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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA C/ LOS MIEMBROS DEL TRIB. DE APEL. 2DA SALA CYC EN: PABLINA FLORENCIAÑEZ GALEANO C/ ELOISA PETRONA NUÑEZ V. S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". . 13.001 102 RECRID DISTICA CIVIL 10 0 05/081 A.I. N° 1134. 19 18 1 -11- 2021 ES Asunción, Ol de noviembe del 2.021.- Y VISTOS: Las recusaciones "con expresión de causa" deducida 1P83 Pablina Florenciañez Galeano, por Derecho propio Sy badopatrocinio de Abogado, contra Roberto Líder Macoritto, Perfecto Silvio Orrego y Wilfrido Oscar Godoy, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná y;- CONSIDERANDO: Pablina Florenciañez Galeano, parte actora en estos autos, se presentó a recusar con expresión de causa a los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. Mencionó, entre otras cuestiones, que los recusados han demostrado parcialidad manifiesta y evidente en el presente juicio, favoreciendo abiertamente a la adversa. Igualmente, agregó que el juzgador con evidente interés en el pleito deja de ser un tercero imparcial y, por tanto, debe ser separado del Juicio (fs. 1/2). . 1CI En cumplimiento del art. 31 del C.P.C., los Magistrados Roberto Líder Macoritto, Perfecto Silvio Orrego y Wilfrido Oscar Godoy elevaron sus respectivos informes de rigor a fs. KiA 4/vlta. Negaron los hechos que sirven de sustento a las 戳 recusaciones con causa, aseverando que no existe fundamento ◆ alguno para la procedencia de las mismas. Asimismo, sostuvieron que la actora está recurriendo a "chicanas" al кел. solo efecto de dilatar el juicio. En consecuencia, solicitaron Abg. Pierina Ozuna Wood el rechazo de las recusaciones planteadas por improcedente.- Secretaria Judicial II De la Leotura del escrito presentado por el recusante, advierte que no mencionó ninguna de las causales previstas en-el Art Dr. Eugenio Jiménez R 20|de1 Código Procesa, Civil. Simplemente, se limito Ministro Aborto Martinez Simon Ministro
a invocar que recusa al pleno del colegiado: "por parcialidad manifiesta y evidente en el presente litigio, favoreciendo amigable y abiertamente a una de las partes en total violación de los dispuestos en las disposiciones legales [.] El juzgador con evidente interés en el pleito, deja de ser un tercero imparcial, para trasgredir las normas más fundamentales del Derecho Constituicional y. consecuentemente, del Derecho Procesal" (f. 1). En cuanto a la causal de parcialidad aducida, hay que decir que la misma no está prevista como tal en la ley procesal como causa de recusación, y su alegación genérica es imputación imprecisa que debe necesariamente configurarse en alguno de los presupuestos del Art. 20 del C.P.C., que son los casos concretos en los que la ley define lo que será entendido como conducta parcialista.- Cabe apuntar, asimismo, que no puede concluirse la parcialidad de un Magistrado y, consecuentemente, solicitar su separación por ejercer la obligación procesal de decir el derecho. La mera disconformidad de la Parte en relación a lo resuelto o el dictado de Fallo contrario a sus pretensiones, tiene prevista la utilización de los medios de impugnación que la Ley establece y no precisamente la recusación. Asimismo, en el supuesto de que las alegaciones del recusante pueden entenderse como interés en el pleito, debemos decir que la causal establecida en el artículo 20, literal "b" del Código Procesal Civil establece cuanto sigue: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandantes • letrados, en alguna de las siguientes relaciones: .. b) interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima...". Del texto transcripto surge que el interés alegado debe consistir en algún tipo de derecho propio de los recusados -
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA C/ LOS MIEMBROS DEL TRIB. DE APEL. 2DA SALA CYC EN: PABLINA FLORENCIAÑEZ GALEANO C/ ELOISA PETRONA NUNEZ V. S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". 27 ISTICA CIVIL -11- 2021 Egalgún pariente dentro de los grados legalmente establecidos-, relacionado con la causa. Es decir, que no se refiere a una expresión abstracta o simplemente emocional, sino a la relación entre derechos de los Juzgadores y los extremos que se ventilan en el Juicio. Así la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que: "...El interés es entendido como provecho, ventaja, utilidad, ganancia o conveniencia de orden moral o material que el juez puede tener en relación con el objeto litigioso o a raíz de su vinculación jurídica con las partes; puede ser directo e indirecto. Es indirecto: 1) cuando el juez, su cónyuge o parientes en los grados mencionados tienen interés directo en otro pleito similar o análogo a aquél que tramita ante el primero. Se trata del "pleito semejante", y al que cabe caracterizar como aquél en el cual se discuten las mismas cuestiones que en el proceso donde se recusa, de modo que la solución acordada a éste puede influir, como precedente, en la del otro, resultando indiferente que este último se haya iniciado con antelación o posteriormente con respecto al que 0, se sustancia ante el juez recusable. 2) Cuando el juez, con motivo de su propio cargo, pueda ser potencialmente parte en un pleito similar. En ambos casos resulta manifiesta la JUSTIGR existencia de un interés indirecto en tanto el juez requerido puede, eventualmente, hallarse en idénticas circunstancias a PARENA las que motivaron los respectivos procesos no parece probable que su decisión se dicte sin mancha alguna de kew subjetividad en la comprensible búsqueda de un valioso precedente utilizable en su hipotético y propio pleita.." Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II (PALACIO, Lin Enrique y ALVARADO-VELLOSO. 1997. Código Procesal Civi1 • Comercial de la Nación. Tomo I. Buenos Aires. Rubinzal-Calzoni. Págs. 434/437) agenio Jimenez R Cesar Sintini, no Garage Alerto Martinez Simon
Del estudio de las constancias de autos, se advierte que dicha relación no surge de la exposición del recusante. La parte recurrente se limitó a alegar de manera generalizada que "... el juzgador con evidente interés en el pleito deja de ser un tercero imparcial"(f. 1), omitiendo no sólo especificar cuál sería el interés que los recusados, o al menos uno de ellos, tiene en este juicio sino además ha omitido acompañar • o puntualizar el caudal probatorio que consoliden las aseveraciones realizadas respecto a la causal invocada. Recordemos que conforme lo dispuesto en el art. 29 del C.P.C., es deber del recusante no solo individualizar las causales de recusación que motivan la incidencia, sino también aportar el material probatorio necesario para acreditar que la misma se ha configurado. Siendo así, las meras alegaciones del recusante resultan ineficaces a los fines pretendidos, y dicha circunstancia junto con la orfandad probatoria de dichos, determinan el rechazo de la recusación planteada. Asimismo, cabe reiterar que, en los casos de recusación con expresión de causa, la separación del Juez por alegaciones invocadas por una de las Partes sólo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones muy sólidas, sobre la base de indicios suficientemente probados, que los jueces están incursos en las causales previstas en Código de Formas. Pero el instituto de la recusación, no puede servir de instrumento -en ningún caso- para apartar a los Jueces de una Causa determinada, por circunstancias que respondan meramente al interés o a las opiniones de cualquiera de las Partes. En este estado y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 20, 30, 31 y concordantes del Código Procesal Civil, corresponde rechazar la recusación con causa planteada por Pablina Florenciañez Galeano, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra Roberto Líder Macoritto, Perfecto Silvio Orrego y Wilfrido Oscar Godoy, Miembros del
EST q8 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA C/ LOS MIEMBROS DEL TRIB. DE APEL. 2DA SALA CYC EN: PABLINA FLORENCIAÑEZ GALEANO C/ ELOISA PETRONA NUÑEZ V. S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". 00 RECED DISTICA CIVIL 671-2021 T00 ribunafdde Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, La Circunscripción Judicial Alto Pacaná: y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR las recusaciones "con expresión de causa" deducida por Pablina Florenciañez Galeano, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra Roberto Líder Macoritto, Perfecto Silvio Orrego y Wilfrido Oscar Godoy, Miembros del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná.- DEVOLVER pstos autps al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ceses Sil pio Garang Ministro / Ante mí: Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II s SECRETARA JUSTICIA ◆
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