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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. CARLOS GIMÉNEZ EN: R.H.P. DEL ABOG. CARLOS GIMÉNEZ BAGNULO EN: MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN C/ CESAR ALBERTO CONIGLIARO RUTTIA S/ ACCIÓN EJEC.".- 令 1. ,ム ICA CIVIL 2021 A.I. Nº 1152. Asunción, 04 de noviembre del 2.021.- Y VISTOS: El pedido obrante a fs. 1, las demás constancias del Juicio, yi - CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El Abogado Carlos Giménez Bagnulo, en Causa propia, solicito justiprecio de sus honorarios profesionales por labores realizadas en ésta Instancia, concluidos con el dictado del A.I. N° 658, del 9 de Octubra del 2.020, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Ese Fallo resolvió: "DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA RECURSIVA en este Juicio por haber transcurrido el término prescripto en ei Artículo 172 del Código Procesal Civil. IMPONER Costas al apelante. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR..." • La Instancia recursiva fue abierta en relación los Recursos interpuestos contra el A.I. N° 238, del 29 de Abril del 2.015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, que resolvió: "REGULAR los honorarios profesionales del Abocado CARLOS GIMENEZ BAGNULO, por los trabajos realizados en esta instancia en su doble carácter, 怂 ..!・が • • Stirara® OE JUSTICI dejándolos fijados en la suma de Gs. 4.194.609 (GUARANIES CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE) por los trabajos realizados y más la suma del 10% en concepto de I.V.A., por las razones dadas en el exordio de la presente resolución. ANOTAR..." Remitidos los autos en Alzada, el recurrente no fundamentó Pierina Ozuna Wopos Recursos interpuestos contra el citado Fallo. Por lo que, el Secretaria Judicial II, Abogado Carlos Giménez 3agnulo, solicitó Caducidad de Instancia cursiva sugenio Jimenez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Garaz
Debemos recordar que el Art. 1° de la Ley N° 1.376/88, impone la regulación de honorarios por trabajos profesionales realizados en Juicio. También mencionar que las Costas comprenden los gastos en los que incurrieron las Partes involucradas en el Juicio -tasa judicial, notificaciones, etc.- entre los que, podrían encontrarse los honorarios profesionales por asistencia Letrada. Sin embargo, no necesariamente los honorarios profesionales del Abogado integran la condena en Costas. Fallo invariable de ésta Sala, que no procede el justiprecio de honorarios dentro de otro proceso de regulación de honorarios, salvo casos expresamente previstos por Ley. Según Jurisprudencia constante y uniforme, se procedió al justiprecio casos culminados por: Deserción de Recursos, Caducidad de Instancia, entre otros.- Como se dijo líneas arriba, el Abogado Giménez Bagnulo, en Causa propia, realizó única presentación en ésta Instancia solicitando Caducidad de Instancia recursiva. Pero, esa presentación no tuvo trámite de acuerdo al Artículo 22, de la Ley de Aranceles, es decir, no se corrió traslado sino que se dictó seguidamente el Auto Interlocutorio en cuestión, previo informe de la Secretaria de Sala. Correspondería aplicar el Artículo 26, inciso b), de la Ley de Aranceles, el cual prevé la reducción del monto base hasta el 75응, esto, en aplicación por analogía con el Artículo 172 - Capítulo X, Sección V, otros modos de terminación de los procesos- del Código Procesal Civil. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, siendo única presentación, el Artículo 5° de la Ley de Aranceles, norma: "La participación ocasional de un abogado en juicio, bastanteando un escrito, asistiendo a una audiencia judicial o administrativa, o realizando otra diligencia, será regulada por los jueces atendiendo a la eficacia del trabajo, complejidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero en ningún caso será menor a tres jornales". El Artículo 4°, del mismo texto legal, reza: "Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la ..///.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. CARLOS GIMÉNEZ EN: R.H.P. DEL ABOG. CARLOS GIMÉNEZ 01 103 BAGNULO EN: MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN C/ 1BD0 CESAR ALBERTO CONIGLIARO RUTTIA S / ES TICA CIVIL -11- 2021 mg0 ACCIÓN EJEC.".- -II- 18 121 (9i .'//.. capital". El Jornal diario para actividades diversas no respogificadas, según Decreto Nº 2.046, del 28 de Junio del 2.019, dictado por el Poder Ejesutivo, asciende a Gs. 84.340.- Habiendo realizado labores en Causa propia, se debe justipreciar en doble carácter, de acuerdo a los Artículos 8°, 3- -última parte- y 25 -segunda parte- de la Ley de Aranceles, quedando de tal forma en Gs. 759.060, como única Instancia ya que no hubo sustanciación en la Instancia anterior. Se constata que el actor es ente citado en el Artículo 3°, de la Ley N° 1.535/99, el cual impone taxativamente el ámbito de aplicación para Orgarismos y Entidades del Estado, por lo que se debe realizar la disminución prevista en el Artículo 29, de la Ley N- 2.421/04. Pues, no se observa constancia fehaciente que el Abogado Giménez Bagnulo haya impugnado, cuestionado, accionado, etc., contra las Leyes aludidas si es que consideró cercenatorias y perjudiciales a sus Derechos. . Por las motivaciones explicitas, en Derecho corresponde regular honorarios profesionales del Abogado Carlos Giménez Bagnulo, en Causa propia, en doble carácter, en la suma de Gs. ER 379.530, más la suma de Gs. 37.953, en concepto de Impuesto al Valor Agregado. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: SE ٠٠ج: ٢٠ MSnaR CUESTIÓN PREVIA: Antes de entrar al estudio del pedido de regulación de honorarias profesionales solicitado, corresponde LARENA analizar la ley aplicable al particular. De las constancias de autos surge que la parte demandada presente juicio es la Municipalidad de Asunción, por cuanto pasana noresponderia de aplicación pie 1a Ley 2421/2001. Secretaria Juicial T. dS.J. En este sentido, encontramos un problema deriyado del deber aplicar el Art. 29 de dicha Ley, en cuanto guarda ..!!!!... Engenio Jiménez R! Ministro Cescer Anterisa Alberto Martinez Simon Ministro Lanar
.///. relación con la limitación relativa a la regulación de honorarios profesionales; norma de cuestionada constitucionalidad.- Preliminarmente, impone una consideración sobre la distribución de competencias en esta máxima instancia judicial; en efecto, es sabido que, conforme la Ley 609/95; la declaración de inconstitucionalidad es competencia de la Sala Constitucional, ex Art. 260 de la Constitución y Art. 11 de la Ley 609/95, o del Pleno de la Excma. Corte Suprema de Justicia ex Art. 259 de la Constitución y Art. 3 de la Ley 609/95. En nuestro esquema normativo, las demás Salas no tienen competencia para tal declaración, conforme con los Artículos 3 literal "p", 14 y 15 de la Ley 609/95.- Precisamente para este tipo de situaciones, en que otra Sala cuestione la constitucionalidad de una norma que deba aplicar, está prevista la vía expresamente acogida por el Art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo a la declaración de la constitucionalidad inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto.- El ejercicio de la referida facultad ordenatoria es conocido con el nombre de consulta de constitucionalidad. Sin embargo, el mismo es coloquial, puesto que no se encuentra contenido en la disposición legal, que directamente se refiere a "remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Art. 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a normas constitucionales". Es decir, no hay aquí una consulta en sentido' técnico, sino un pedido, un requerimiento, oficiosamente provocado, para que se juzgue, directamente, la constitucionalidad de la norma jurídica cuestionada. Dicha denominación no debe llevar a la confusión de entender que a través de ella se está solicitando una opinión consultiva o un dictamen no vinculante. En los términos del Art. 18 del Códígo Procesal Civil, que se encuadra perfectamente en lo dispuesto por el Art. 132 de la Constitución, la remisión del expediente a la Sala Constitucional se hace a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, es decir, para el dictado de una sentencia que declare, o no, la ..///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. CARLOS GIMÉNEZ EN: R.H.P. DEL ABOG. CARLOS GIMÉNEZ BAGNULO EN: MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN C/ 夕 CESAR ALBERTO CONIGLIARO RUTTIA S/ 40 90 ACCIÓN EJEC.".- 19 /20 18 PECBIDO LISTICA CIVIL -11- 2021 -III- ..N/... inconstitucionalidad de la ley cuestionada. Por tanto, sconstituye un procedimiento que se erige en una de las formas de control de constitucionalidad, de suerte a asegurar la vigencia del Art. 137 de la Constitución de la República. Esto, por lo demás, coincide con la interpretación hecha por la doctrina: "La 'consulta' constituye en realidad, en estos casos, un sometimiento ex oficio que hace el tribunal incompetente, al tribunal competente, para que quede establecido por éste si la ley invocada al caso es constitucional o inconstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (MENDONCA, Juan Carlos. 2000. garantía de inconstitucionalidad. Primera Edición. Asunción: Litocolor. p. 85). Delimitada, pues, la procedencia de la referida facultad ordenatoria, así como la finalidad de la misma; y deslindadas las. cuestiones de competencia, corresponde proceder a su formulación. Como ya fuera mencionado, en la limitación relativa a la regulación de honorarios profesionales de los abogados que hayan VIO desempeñado su labor en juicios en los cuales los organismos y entidades del Estado sean parte, prevista en el Art. 29 de la Ley 2421/04, encontramos una fuerte sospecha de violación al principio de igualdad, consagrado en el Art. 46 de la Constitución, ya que se imponen remuneraciones diferentes -es limitada al 50% del mínimo legal- para trabajos sustancialmente idénticos a cualquier otro, basándose en el único elemento discriminante de la calidad de parte de los organismos y entidades del Estado más, se podría sostener todo 我他sxenadggt zazio, puesto que el litigar contra Secretaria Judicia enSidades ado, normalmente, insume mayor los organismos or profesional complejidad en los planteamientos jurídicos.- Lugenio Jimenez R Ministro • Casti Alberto Martinez Simon Ministro
No advertimos, pues, un criterio razonable para la violación del principio de igualdad. Recordemos que la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, y, concomitantemente, implica el derecho a que no se establezcan excepciones • privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (BIDART CAMPOS, Germán. 1992. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires: Editorial Ediar. p. 259). Y, aun cuando ello no excluye la posibilidad de que el legislador cierre los ojos ante la diversidad de circunstancias que puedan presentarse a su consideración, lo que la igualdad exige es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría que les corresponda evitando distinciones arbitrarias u hostiles (BIDART CAMPOS, Germán. Ibidem. p. 259). La limitación en cuestión, por lo demás, incluso omite toda consideración de los parámetros establecidos en la ley arancelaria: sin importar la mayor o menor complejidad o calidad de los trabajos, impone un porcentaje único, tasado en la mitad de lo que correspondería, mínimamente, en cualquier juicio. Así pues, la sospecha de violación al principio de igualdad, motivada por el hecho de que la labor profesional justipreciada no es menor en extensión ni en complejidad por el solo hecho de litigar contra los organismos y entidades del Estado, aparece como fundada suficiente para promover el control de constitucionalidad oficioso respecto de la norma en cuestión. En el caso de autos, la norma resultaría aplicable por cuanto la labor profesional del Abogado Carlos Giménez Bagnulo se verificó bajo la vigencia de la Ley 2421/04, y es parte demandada del juicio la Municipalidad de Asunción, como parte del Estado Paraguayo. Por ende, se encuentra comprendido en el Art. 3 de la Ley 1535/99 y, en consecuencia, se ve afectado por la disposición del referido Art. 29 de la Ley 2421/04.- Por las motivaciones expresadas, conforme con el Art. 18 literal "a" del Código Procesal Civil, remítanse, de oficio, estos autos la Sala Constitucional, a fin de que ella se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del Art. 29 de la Ley 2421/04. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. CARLOS GIMÉNEZ EN: R.H.P. DEL ABOG. CARLOS GIMÉNEZ BAGNULO EN: MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN C/ CESAR ALBERTO CONIGLIARO RUTTIA S/ ACCIÓN EJEC.".- ISTICA CIVIL -'Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro que antecede en "arden de votación por idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RESUELVE: REMITIR de oficio a Sala Constitucional de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, a fin que aquella se pronuncie sobre la constitucionalidad no del Artículo 29 de la Ley N으 21/2.004. INOTART registrar y notificar. Dr. menez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Garany Ante mí: 10 Actaria Secretaria JLdicial II • C.S.J. * CORTE SUPREN 42* JUSTICIN
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