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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR EL DR. GIUSSEPPE FOSSATI LÓPEZ EN: COMPULSAS DEL EXPTE: SEMIH U.S.T.A C/ CLUB OLIMPIA S/ ACCIÓN EJECUTIVA". 23 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL - 11- 2021 A.I. Nº 113t. Asunción, 01 de noviembre del 2.021.- VISTOS: recusación con expresión de causa planteada por el Abog. Alfredo Ramón Núñez Benítez, contra Giuseppe Fossati López, Miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, yi CONSIDERANDO: El citado profesional, planteó recusación con causa contra el Magistrado Giuseppe Fossati López, alegando como causales aquellas previstas en el Art. 20, inc. b), - interés- , inc. f) - pre opinión-, inc. i) - amistad- y Art. 21 - decoro y delicadeza- del C.P.C. Arguyó que, el recusado tiene un interés en que los pedidos de su mandante sean rechazados y de favorecer a la parte actora, ya que en este mismo proceso el citado Magistrado rechazó la sustitución de medida cautelar presentada con anterioridad, fundado en el simple hecho de que fue denegada por el Juzgado de Primera Instancia. En ese orden, expuso que el recusado ya emitió claramente su opinión sobre la procedencia o no de la sustitución de medida cautelar solicitada por su mandante a través de la resolución dictada anteriormente, ODER por lo que a través de la misma ya se puede determinar cuál será el final de esta nueva apelación. Así también, manifestó que el interés alegado por su parte se constata con el vínculo de amistad y la frecuencia de trato existente CORTE SECRETRIA JSTIdk entre el recusado yel Abg. Francisco Barriocanal, representante convencional de la parte actora, puesto que los mismos fueron compañeros de trabajo en la Procuraduría General de la Repablica, ejerciendo ambos en su momento como procuradores, Abg. Pierina Ozuna Wood hecho que es de público congrimiento y que se Secretaria Judicial I vislumbra laramente, ya que en casos simil ares en los aue Dr. Eugenio Jimenez R Ministro عل Cesi Antonis Garazo, Alberto Martinez Simon Ministro
interviene dicho profesional, el citado Magistrado se ha excusado por tal motivo. Por último, solicitó se excuse el magistrado por decoro y delicadeza. (fs. 40/43).- El recusado elevó el informe de rigor obrante a fs. 46/47, en el que expuso los fundamentos de su impugnación. En primer lugar, negó tener algún tipo de interés en el pleito, puesto que no conoce a la parte actora y tampoco tiene vínculo de ningún tipo con las partes ni con sus representantes o patrocinantes e incluso manifestó que el único interés que posee es el de cumplir la ley y decidir las causas conforme a derecho, tal como lo dispone el Art. 15 inc. a). Así también, arguyó que no ha prejuzgado en el caso de autos, puesto que, simplemente se limitó a resolver la cuestión sometida a su conocimiento en oportunidad de estudiar los recursos interpuestos por las partes contra el A.I. N° 1.119, del 1l de diciembre de 2.020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Cuarto Turno de la Capital, por el cual se resolvió rechazar el incidente de levantamiento y sustitución de embargo articulado por la parte demandada, lo cual no puede configurar prejuzgamiento de manera alguna. Por su parte, negó la existencia de una relación de amistad con frecuencia de trato con el Abg. Francisco Barriocanal Arias y manifestó que el trato y el relacionamiento que mantuvo con dicho Abogado en la época en que ejerció la función de Asesor Legal de la Procuraduría General de la República conjuntamente con este fue netamente profesional. En ese orden, también negó haberse separado de procesos en los que ha llegado a intervenir el Abg. Francisco Barriocanal por razón de amistad, mas sí se ha apartado de aquellos en los que preopinó como Asesor Legal, con anterioridad su designación como Magistrado. Por último, en cuanto a la
REPUBLICA PARAGUA CORTE SUPREMA DETUSTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR EL DR. GIUSSEPPE FOSSATI LÓPEZ EN: COMPULSAS DEL EXPTE: SEMIH U.S.T.A C/ CLUB OLIMPIA S/ ACCIÓN EJECUTIVA". 21 ADISTICA CIVIL 2021 II petición excusación por decoro y delicadeza, alegó que dicha causal no se encuentra prevista en el Art. 20 a los efectos de fundar una recusación, siendo una causal de excusación privativa de los Magistrados, cuando este considere la existencia de circunstancias que justifiquen su separación. Por todo ello, solicitó el rechazo de la recusación planteada. Habiéndose dado cumplimiento, al primer párrafo del Art. 31 del C.P.C., compete abocarse al estudio de la procedencia de la recusación planteada. En primer lugar, en lo pertinente al interés en el pleito atribuido al citado Magistrado, cabe recordar que el Art. 20 inc. b) del Código Procesal Civil establece como causal: "interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima" Del texto transcripto surge que el interés alegado debe consistir en algún Derecho de los recusados -o de algún pariente dentro de los grados de consanguinidad y afinidad establecidos en el inciso a) del mismo Artículo- relacionado con la Causa. Es decir, no se refiere a una expresión DER U abstracta o simplemente emocional, sino a la relación entre 1C1. Derechos del juzgador y los extremos que se juzgan en el Juicio. Dicha relación, sin embargo, no surge de la exposición de los recusantes. DE JUSTICIE En efecto, el recurrente no alegó hechos conducentes ni aportó prueba idónea alguna que demuestre la confipuracion de alata opusal, incumpliendo ass 10 dispuesto 2g segundo párrafo, del Código ritual, que textualmente dice: "En el escrito se expresará la causa de Abeseria dra epad La recusapio y se propondrá y acompañará, En su caso, toda Dr. Engenio Jiménez R Ministro Ceser Anterie Garage Alberto Martinez Simon Ministro
la prueba de que el recusante intentare valerse...". En esa tesitura, surge patente la inexistencia de la causal invocada, por lo tanto, debe ser rechazada.- En relación a la causal de pre opinión invocada, es sabido que la misma se configura cuando el Juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. Para que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hace posible entrever la decisión final que ha de tener la Causa. Así, la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que: "...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", ".intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidis acerca de cuestión previa o incidental), "Por ello, no constituye prejuzgamiento: la opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", "aunque aquella causa deba hacer cosa juzgada en esta...", "..ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental...","..tampoco constituye prejuzgamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer...", "ni la que ordena medidas cautelares..", "ni la que las levanta..", "..aún cuando exista conexidad con otro proceso...", "..ni la que el Juez tomara como secretario en proceso anterior...", "...Por la prejuzgamiento debe razones expuestas, considerarse la causal de de interpretación restrictiva, por lo cual solo es procedente cuando recae de
CORTE SUPREMA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR EL DR. GIUSSEPPE FOSSATI LÓPEZ EN: COMPULSAS DEL EXPIE: SEMIH U.S.T.A C/ CLUB OLIMPIA S/ ACCIÓN EJECUTIVA". M02) ICA CIVIL 105/05/ III modo directo Sobre la cuestión de fondo a resolver en la litis. mEn el taso, el recusante alegó que el recusado ya opinó al momento de dictar el A.I. N° 377, del 8 de julio del 2021, a través del cual se resolvió confirmar la resolución de primera instancia por el cual se rechazó el pedido de levantamiento y sustitución de la medida cautelar decretada en autos. No obstante, cabe señalar que la pre opinión debe darse respecto de una cuestión que hace al pleito, antes de la etapa procesal oportuna para el debate respectivo. En el sub iudice, sin embargo, el recusado -en cumplimiento de los deberes y las atribuciones conferidas por el Art. 15 inc. a) e inc. b) del C.P.C y por el Art. 32 inc. a) del C.O.J.- se limitó a analizar en grado de revisión lo que fue objeto de recursos, esto es, una cuestión incidental que versa sobre el levantamiento y sustitución de una medida cautelar planteada con anterioridad por la parte demandada. Con ello en mente, se debe señalar que, conforme fue puesto de relieve al citar la doctrina y jurisprudencia al respecto, es pacífico el criterio que sostiene que no puede PODER U • configurar pre opinión lo dictaminado por los magistrados al resolver en tiempo y en forma una cuestión incidental planteada con anterioridad en el marco del juicio, e incluso eDETARIA JUSTICIA se observa que tampoco constituye prejuzgamiento cuando la opinión verse sobre medidas cautelares ni cuando refiera sobre el levantamiento y la sustitución de aquellas. Por todo ello, surge patente la inexistencia de la causal kew invocada, por 1o que también debe ser rechazada. ni Quay, Abg. Pierina Ozuna Webd 1 Palacio y varado Velloso, Lino Enrique y Ao Secretaria Judicial II Civill Come roial de la Nación Comentado, Rubinz Código Procesal Culzoni Editorco, pp. 441/447 Dr. Eugemo Simenez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
Ahora bien, en cuanto a la causal de amistad y frecuencia de trato contemplada en el Art. 20 inc. i) del C.P.C., se debe decir que no cualquier relación de amistad es suficiente para apartar al Magistrado natural de la causa, sino aquella que se caracteriza por su gran familiaridad o por su frecuencia de trato, o ambas, capaz de materializarse mediante hechos concretos y manifiestos, que obstaculicen e influyan en el juzgador al momento de resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. Esta también es la posición de la doctrina más atenta, que delimita con precisión el ámbito de aplicación de esta causal de recusación, excluyendo expresamente de él los casos de mero trato funcional: "La amistad como causal de recusación. A fin de comprender adecuadamente el sentido del CPCN, 17, 9°, es menester advertir que existen situaciones de simples contactos entre las personas que, aun cuando ocurran con asiduidad, sólo derivan del desempeño de funciones comunes, de la simple vecindad o de la frecuentación de los mismos lugares. Particularmente en el Foro, el inevitable acercamiento entre magistrados y abogados y el respeto hacia elementales reglas de cortesía pueden hacer aparecer como amistad lo que es sólo una simple relación de conocimiento que, de manera alguna, llega a configurarla. De allí que la gran familiaridad o la 'frecuencia en el trato' a que aluden tanto la norma comentada como sus similares contenidas en la mayoría de los códigos vigentes, no pasan de ser meros elementos interpretativos de los que puede valerse el recusante para invocar esta causal. Pero corresponde tener presente que ni el 'tuteo' ni la 'comensalidad' constituyen circunstancias indicativas de la amistad, concebida, según lo hace la Real Academia, como 'el afecto personal, puro y desinteresado,
PARAGUAT CORTE, SUPREMA O VDETUSTICIA 、 08 ⑥ ordinariamente JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR EL DR. GIUSSEPPE FOSSATI LÓPEZ EN: COMPULSAS DEL EXPTE: SEMIH U.S.T.A C/ CLUB OLIMPIA S/ ACCIÓN EJECUTIVA". IV recíproco, que nace y se fortalece con el 1ひ seu Ahg. Plerina Dony En el caso, el recusante alega la existencia de un supuesto vínculo de amistad y trato frecuente entre el Magistrado Giuseppe Fossati y el Abg. Francisco Barriocanal, representante convencional de la parte actora, puesto que ambos se desempeñaban como Asesores Legales de la Procuraduría General de la República, en la época previa a su designación como Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital. Así pues, resulta patente que, las circunstancias planteadas por el recusante no generan automáticamente la relación de amistad legalmente requerida para la configuración de la causal contenida en el inc. i), del art. 20, ya citado. En efecto, el mero trato funcional e institucional que se pudo haber dado entre el Magistrado recusado y el Abogado de la parte actora, cuando ambos se desempeñaban como funcionarios del mismo Ente Público, esto es, de la Procuraduría General de la República, no tiene la entidad necesaria para que configure dicho supuesto contemplado en la ley, cuyo marco ha sido previsto para comprender aquellas relaciones en que la frecuencia o DE JUSTICIA asiduidad de trato demuestran, en efecto, un lazo de amistad que pueda calificarse como íntima y personal, que sea susceptible de afectar la imparcialidad del Magistrado. Es por ello que, para configurarse la causal, dicha frecuencia de trato debe reflejar una amistad que trascienda claramente el Hand ámbito laboral e institucional/ y se traduzca en un Ceur Andr Garay 2 Palacio, b., y Alvarado, A., Código Procesal Civ Nación jurisprudencial bibliográfic y Comercial de la Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Tomo f, pag.449 Dr Eugenio Siménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
vínculo personal, circunstancia que no se ha acreditado en autos.- En efecto, el recusante no ha aportado material probatorio idóneo y conducente para probar la configuración de dicha causal, siendo carga de este aportarlo, conforme con lo dispuesto por el Art. 29 del C.P.C. Además, se tiene que Magistrado recusado negó enfáticamente estar comprendido con el Abg. Francisco Barriocanal Arias en la causal de amistad y frecuencia de trato, cuya intervención no consta ni fue acreditada por el recusante en la presente incidencia. Por tales razones, al no configurarse dicha causal, corresponde rechazarla. Ahora bien, en cuanto la pretensión de separar recusado ex- Art. 21 del C.P.C -decoro y delicadeza-, cabe aclarar que la mencionada norma establece el derecho que puede ser utilizado por los Magistrados para separarse de un Juicio cuando existan otras causales no enumeradas en el Art. 20 y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro y delicadeza. Dicho derecho es privativo de los magistrados y constituye una causal de excusación y no de recusación, por tanto, invocación deviene improponible. Por último, resulta dable señalar que la mera disconformidad de la parte en relación con lo resuelto en el citado Fallo (disímil a sus pretensiones), tiene prevista la utilización de los medios de impugnación que la Ley establece y no precisamente la recusación. Este instituto tiene por objeto separar al Juez natural de la Causa y debe ser utilizado siempre en forma restrictiva, sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que el Magistrado no actuará
สวการกสาย DEL RE SUPREMA SOPREMA LUSTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR EL DR. GIUSSEPPE FOSSATI LÓPEZ EN: COMPULSAS DEL EXPTE: SEMIH U.S.T.A C/ CLUB OLIMPIA S/ ACCIÓN EJECUTIVA". son ecuanimidad, independencia e imparcialidad, extremos 194g. ne ge han dado aquí. - En consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse la recusación interpuesta por improcedente, debiéndose devolver los autos al Tribunal de origen conforme el Artículo 33 del Código Procesal Civil.- Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación con expresión de causa planteada por el Abog. Alfredo Ramón Núñez Benítez, en representación del Club Olimpia, contra Giuseppe Fossati López, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta sala, de la Capital. . DEVOLVER estos autos al Tribunal ANOTAR, pregistrar y notificar. Jiménez R Ante mí: Albert CAS DICIAT Anshic, Garary Abg. Pierina Ozuna Wood Se Secretaria Judicial II TA FOR SUPREE DE JUSTICIE el Sinion Ministro
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