RAMÓN SIXTO MORA EN: FEDERICO ESTANISLAO FARIAS Y OTROS C/ GRUPO CONSULTOR ALTO PARANÁ Y/O 5: ITAIPU BINACIONAL S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS", -III- 2° VEINTE PRECE) Varolei Sixto UN en el Mora en la suma de Gs. 21.137.313 (GUARANÍES MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS doble carácter, fijando el monto del Impuesto al suma de Gs. 2.113.731 (GUARANÍES DOS SETECIENTOS TREINTA Y UNO). Así voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al 2 sentido del voto del Señor Ministro preopinante César Antonio Garay en cuento decidiera regular los honorarios del Abg. Ramón Sixto Mora en la suma de Gs. 792.459, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de G. 79.245, por compartir los mismos fundamentos.- Ahora, sobre el punto relativo a la reducción prevista en el Art. 29 de la Ley 2.421/04, esta magistratura ha sostenido que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 18 inciso "a" del C.P.C., los autos deben ser remitidos de oficio a la Sala Constitucional, a fin de que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del Art. 29 de la Ley N° 2.421/2004, y su consecuente aplicación o no al caso. Sostengo pues, que dicha norma encuentra aplicación -en principio- en casos en el que es parte la Entidad Itaipu Binacional o cualquier otra l persona jurídica de derecho público comprendido en el artículo 3 de la Ley N° 1.533/99, cuyo patrimonio se encuentre íntimamente vinculado al Estado Paraguayo, ya sea como actor o demandado. Sin embargo, en el caso particular, dicha consulta resulta inane, puesto que el profesional que en esta ocasión solicita el justiprecio de sus honorarios, actuó en defensa del Grupo Consultor Alto Paraná, codemandado con la Entidad Itaipu Binacional, siendo las costas impuestas a la parte actora, según lo dispuesto por A.I. N° 1997 de fecha 14 de setiembre de 2011. De esta forma, en el caso particular, el Art. 29 de la Ley 2.421/04 no encuentra aplicación. Es mi voto.- Por tanto, la Excelentísima; ...///...
٠٠٠/١/٠٠٠ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Ramón Sixto Mora, pof labores en doble carácter, en la suma de Gs. 792.459, nas a suma 79.245, en concepto de Impuesto al Valor Agregado NOTAR, registrar y notificar.- Pr. Eugenio Jiménez R. Ministro Albareo Martinez Simon Tinistro Ante mí: U DECIA Garary Pierina Ozuma Wood Actuaria Secretaria Judicial II -CSJ. JUSTICIA CORTE SUPREA SECRETARIA
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