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DEL PA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COOPERATIVA SANTÍSIMA TRINIDAD C/ FERNANDO MANUEL GARBARINO S/ 2) RECIBIDO TADISTICA CIVIL EJECUCIÓN HIPOTECARIA". 2021 A.I. Nº 1148 19 Asunción, 03 de noviembe del 2.021.- Y VESTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos 4, 6 Abogada Rosanna María Mieres, en representación de la Coóperativa Santísima Trinidad Itda., contra el A.I. N° 351, del 4 de Octubre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Tercera Sala, yi CONSIDERANDO: Por el citado Fallo se resolvió: "DECLARAR CADUCA, de oficio, la instancia recursiva respecto de los recursos interpuestos por el Abg. Agustín González Martínez -representante convencional de la Cooperativa Santísima Trinidad Itda.- contra la S.D. N° 689 de fecha 01 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, por haber transcurrido el término prescripto en el Art. 17 del Código Procesal Civil, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas al recurrente. ANÓTESE (...)". En cuanto al Recurso de Nulidad: La recurrente no fundó expresamente el mismo y al no advertirse en la Resolución en PODER 10 revisión defectos o vicios que justifiquen la declaración de Validad de oficio en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto el Recurso de Nulidad interpuesto. SECRETARIA Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: La Abogada Rosanna María superes, en representación de la Cooperativa Santísima Trinidad Ltda., fundó el Recurso a fs. 99/100 y manifestó que a causa de serie de actuaciones procesales desprolijas el Expediente estuvo pendiente de Resolución y que en ningún momento la demora Neuto ao inputasto a su Parte, sino al Tribunal. Finalmente, 'erina Ozuna Woddeticionó la revocación de la Resolución impugnada.- Actuaria cretario Judicial II Corrido el traslado, (Vide: Providencia con fecha 10 de ebrero de 1 . 021), Abogada Norma Ibarca Vallejo en cepresentaci de/ la Parte demandada, contestó el mismo..../||... { Dr. Eugenio Jménez R. Minristro Cesur Sinternie Gorang Alberto Martinez Simon Ministro
…・///..ymanifesto que peticionó la confirmación de la Resolución recurrida. En el sub examine corresponde analizar si la Resolución recurrida fue dictada conforme a Derecho e igualmente, determinar si en autos transcurrió el plazo de Ley para declarar la Caducidad de Instancia recursiva abierta en razón de los Recursos interpuestos contra la Sentencia Definitiva Número 689, de fecha 1- de Noviembre del 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Octavo Turno. De las constancias del Juicio, se advierten que por el referido Fallo, el Juzgado resolvió hacer lugar a la excepción de pago parcial opuesta por la Parte demandada y llevar adelante parcialmente el Juicio ejecutivo hipotecario.- El Abogado Agustín González Martínez, representante de la Parte actora, interpuso Recursos de Apelación y Nulidad en fecha 29 de Diciembre del 2.017 (fs. 71) contra la Sentencia Definitiva, concediéndose dichos Recursos por Providencia con fecha 28 de Febrero del 2.018 (fs. 72). Posteriormente, en fecha 18 de Febrero del 2.019, conforme cargo de Secretaría, se recibió en el Tribunal de Apelación, Tercera Sala (fs. 73). Por Providencia con fecha 5 de Marzo del 2.019, el Ad-quem dispuso: "Exprese agravios el apelante por todo el plazo de Ley". En fecha 24 de Mayo del 2.019 (fs. 84/5), la Parte apelante expresó agravios. Por Providencia con fecha 11 de Junio del 2.019, el Ad- guem dispuso: "Del escrito de expresión de agravios traslado a la adversa por todo el plazo de ley". En fecha 13 de Agosto del 2.019, la Abogada Norma Ibarra Vallejo contestó el traslado corrídole (fs. 87/8). Por A.I. Nº 351, del 4 de Octubre del 2.019, el Tribunal resolvió declarar operada Caducidad de Instancia recursiva, de oficio, Resolución objeto de debate ante ésta Sala. Preliminarmente, cabe rememorar que la Caducidad de Instancia constituye un modo anormal de extinción del proceso que se configura por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos por la ley -seis meses- según lo prescribe el Artículo 172, del Código Procesal Civil. La carga de movilizar el proceso para evitar la Caducidad de Instancia recae sobre quien tiene interés en mantenerla abierta, dicho impulso puede perfeccionarse por actos llevados a cabo por cualquiera ...//...
CORTE SUPREMA 03 DE USTICIA JUICIO: "COOPERATIVA SANTÍSIMA TRINIDAD C/ FERNANDO MANUEL GARBARINO S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". - 旨 -II- ...///... de las Partes. La interrupción del curso de Caducidad se produce siempre que el acto tenga idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia la Sentencia, independientemente del sujeto que lo impulsó.- En el caso, esta Magistratura entiende que el plazo entre la concesión de los Recursos y la elevación a Alzada no forma Instancia en razón de lo dispuesto en el Artículo 402, del Código Procesal Civil que impone al Juzgado la elevación del expediente o las actuaciones dentro del tercero día de concedido el Recurso, "mediante constancia y bajo responsabilidad del Secretario", por lo que la carga de elevación es del A-quo y no de las Partes. En ese orden de ideas, el decurso del plazo de Caducidad de la Instancia recursiva empieza a computarse desde la Providencia "Autos" o "Exprese Agravios" según sea el caso. De las constancias del Juicio, se aprecia diáfanamente que durante toda la secuencia relatada precedentemente, entre la Providencia de fecha 5 de Marzo del 2.019 "Exprese agravios el apelante por todo el plazo de Ley", y la sustanciación de los Recursos -fundamentación de agravios en fecha 24 de Mayo del 2.019 (fs. 84/5) y contestación en fecha 13 de Agosto del 2.019 (fs. 87/8)- no transcurrió -ni de asomo- el plazo de Caducidad 1U establecido en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. God DICIA& Por tales motivaciones, corresponde en Derecho hacer lugar Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Rossana María Mieres, en representación de la Cooperativa Santísima Trinidad SECHETARIA Loga., Y, en consecuencia, revocar el A.I. N° 351, del 4 de Stubre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o SUPREMA ovil y Comercial, Tercera Sala. En cuanto a las Costas, mismas deben ser impuestas a la perdidosa en ésta Instancia, lew de conformidad a los Artículos 192, 203 y 205, del Código Procesal Civil. Dierina Ozuna Wood Actuara tiretaria Judicaul e OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: CUANTO RECURSO DE APELACIÓN: Disiento antecedio pues, en 1 particular, arlo expuesto ha :/... en Dr Eugenio Fiménez R Ministro Cuar Fromin Garage Alberto Martinez Simon Ministro
...//l... perimido la segunda instancia, por las siguientes motivaciones que paso a exponer. Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el representante convencional de la parte actora contra la S.D. Nº689 del 1 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Octavo Turno, fueron concedidos en relación y con efecto suspensivo, en virtud de la providencia de fecha 28 de febrero de 2018 (f. 72), quedando así abierta la segunda instancia. En este punto, se debe mencionar que, en cuanto a la apertura de la instancia recursiva, la jurisprudencia nacional halla dividida, ya que parte de ella entiende que la misma se abre luego de la concesión del recurso, mientras que la otra entiende que queda recién abierta luego de la providencia de autos.- Para resolver esta cuestión debe recordarse que la caducidad de la instancia tiene por fin inmediato la mayor celeridad en los trámites procesales y por fin mediato evitar su duración indefinida del juicio. En efecto, esta figura "..se propone crear un estímulo de aceleración indirecto del impulso procesal, conminado con la extinción del proceso la inactividad de la parte a la que ese impulso incumbe." (COLOMBO, Carlos J. 1969. Caducidad de instancia de pleno derecho. Buenos Aires: Abeledo- Perrot. p. 59); "El objeto mediato o finalidad superior es lograr mayor celeridad en el trámite de los procesos y, por consiguiente, agilizar el servicio de justicia." (MAURINO, Luis Alberto. 1991. Perención de la instancia en el proceso civil. Buenos Aires: Astrea. p. 23); ".la finalidad de la perención, no consiste tanto en la necesidad de sancionar al litigante moroso, como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial." (FASSI, Santiago C. 1978. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Buenos Aires: Astrea. p. 771). De tal suerte, el fin que persigue la caducidad procesal quedaría burlado si es que se entiende que la instancia recursiva se abre recién desde el proveído de autos. Ello es así porque, para esta postura, es indiferente el tiempo que pase entre la concesión de los recursos y el llamamiento de autos, pudiendo pasar años entre un acto procesal y otro sin que ello ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COOPERATIVA SANTÍSIMA TRINIDAD C/ FERNANDO MANUEL GARBARINO S/ -II- 2021 EJECUCIÓN HIPOTECARIA". - -III- ・・///... motive la perención de la instancia recursiva y el avance del proceso. Cabe apuntar que la única manera de que esto produzca sería quitando a las partes la carga de impulsar el proceso desde la concesión del recurso hasta el dictado de la providencia de autos. Empero, tal exención no tiene justificación alguna, y, además, violaría el principio de celeridad procesal. Por el contrario, la postura que la instancia recursiva queda abierta desde la concesión de los recursos no presenta tales reparos, pues es la parte interesada -parte recurrente- la que tiene la carga de impulsar el proceso desde su concesión hasta que su estado resolutivo, interrumpiendo constantemente el cómputo del plazo de caducidad. Esta teoría nunca permitiría la duración indeterminada del proceso y, además, se encuentra acorde con la celeridad procesal que se busca con la caducidad procesal. Es por ello que esta Magistratura se adhiere a esta última postura. Dicho esto, continuemos con lo acaecido en autos. Se efectuó el sorteo pertinente y el expediente fue asignado al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, conforme se obtiene de la constancia del 12 de marzo de 2018 (f. 73). Luego de ello, los autos fueron recibidos ante dicho Tribunal recién el día 18 de febrero del 2019 según el sello de cargo estampado a f. Hasta alli, del simple cotejo de las referidas fechas, SECRETARIA Ge cesión de los recursos el 28 de febrero de 2018, y, recepción COME expediente ante el Tribunal el 18 de febrero de 2019, se SUPREMA gadvierte que se ha cumplido con creces el plazo de seis meses de inacción procesal por parte del interesado, que en este concreto lew el actor, conforme con los arts. 172 y 173 del Código de forma. Ahora bien, las actuaciones sucesivas a la concesión de los Pierina Ozuna Wood recursos que fueron todas ya citadas en el voto que me antecedió, Secretaria Judicial -CA.J. tuvieron la virtualidad interrumpir la caducidad producida y no pueden ser consideradas a ningún especto, pues sabido es, que la perención no admite purga, no puede ...///... Eugento Jiménez R Ministro Cesar Sentario. Garagy Alberto Martinez Simon Ministro
...///... ser consentida o convalidada por actos posteriores de las partes, quienes no tienen disponibilidad de la ocurrencia o no de dicho instituto ni de la subsiguiente declaración. El art. 174 del Código Procesal Civil es tajante al determinar el carácter de la caducidad al establecer: "la caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Entonces, el único requisito que requiere la perención es que se den las condiciones establecidas en el art. 173 del Código procedimental, situación que aquí ocurrió.- Por ende, se concluye que la resolución objeto de los presentes recursos se encuentra ajustada a derecho y debe confirmada en su totalidad. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas al apelante, conforme con lo establecido por los arts. 200, 203 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: RECURSO DE APELACIÓN: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, y me permito agregar las siguientes consideraciones. En el caso de autos se trata de establecer • 1a procedencia -o no- de la caducidad de Segunda Instancia dictada de oficio por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial Tercera Sala. Como es sabido, para que la caducidad de instancia proceda debe haber inacción procesal imputable a la parte a quien compete el impulso del juicio, a más de que se haya cumplido el plazo previsto en el Art. 172 del C.P.C.- Ahora bien, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia, debe comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndase si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto en la ley. Respecto de la instancia recursiva, si bien existe un criterio doctrinario en su mayoria, de autores argentinos), según el cual, la misma se abre en el momento de la ...///...
1111/20 Fg CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -11- 2021 JUICIO: "COOPERATIVA SANTÍSIMA TRINIDAD C/ FERNANDO MANUEL GARBARINO S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA".- -IV- 8./21 ・・・/// concesión de los recursos, iniciándose el cómputo del Phanoyde caducidad desde dicho momento; he sostenido en casos anteriores, que de acuerdo a ciertas disposiciones del Código Procesal Laboral, del Código de Organización Judicial, e incluso del Código Procesal Civil, no existe norma jurídica que permita concluir que la solución doctrinaria apuntada es la correcta. Contrariamente dicha posición doctrinaria, ésta Magistratura se encuentra convencida de que el plazo de perención en la instancia recursiva empieza a correr recién desde el momento en que el Tribunal dicta la resolución que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos al recurrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada, para dar inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales tendientes a su avance, y no desde la concesión de los recursos. Así pues, la demora en el pronunciamiento de la resolución que ordena la fundamentación de los recursos, es imputable al órgano de alzada.- En el caso de autos, la S.D. N° 689 de fecha 1 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, fue recurrida por el Abg. Agustín González Martínez (fs. 71). Los recursos fueron concedidos por providencia de fecha 28 de febrero de 2018 (fs. 72), y los autos fueron recibidos en el órgano de Alzada el 18 de febrero de 2019 EECRETARIA (f=. 73). Posteriormente, por providencia de fecha 05 de marzo de 1019 el Tribunal dispuso: "Exprese agravios el apelante por todo 89/1 plazo de ley" (fs. 73 vlta.). Consecuentemente, presentados los memoriales de agravios y contestación, el Tribunal por A.I. N° 351 del 04 de Octubre de 2019, resolvió declarar caduca, oficio, la instancia recursiva respecto de los recursos Actuaria interpuestos por el Abg. Agustín González Martínez contra la S.D. Secretaria Judicial de fecha 1 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de primera Instandial en 10 Ciyil y Comercial del Octa Turno, por habex transeurrido el término prescripto el Dr. Eugenio simenezR Ministro Cesor Antenia! Garay Alberto Martinez Simon Ministre
•..//... Art. 172 del C.P.C. (fs. 90/91).- Dicho ello, y como se expresó líneas más arriba, la apertura de la instancia recursiva se da desde el momento en que el Tribunal ordena la fundamentación de los recursos; en el presente caso, en fecha 05 de marzo de 2019 (fs. 73 vlta.). Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que desde la fecha aludida precedentemente a la fecha de la fundamentación de los recursos -24 de Mayo del 2019- no ha transcurrido el término legal establecido en el Art. 172 del C.P.C. para que opere la caducidad de instancia. A mayor abundamiento, debe decirse además que en caso de considerarse que la apertura de la instancia recursiva se produce con la concesión de los recursos, en el caso en cuestión, no transcurrió el plazo de ley para que opere la caducidad de instancia, pues esta Magistratura considera que la remisión material de los autos al órgano de Alzada le es imputable al Juzgado ante el que se interpusieron los recursos, ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 402 del C.P.C., puesto que el mismo establece expresamente que dicha remisión de los autos al superior es carga del actuario, con lo cual las partes quedan exoneradas de dicha obligación de las eventuales consecuencias en su dilación. Abundante doctrina en la materia ha reconocido que la caducidad resulta improcedente cuando se trata, como en el de una responsabilidad del actuario. "Cuando el Código Procesal se refiere al tribunal, se ha de entender que no sólo se refiere al juez, sino también al secretario y oficial primero... Si el expediente se paraliza porque estos funcionarios no cumplen con la actividad que la ley les impone, se estaría frente a una declinación y transferencia inadmisible de responsabilidad y no sería posible decretar la caducidad.. La responsabilidad por la omisión del funcionario judicial no puede perjudicar al recurrente con el simple argumento de que debió suplir la inactividad del responsable directo, pues "nos hallaríamos ante una declaración y transferencia inadmisible de responsabilidad" (C2aCivCom La Plata, Sala III, "Jurisprudencia", n° 54, p. 65). Y siendo incompatible la caducidad de instancia con el impulso procesal de oficio, aquélla no se produce toda vez que la ley pone a cargo de funcionarios judiciales la obligación de activar el procedimiento." (FENOCHIETTO, ...///...
19 120/21 REPUBL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COOPERATIVA SANTÍSIMA TRINIDAD C/ FERNANDO MANUEL GARBARINO S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". - -V- 2021 Carlos Eduardo. Código Procesal Civil Argentino Comentados 7ª Ed. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2003. P. 381. Comentario del artículo 313 inciso "3", similar al artículo "176, inciso "c" de nuestro Código Procesal Civil). Por ello, sostengo que aun en dicho supuesto, la caducidad de instancia no pudo haberse producido, ya los autos mencionados se encontraban materialmente en la alzada. Por las consideraciones expuestas, la caducidad de la instancia recursiva no se ha producido, por lo que corresponde revocar el auto recurrido, con expresa imposición de costas a la perdidosa, de conformidad a los Arts. 192, 203 y 205 del C.P.C..- Es mi voto.- POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto.- HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Rossana María Mieres, en representación de la Cooperativa Santísima Trinidad Ltda. Y, en consecuencia, REVOCAR el A.I. Nº 351, del 4 de Octubre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial, Tercera Sala, de conformidad a Los fundambntos expuestos en el exordio de ésta Refolución. IMPONER "Costas) a la Parte perdidosa. ANOTAR, registrar y no Eugenio Jiménez R Ministro навог Uberto Martinez Simon Ministro Ante mí: Cator Sonris Carar Secretaria Judicial II - C.S.J. Pierina Ozuna WOUPREMA D Actuaria SUISTA
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