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726/22 CORTE SUPREMA DE USTICIA• 03 JUICIO: "PETER HARDER KLASEN C/ FRANCISCO JOSÉ MARTINS Y SANDRA VERGIMI DÁVALOS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" A.I. Nº 1157 18 19 20 ESTADISTC 08附 Lle Tenise Colmán 80 Asunción, Os de noviembe del 2.021.- UDICIAL * SIA JUSTICIN KPAEMA bew Pierina Ozuna Wood. Actuaria Secretaria Judicial II- C. VISTOS: Las impugnaciones planteadas por Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de Amambay, contra las inhibiciones de los Magistrados Sandra Isabel Fariña Rolón, Luis Alberto Benítez Noguera y Maria Francisca Prette de Villanueva, de la misma Circunscripción Judicial; y, CCNSIDERANDO: OPINION DEL SEÑOF MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMON: Por proveídos del 13 de julio de 2021, 16 de julio de 2021 y 19 de julio de 2021, los Magistrados Luis Alberto Benítez Noguera, Sandra Isabel Fariña Rolón y María Francisca Prette de Villanueva, se separaron respectivamente de entender en estos autos invocando la causal prevista en el inc. j) del Art. 20 del CPC, que se configuraría con el Abogado Rodney Macie: Guerreño. Adujeron que la enemistad, odio y resentimiento generadas en su fuero interno se debe a las graves acusaciones temerarias vertidas por el litigante hacia su persona en otros juicios (fs. 132, 140 y 148). El impugnante elevó su informe de rigor en fecha 30 de julio de 2021 (f. 149): Afirmó que el Abogado Rodney Maciel Guerreño, con quien se con figurarían las causales invocadas los conjueces excusantes, ya no tiene intervención en estos autos. Alegó que si bien el mismo patrocinó un escrito presentado por el cocemandado Francisco José Martins, en los sucesivos escritos presentados dicho codemandado fue patrocinado por el Abogado Augusto Riveros Reyes, conforme puede verificarse de escritos obrantes a fs. 91/92, 100 y 117 de autos. Siendo colación manifestar ste el Art. 22 del siempre escenario dado, corresponde traer a CPC, que establece: MED juez debera fircunstanciagamente la causa de su Eugenio Sménez R/ Ministro Ceren Sentenia Garage Alberto Martinez Simon Ministro
excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". efecto, al recaer el deber de impugnación en el subrogante inmediato del Juez subrogado, se tiene que el incidente de impugnación no se forma, al menos ordinariamente, sino entre dos jueces: el subrogado y el subrogante. Mientras que en el caso que nos ocupa un solo Magistrado impugnó las excusaciones de tres Magistrados, integrantes del Tribunal de Apelación que le antecede en orden de turno. Este contraste plantea el problema de la legitimación del Magistrado subrogante para impugnar las excusaciones de los Magistrados a ser subrogados. Ahora bien, el caso que ocupa, habiéndose separado de entender en autos la totalidad de los miembros naturales del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Amambay, casi de manera simultánea, y no habiéndose designado de manera puntual Magistrados subrogantes para cada uno de ellos, se dio el caso particular de que el Magistrado impugnante fue llamado a integrar reemplazo de cualquiera de los Magistrados excusados. Esta circunstancia justifica, lógicamente, su interés en impugnar la excusación de los tres miembros ya individualizados, desde que devino idóneo para reemplazar a cualesquiera de los subrogados.- En segundo término, corresponde analizar la impugnación deducida contra la separación de los Magistrados. Al respecto, cabe referir previamente que, las causales de excusación, según la norma del Art. 20 del CPC, configuran entre el Juzgador -o su cónyuge- y quienes intervengan en el proceso, sean las partes, sus mandatarios o letrados. - Conforme se verifica de la presentación obrante a fs. 14, efectivamente el Abogado Rodney Maciel Guerreño intervino en estos autos carácter de abogado patrocinante.
00 1.01 CORTE RECIBI SUPREMA ADISTIC DEJUSTICIA CIVIL 2021 Lic. Yanise & JUICIO: "PETER HARDER KLASEN C/ FRANCISCO JOSÉ MARTINS Y SANDRA VERGIMI DÁVALOS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" Posteriormente intervinieron otros abogados, como lo apuntara impugnante. Por lo que, de conformidad al manejo del patrocinio profesioral, debe entenderse reemplazado el anterior por el advenimiento del patrocinio posterior, tal como la doctrina nacional señala a ese respecto. En estos autos, la intervención del Abogado Rodney Maciel Guerreño data de fecha anterior a la designación del Tribunal de Alzada, por lo que mal podría considerarse comprendido a dicho profesional dentro de la prohibición contenida en el mencionado articulado. Sin embargo, se hace evidente que, dadas las constancias de autos, el patrocinio del citado Abg. Rodney Maciel Guerreño no puede considerarse como vigente.- Por el motivo expuesto, se sostiene que las impugnaciones formuladas contra las inhibiciones registradas es procedente, debiendo devolverse los autos los autos principales al Tribunal de origen. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos.- DICIA A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: VISTA: En autos, el Magistrado Bartolome Dominguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de JUSTICIA la Circunscripción Judicial de Amambay, impugnó las excusaciones de los Magistrados Luis Alberto Benítez Noguera, Sandra Isabel Fariña Rolón Y María Francisca Prette de Villanueva, en los términos del escrito obrante f. 149. Manifestó que los mismos se excusaron por encontrarse comprendidos con el Abg. Rodney Maciel Guerreño, en la causal lew Pierina Ozuna Wood Actuaria. Secretaria Judicial II - C.S.J. prevista en el literal "j" del art. 20 del Código Procesal a causa de las recusaciones planteadas por el mismo expresiones temerarias contra los señalados Magistrados. A más de expuesto, refirió que el profesio en cuestión ya no tiene intervención en estos aufos. Dr: Eugenio Jimenez R Ministro Cuader Andrio Grrage Alberto Martinez Simon Ministro
Ahora bien, a la luz de las constancias de autos corresponde determinar procedencia -o no- de las impugnaciones planteadas por el Magistrado Bartolome Domínguez Paredes. Del art. 22 del Código Procesal Civil, se desprenden dos conclusiones, la primera, que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación (PALACIO, Lino. 1994. "Tratado de Derecho Procesal Civil", I. II. Bs. As. Ed. Abeledo-Perrot). Más, con ello también se impone al juzgador, la carga de explicitar de manera clara y detallada las razones en las cuales se basa para adoptar tal determinación. Ello resulta del todo lógico si se considera que los jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva sensibilidad susceptibilidad extrema, debiendo tener el celo el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocimiento de los asuntos por razones injustificadas. Al respecto, es necesario recordar 10 previsto en el art. 20, literal "j", del Código Procesal Civil, que dispone: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna las siguientes relaciones: j) enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos..." Los Magistrados basaron sus apartamientos en el hecho de que profesional Rodney Maciel Guerreño patrocino un escrito en la instancia inferior. De las constancias de autos se desprende que efectivamente el Abogado Rodney Maciel Guerreño, patrocinó un escrito presentado por el señor Francisco José Martins, oportunidad en la cual utilizó la facultad de recusar sin causa consagrada en el art. 24 del cuerpo de Ritos, al Juez de Primera Instancia (f.14).
01 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 之 JUICIO: "PETER HARDER KLASEN C/ FRANCISCO JOSÉ MARTINS Y SANDRA VERGIMI DÁVALOS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" 20 19 RECSIDO, ESTADISTICA OVIL L5 061 NOV. 2021 Asi también se observa que el Iribunal de Apelación en Lic. Vanise Colón Civil, Comercial, Laboral, y Penal, Circunscripción Amambay, por los Magistrados María Francisca Prette de Villanueva, Hugo Ramón Grance Lezcano y Luís A. Benítez Noguera, dictaron el A.I.N° 89, de fecha 7 de Marzo del 2.018 (f.26), donde se resolvió desestimar una impugnación de Primera Instancia y el A.I.N° 205, de fecha 17 de Mayo del 2.018, que resolvió hacer lugar a otra impugnación planteada. Incluso se advierte que el señor Francisco José Martins junto con la señora Sandra Vergini Dávalos, se encuentran patrocinados por el Abg. Augusto Riveros Reyes, desde el escrito glosado a fs.91/92 que data del 10 de Agosto del 2.020. -. Autorizada doctrina señala que: "Es claro que la labor profesional del abogado no podrá permanecer indefinidamente en la sombra, porque obligatoriamente deberá firmar numerosos escritos y concurrir a diversas audiencias y actuaciones (ley 10.996, art. 11, inc. 3° , y ley de arancel, art. 45). Creemos que si otro letrado Firmará cualquiera de los escritos a que se refiere el art. 45, aunque no se hubiera dicho de modo expreso que el arterior abogado había cesado en el patrocinio, así deberá enténiderse.." (FRUTOS VAESKEN, Alexis. 1969. "Honorarios. Análisis y crítica de la Ley 110. Su reforma". Asunción. Editorial Talleres Emasa). En el mismo orden de ideas "...estimamos que en caso de silencio - salvo prueba en contrario- el patrocinio continúa en la instancia en cuya substanciación el abogado patrocinante firmó los escritos, pero no en otra diferente, a no ser que de los elementos de juicio se pueda inferir aquella circunstancia.." (TORRES KIRMSER, José Raúl. 2009. "Honorarios de Abogados y Procuradores". Asunción. Editorial Litocolor S.R.L. pp. 54). En autos se corstata que el patrocinante intervinó una vez en primera instarcia y luego, la misma parte otros abogados patrocinantes realizó otras actuaciones través de (fs.
91/92, 100, 117). Con lo cual entendemos que fue sustituido, dejando entonces, la dirección del juicio a otro abogado. Por ello es que entendemos que no se encuentran cumplidos los parámetros legales que den razón suficiente al apartamiento de los excusados, por la causal invocada. Por ende, corresponde acoger favorablemente la impugnación planteada contra las aludidas separaciones; al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el art. 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a las impugnaciones planteadas por Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de Amambay, contra las inhibiciones los Magistrados María Francisca Prette de Villanueva, Sandra Isabel Fariña Rolón y Luis Alberto Benítez Noguera, de de 1 misma Circunscripción Judicial.- DEVOLVER estos Tribunal de origen ANOTAR regist rar y notificar. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. DE JUSTICIA
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