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147/21 CORTE SUPREMA O DE USTICIA JUICIO: "LIDIA NICANORA PEREIRA LOPEZ S/ SUCESIÓN INTESTADA". - g0 200 22 EST -11- 2021 A.I. Nº 1147 Asunción, 03 de noviembe del 2.021.- Y VISTOS: La contienda negativa de competencia suscitada entre ef vuzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en Ciudad Lambaré y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Cuarto Turno, con sede en Ciudad Asunción, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Este Juicio fue iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en Ciudad Lambaré, por Providencia con fecha 18 de Diciembre del 2.020, dispuso: ".Este magistrado observa, que el último domicilio en el certificado del acta de defunción (f. 16) no se especifica, la misma falieció en el exterior del país y su fallecimiento fue inscripta por S.D. nro. 579 de fecha 24 de octubre de 2019 con su aclaratoria la S.D. nro. 704 de fecha 19 de diciembre de 2019 (f. 22/23), pronunciadas en los Juzgados de la capital. Con esas documentales se presume que el último domicilio de la causante fue en la ciudad de Asunción dentro de PODER este territorio nacional, por lo que este Magistrado dispone la U DICT emisión de estos autos a la Mesa de Entrada en lo Civil y mercial de la Capital para que proceda al sorteo del Juez que ARONTRIA tenderá, en atención y aplicación del artículo 2449 del Código vil..." (fs. 47). Posteriormente, luego del sorteo este Juicio recayó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Cuarto Turno, a cargo de la Abogada Alejandra Magalí Zavala. Remitido el Expediente al citado Juzgado, dictó el A.I. Nº 24, con fecha 1° de Febrero del 2.021, por el cual resolvió declarar de competencia, considerando que Secretaria Judiciali dSflaración de incompetencia del Juzgado de Igual Clase, Jurisdicción de Lambaré, resulta inviable en atención a la dispuesto el Artículo 2.449 del Código Civil, do establece gye competente para entender en el, Juicio.. Eugenio Jimenez K Ministro Con Anterio Garage Alberto Martinez Simon Ministro
...///... sucesorio es el del último domicilio del causante y remitió la Causa a ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a fin dirimir el conflicto de competencia suscitado (fs. 50 y vlto.). Las leyes procesales imponen a los Magistrados la obligación de velar por su competencia, asignándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier Causa que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el Juicio se sustancie ante el Órgano competente, preservando así el Instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución Nacional. El Artículo 14, del Código Procesal Civil, reza: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encuentren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo el procedimiento establecido para la inhibitoria". Fenochietto, explicita: "Las cuestiones de competencia se presentan entre jueces, cuando dos o más de ellos se atribuyen de un modo positivo o negativo el conocimiento de un mismo proceso. Conflicto positivo, al decir más de un magistrado es competente para entender en una misma causa; negativo, resuelven varios órganos judiciales su incompetencia respecto de un proceso. No trata, pues, de una divergencia entre partes sino entre jueces, si bien la cuestión pudo originarse en la actividad de uno de los justiciables utilizando los procedimientos denominados clásicamente declinatoria e inhibitoria" (Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Segunda edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, año 2.001, Tomo I, pág. 73). Ahora bien, el conflicto de competencia se suscita entre dos Jueces emiten sendas Resoluciones coincidentes acerca respectivas competencias para conocer en un proceso determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que se dice que existe conflicto positivo de competencia; o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. En efecto, en las cuestiones de competencias se consideran las atribuciones de la Magistratura para decidir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de l …・・///...
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LIDIA NICANORA PEREIRA LÓPEZ S/ SUCESIÓN INTESTADA". -11- 2021 m8 -II- ・・・///... Os límites que la Ley impone respecto de su potestad de conqcimiento en razón de la materia, el territorio o el grado. Dichos limites son considerados no en cuanto a la persona . física del Juzgador; sino a la Magistratura que inviste. Reseñados así los antecedentes del Juicio, no cabe duda que se ha suscitado una contienda negativa de competencia por cuanto que existen dos juzgadores que no asumen entender en éste Juicio sucesorio en razón cel territorio. Del análisis de las constancias obrantes en este Juicio, se constatan que en el Certificado del Acta de Defunción obrante a fojas 16, se consignó que la causante de la sucesión falleció en la Ciudad Corrientes, República Argentina. Sin embargo, el cónyuge supérstite en el escrito de promoción de la acción, presentado en fecha 20 de Febrero del 2.019, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, con sede en Ciudad Lambaré, manifestó que el último domicilio de la causante fue en la Ciudad Lambaré y denunció como bien relicto de la sucesión un inmueble individualizado como Finca N° 9.803, Distrito Lambaré, inscripto bajo el N° 6, Folio 11 y sgte. de fecha 16 de Abril del 2.009. Por lo expuesto, corresponde rememorar que el Artículo 449, del Código Civil, determina qué Juez es competente en 90d maceria sucesoria, cuando dispone: "La jurisdicción sobre la sugesión corresponde al Juez del lugar del último domicilio ¡sante". En efecto, el Artículo 2.447 del mismo Cuerpo legal, CORTE a: "El derecho hereditario se rige por la ley del domicilio causante al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeras sus sucesores. Los inmuebles situados en el país se regirán exclusivamente por las leyes de la República", Nu comarsanca non el artigio es del santo tol, dula prevatia: "La sucesión legítima o testamentaria, el orden de la vocación Pierina Ozuna Wood Actuaria hereditaria, y los herederos Secretaria Judicial II-C.S.J, nirínseca d disposiciones del testamento, cualquiera sea la naturaleza los bienes, se rigen por la Ley Augertiefimenes 2 Ministro Cost Garage Alberto Martinez Simon Ministro
.../l... del último domicilio del causante, pero la transmisión de bienes situados o existentes en el territorio nacional estará sujeto a las leyes de la República". Estas consideraciones precedentemente esbozadas, en avenencia con las normativas señaladas, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, con sede en Ciudad Lambaré es el competente para entender en esta Causa, én razón que si bien la causante de la sucesión falleció en la Ciudad . Corrientes, República Argentina, se advirtió que su último domicilio fue en la Ciudad Lambaré, donde igualmente se encuentra el bien inmueble denunciado en este Juicio.- En consecuencia, acorde a los fundamentos pergeñados, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en Ciudad Lambaré, para entender en éste Juicio, debiéndose librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Vigésimo Cuarto Turno, cargo de la Abogada Alejandra Magalí Zavala, a los efectos previstos en el Artículo 12, del Código Procesal Civil; todo ello, leído el Dictamen de la Fiscal Adjunta Gilda Villalba Tottil, N° 612, con fecha 23 de Marzo del 2.021. OPINION DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: Es pertinente subrayar que pronunciamiento del Juzgado que previno, es decir, del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno de Lambaré, se produjo de oficio; esto es, sin petición de Parte. respecto, resulta oportuno recordar que, en abstracto, la competencia territorial en el Fuero civil, como concepto esencial y básico, es siempre prorrogable. Así lo dispone el art. 3 del Código Procesal Civil, y el art. 4 del mismo Cuerpo Legal disipa toda duda cuando indica que la prórroga "será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria. Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso". En virtud de estas categóricas disposiciones, la inhibición de oficio encuentra la importantísima excepción consagrada precisamente en ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LIDIA PEREIRA LÓPEZ S/ INTESTADA".- NICANORA SUCESIÓN ٠٠١٠٠ - 11- 2021 240 ・・・///. -III- ichos Artículos, conforme el art. 7 del Código Procesal livil. EL Dicho de otra manera, en la jurisdicción civil no puede producirse la inhibición de oficio por razones de competencia territorial, en cuanto dicha cuestión queda librada la iniciativa de los litigantes, que pueden consentir la prórroga u oponerse a la misma a través de los medios de la declinatoria o inhibitoria, según mejor convenga a sus intereses, conforme con lo dispuesto por el art. 8 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, la separación de oficio que realizó el Juez de Primera Instancia del Segundo Turno de la Ciudad de Lambaré es palmariamente contraria Derecho, dado que negaría la posibilidad de prórroga que tan diáfanamente consagra normativa ritual. En efecto, en el hipotético caso de efectiva incompetencia del juez que previno, ella se hubiera prorrogado tácitamente en los términos de los arts. 3, 4 y 7 del Código Procesal Civil respecto del actor, e incumbiría a los eventuales interesados en el proceso (acreedores, otros sucesores, etc.) impugnarla en tiempo oportuno, siempre que lo consideraren conveniente a sus 00 ICIA intereses, momento en el cual la cuestión habrá - recién- de resolverse conforme con las normas que regulan el supuesto que nos ocupa. Siendo así y entre tanto tal cuestión no se haya SECRETARIA ¥ WsTiCk producido, correspondería al Juez que previno, continuar la tramitación del presente Juicio. Cabe señalar, además. que las contiendas de competencia territorial, en general, deben fundarse no en la pretendida norma aplicable, sino en la verdadera prórroga que implica para el presunto heredero la iniciación del Juicio Sucesorio ante un Juez eu que no es el del domicio del causante asi como en el deber de Pierina Ozuna Weaguarda* a la condueta de las demás Partes en el Juicio, para que secretaria Judicip Iss. determine si, estas consienten o no dicha prórroga. En esta condiciones, y en observancia de los Artículos 3°, 4° del Código Procesal Civil, la competencia Eugento Jiménez R Ministro Coasi Alberto Martinez Simon Ministro
...///... quedó prorrogada respecto a los intervinientes en el juicio en cuestión. Enestas condiciones, no es posible pronunciarse sobre una declaración de competencia, que a estas alturas resulta inoportuna por la posibilidad de prórroga a la que se aludió. No queda, por tanto, otra solución jurídica que remitir estos autos al Juez que previno, esto es, el Juez de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Segundo Turno, de Lambaré, a fin que imprima el trámite de rigor, conforme a Derecho, a la pretensión incoada por los peticionantes, respecto de quienes la competencia territorial se ha prorrogado, con lo expuesto; debiéndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Cuarto Turno, con sujeción el Art. 12 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Coincido los fundamentos expresados por el Ministro Jiménez Rolón, incluso en lo relativo a la remisión de estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en la Ciudad de Lambaré, respecto de quien la competencia territorial ha quedado firme. Sin embargo, disiento respetuosamente en cuanto a la determinación de que no es posible pronunciarse sobre una declaración de competencia Y la redacción que, a este respecto, fue realizada en lo relativo sobreseer la contienda de competencia (primer apartado del resuelve). En este sentido, considero que al existir en autos una impugnación de competencia, impugnación que en definitiva es lo que motiva la resolución en cuestión, corresponde resolver hacer lugar a la contienda de competencia y, en consecuencia, remitir este juicio al Juzgado de Primera Instancia individualizado precedentemente, a fin de que imprima el trámite de rigor. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en Ciudad Lambaré, conforme a las motivaciones expuestas en el exordio. LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en ٠٠٠///٠٠٠
2031 ERUBLICO GUA CORTE SUPREMA %USTICIA JUICIO: "LIDIA PEREIRA LÓPEZ INTESTADA". - S/ NICANORA SUCESIÓN 2021 -IV- ・・・///., F820 Civil y Comercial, Juzgado de Primera Instancia en 10 Civilo Comercial, Vigésimo Cuarto Turno, a cargo de la si Abogada Alejandra Magalí Zavala, a los efectos previstos en el Articulo-12, łel Código Procesal Civil.- ANOTAR registrar y notificar.. lader Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: QQ Cesor Strio Garage Pierina Ozuna Wond Actuaria Secretaria Judicial II - Ci SECHETARIA SUSTICIE
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