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615, CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN DE LA INHIBICIÓN DE LA MAGISTRADA JULIANA GIMÉNEZ PORTILLO EN LOS AUTOS: EDGAR EDMUNDO DOMÍNGUEZ C/ DESIREE QUEIROLA DESTEFANO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". - A.I: Nº.. 1135 TADISTICA CIVIL - II- 2021 Asunción, or de noviembe del 2.021.- E8 VISTAg La impugnación formulada por Wilfrido Oscar Godoy Martínez, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Tomercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná contra la excusación de Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la misma Circunscripción Judicial, y; CONSIDERANDO: La Magistrada Juliana Giménez Portillo se excusó de entender en estos, autos alegando la causal del Art. 21 del C.P.C. En ese sentido, manifestó que al momento de ejercer el cargo de Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01, investigó y acusó a la hoy demandada Desiree Queirolo Destefano. Asimismo, señaló que participó en el Juicio Oral en representación del Ministerio Público, el que derivó en la condena de la demandada, quien fue hallada culpable en la comisión del hecho punible de Estafa (fS.02). El Magistrado Wilfrido Oscar Godoy Martínez, quien fue llamado a integrar en estos autos ante la separación de la Magistrada en cuestión, impugnó dicha excusación arguyendo que la misma es extemporánea. En síntesis, señaló que la excusada ha consentido su competencia en estos autos con diversas 31103 WaTaA actuaciones procesales y resoluciones judiciales que se encuentran firmes y ejecutoriadas, por lo que ya no puede en este estadio procesal pretender su separacion (fs En este estado corresponde analizar la procedencia de Abg. Pierina Ozuna Wood Sai ciaria Judicial II la impugnación formulada. Así, hemos de señalar primeramente que no asiste razón al impugnante en sostener la irregularidad en la oportunidad de la excusación. Esto es así puesto que la oportunidad establecida por el Art. 27 del C.P.C. se refiere expresa y exclusivamente a la recusación, extenderse . a ехсизастед se explica por la distinta naturaleza de ambos Dis Eugenio imenez R Ministro Garay Alberto Martinez Simon Ministro
institutos. En efecto; la recusación es una facultad que la Ley ritual pone a disposición de las Partes, por lo que es entendible que al mismo tiempo se establezca la etapa procesal oportuna y el plazo dentro del cual ella pueda ser ejercida. Pero no sucede lo mismo con la excusación, que constituye un deber de los Jueces conforme 1o establece el Art. 19 del C.P.C.: y que, por ende, no puede reconocer restricciones en cuanto al momento en que debe ser ejercida. . Esta también es la posición de la doctrina más atenta, que reza acerca de las oportunidades que tiene el Magistrado para excusarse dentro de un juicio: "[..) Pero en razón de que puede suceder -y ocurre a menudo en la práctica que en el tráfago de expedientes el juez no advierta la existencia de la causal excusatoria, se ha sostenido, sobre la base de esa realidad, que la excusación puede hacerse en cualquier estado del juicio sin que sea óbice que el juez haya dictado resoluciones o intervenido en la sustanciación, dado que se encuentra en auténtica condición de conocer situación respecto de las partes intervinientes al momento de estudiar la causa para definitiva." (En este sentido, ver: FED Corte, 21.12.2S, JA, 18-828; CAP CNCiv, C, 09.02.82. ED. 99-648; CNPaz, pleno; 03.05.66, LL. 122•587; COR sr, 12.04.83, "Cáceres c. Márquez'"; MEN Cone. JO.09.57, "Mendoza C. Iudica"; SLU CCCSLuis, la, 21.05.85, "Alba c. Rúa"). (Palacio, I., y Alvarado, A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado jurisprudencial y bibliográficamente. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. Tomo I, pág. 494). Precisada esta cuestión, ahora pasaremos a analizar/la procedencia o no de la impugnación en contra de la excusación de la Magistrada Juliana Giménez Portillo.- Aquí resulta pertinente estudiar primeramente la regla del Art. 22 del C.P.C. el cual establece: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin
JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN DE LA CORTE SUPREMA BEUSTICIA INHIBICIÓN DE LA MAGISTRADA JULIANA GIMÉNEZ PORTILLO EN LOS AUTOS: EDGAR DECIBIDO TICA CIVIL 2021 EDMUNDO DOMÍNGUEZ C/ DESIREE QUEIROLA DESTEFANO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". sustanciación en el plazo de cinco días". En efecto, constituye una carga para todo juzgador que pretenda excusarse "llexplicitar de manera clara y, detallada las razones en las cuales se basa para adoptar tal determinación. Ello resulta del todo lógico si se considera que los jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva sensibilidad o susceptibilidad extrema, debiendo tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocimiento de los asuntos por razones injustificadas.- Con respecto a la causal del art. 21 del C.P.C., se debe decir, primeramente, que la referida causal está consagrada en el Código de Forma con el fin de que los juzgadores puedan separarse voluntariamente de entender en ciertos juicios, en aquellos casos en que la sensibilidad y estimación del juez, en relación con las personas y/o el objeto del litigio, le impidan entender en él. La norma del art. 21 constituye así una cláusula abierta, dispuesta precisamente con el fin de abarcar todos aquellos casos que no se subsuman dentro de los supuestos contemplados en el art. 20 del C.P.C., pero que, no obstante, revistan una entidad tal que puedan potencialmente comprometer la independencia • imparcialidad del órgano juzgador. U Así pues, a pesar de la marcada dimensión subjetiva de la causal en estudio, sería ilógico considerar que por la mera invocación del art. 21 del C.P.C., los Magistrados puedan separarse sin más de entender una causa, excluyéndose toda JUSTICIA posibilidad de valoración acerca de la legitimidad o no de la separación. Más bien, la causal se encuentra prevista para escenarios especiales, que comprometan la bjetividad Abg. Pierina Ozuna Woodjuzgador; pero siempre pueden examinarse las circunstancias Secretaria Judicial II alegadas a los efectos de determinar si su entidad es tal que justifique la separación del Magistrado. Dircho esto, corresponde denotar que del informe excusación, emitido por /la Magistrada Juliana Gimenez Portl110, no puede evidenciar análisis cunstanciado Dr Eugenio Jiménez R. Ministro Atherto Mártinez Simon Ministro
pormenorizado de las razones que le dan sustento al actuar de la misma, puesto que se limitó a mencionar que al momento de desempeñar el cargo de Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01, investigo y acusó a la hoy demandada Desiree Queirolo Destefano y que posteriormente participó como representante del Ministerio Público en el Juicio Oral, donde la acusada fue hallada culpable en la comisión del hecho punible de Estafa.- La citada Magistrada no realizó mayores precisiones que permitan determinar si se configura la causal prevista en dicho Artículo. Esta debió haber justificado mínimamente las razones de decoro y delicadeza por las cuales consideró pertinente su excusación. Además, es importante resaltar que la misma no alegó que las circunstancias mencionadas para fundar su separación hayan generado en ella sentimientos que obstaculicen resolver el litigio con imparcialidad y objetividad o, cuanto menos, la vinculación que, de existir, tiene la causa penal con 1o discutido en estos autos. Asimismo, cabe señalar que el hecho de que la hoy Magistrada, haya formulado acusación contra Desiree Queirolo Destefano, en un juicio, distinto a éste, no se equipara a una acusación de índole personal presentada ante Tribunales jurisdiccionales, circunstancia que podría configurar la causal prevista en el inciso el del Art. 20 dei C.P.C., sino fue realizada en observancia a las facultades y obligaciones conferidas a la referida Agente Fiscal en su momento, al ejercer sus funciones correspondientes. Se debe tener presente siempre, que las causales de excusación se analizan con un criterio más restrictivo, a los fines de respetar el principio del juez natural.- Tampoco se puede desconocer que los Magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. De ahí que dicha justificación, en caso de existir, no puede ser meramente invocada, sino que, tal como se desprende de la :
20 21 JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN DE LA CORTE SUPREMA D USTICIA RECIBOD ESTADISTICA CIVIL 2021 INHIBICIÓN DE LA MAGISTRADA JULIANA GIMÉNEZ PORTILLO EN LOS AUTOS: EDGAR EDMUNDO DOMÍNGUEZ C/ DESIREE QUEIROLA 品 DESTEFANO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". nokma 安rt. 22 del C.P.C., debe ser circunstanciadamente En el presente caso, no se encuentran cumplidos los parámetros legales que den razón suficiente al apartamiento de la excusada, por las circunstancias mencionadas. Por ende, corresponde acoger favorablemente la impugnación planteada contra la aludida separación; al tiempo de devolver estos autos i al Tribunal de origen, conforme con el Art. 33 del C.P.C.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación formulada por Wilfrido Oscar Godoy Martínez, Miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná contra la excusación de Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la misma Circunscripción Judicial. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen, a los efect S ertinentes y notificar. yosh вон Увий Garny Alberte Martinez Simon Ministro Ante mí: Abg. Pierina Ozuna Wood, Secretaria Judicial II JUSTICIA ◆
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