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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "FREDY DAVID ZARATE ALMIRÓN Y OTRO S/ ESTAFA Y APROPIACIÓN" 2021 se Colmán ACUERDO Y SENTENCIA N°... tril ciente treinta rwatro. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... cinto ..días del mes de..otiemore ...del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA Y CAROLINA LLANES OCAMPOS, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "FREDY DAVID ZARATE ALMIRÓN Y OTRO S/ ESTAFA Y APROPIACIÓN", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de febrero del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central. . Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente? . A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENITEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS. EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: I. ADMISIBILIDAD Ser efari: 1. Los Señores Fredy David Zarate Almirón y Blas Daniel Cabrera, por sus derechos propios y bajo patrocinio de abogado plantean Recurso Extraordinario de Gasación contra el Acuerdo y Sentencia Número N° 19 de febrero del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central, que en su parte resolutiva resolvió confirmar la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, por lo que corresponde analizar si se dan los presupuestos de la admisibilidad del recurso. Paut Dr. Manuel Dejesús Ramírez vandia Dra. Ma. Carolina Llanes O. fe:Aana Deez Rier. MINISTRO Ministra
2. De las constancias de autos puede advertirse que el recurso ha sido presentado en tiempo hábil, pues los recurrentes presentaron el escrito de casación en fecha 20 de mayo del 2.021, habiendo sido notificados de la resolución recurrida en fecha 4 de mayo del 2.021, esto es, dentro de los diez días que prescribe el Art. 468 del C.P.P., conforme lo justifican con la cédula de notificación glosada a fojas 1 de autos. ___- 3. Además, han recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través del escrito obrante a fojas 6/16 del expediente judicial, cumpliendo así lo requerido por los artículos 480 y 468 del C.P.P., que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito. 4. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, quienes interponen el recurso de casación, son los procesados, por lo tanto, son intervinientes principales del proceso, por lo que poseen legitimación procesal para interponer recursos de conformidad al 449 segundo párrafo primera oración del CPP1 5. En cuanto a la impugnabilidad objetiva, la resolución impugnada, constituye objeto del recurso de casación según lo dispuesto en el artículo 477 primera alternativa CPP2, ya que se trata de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que confirma una sentencia del Tribunal de Mérito.- 6. En cuanto al deber de fundamentación del escrito recursivo, el Art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). - 7. Los recurrentes alegan como motivo de casación, el Art. 478 inc. 3 del CPP; en concordancia con los Arts. 16 y 17 numeral 9 de la Constitución.... 'El art. 449 segundo párrafo primera oración CPP "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a qu ien le sea expresamente acordado" 'El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena"
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ES (08: CAUSA: "FREDY DAVID ZARATE ALMIRÓN Y OTRO S/ ESTAFA Y APROPIACIÓN" 8. Como primer agravio procesal, los recurrentes, trascriben el fundamento del Tribunal de Apelaciones que rechaza el reciamo formulado respecto a la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en la acusación por los hechos punibles de Apropiación y Estafa, argumenta que esto no fue materia de agravios, sino que "solo era a los efectos de poner a conocimiento del Tribunal las irregularidades del proceso". Esta argumentación resulta genérica, porque en materia recursiva el Art. 468 del CPP, obliga a los recurrentes a formular sus agravios de manera concreta, precisa y detallada, en cuanto a los puntos de la resolución impugnada. - 9. Como segundo agravio, alegan que el Tribunal de Apelaciones no analizó sus agravios que se refieren a la nula valoración de los elementos probatorios (testificales), y la inobservancia de las reglas de la sana crítica, sin embargo no explica cómo se vulneró las reglas de la sana crítica, por lo tanto, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, si bien ha elevado su queja ante esta instancia por considerar infundada la decisión del inferior no ha explicado debidamente cual es el error específico, en este sentido, debió de fundamentar como y de qué forma las conclusiones o premisas realizadas por el Tribunal de Sentencia violan el principio de contradicción, razón suficiente, o las reglas de la experiencia, y que valor decisivo tienen en el veredicto de punibilidad; para después explicar cómo estos no fueron analizados por el Tribunal de Apelaciones. - 10. Afirma que son "absolutamente improcedentes las penas impuestas" kalinna jp1 porque según la defensa, no se ha conseguido quebrantar el principio de inpcencia, sin embargo, no hace mención cómo y de qué forma se vulneró las reglas-de la medición de la pena. En este sentido, la defensa debió de argumentar, sí existió una/ incorrecta interpretación del Art. 65 del Código Penal, o si hubo una doble valoragión del tipo legal o de circunstancias facticas en el análisis para la determinación de la pena. . dia Mata venes fle: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Me. Carolíne Llanes O. Ministra
11. Por último, a modo de fundamentación, la defensa técnica, realiza una argumentación de contenido genérico haciendo mención a que no se dan los presupuestos de la punibilidad de la Estafa, porque "los autores, no obtuvieron provecho económico alguno...el engaño tampoco se configuró, pues ni siquiera quedó establecido que esos tres cheques que fueron los utilizados, ya que no hay prueba documental o pericial sobre la veracidad de los mismos..." 12. En este punto, el recurrente como agravio plantea un problema respecto a la aplicación del derecho de fondo - casación material - pero en el desarrollo de su fundamentación se refiere a cuestiones probatorias, como por ejemplo, que no se probó el perjuicio patrimonial, o la declaración falsa esta controversia apunta más bien a problemas de valoración probatoria, lo que sería en tal caso, un planteamiento de casación procesal por error en la aplicación del derecho procesal o errores respecto al método de la sana crítica. Otra hubiese sido la cuestión, si el agravio versaba sobre la falta de los presupuestos de la tipicidad objetiva porque no se da el elemento del perjuicio patrimonial según sea, la teoría puramente económica, teoría jurídica económica o la teoría personal del patrimonio, cuestión que no ha sido planteada. - 13. Los recurrentes manifiestan que no hubo estafa porque "no se acreditó el provecho económico que obtuvieron los autores". Esto está mal planteado porque el provecho económico es un elemento subjetivo adicional que no tiene su contracara en el tipo objetivo y que por tanto no requiere que se materialice. 14. En conclusión: se verifica que los recurrentes han sustentado su recurso en la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, sin embargo sus argumentos no fueron correctamente presentados, por ello el escrito se encuentra infundado у corresponde la inadmisibilidad del recurso A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS dijo: En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: —
CORTE SUPREMA DE USTICIA 2021 CAUSA: "FREDY DAVID ZARATE ALMIRÓN Y OTRO SI ESTAFA Y APROPIACIÓN" Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" . Es decir, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (p. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: " ...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación. De esta manera, la resolución impugnada si bien pone fin al procedimiento no cumple con la condición de fundamentación y, ante la inobservancia de una de las exigencias establecidas en la normativa, la inadmisibilidad es indiscutible. A su turno, el MINISTRO BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la MINISTRA LLANES OCAMPOS por sus mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifiço, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ..... Hawe Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mí:
Asunción, OS de Noviembre del 2.021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de casación interpuesto por los Señores Fredy David Zarate Almirón y Blas Daniel Cabrera, por sus derechos propios y bajo patrocinio de abogado contra el Acuerdo y Sentencia Numero y 19 de febrero del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelaciones de/la Clycunscripcion Judicial de centra.- 2. ANOTAR registrar y notificar. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Đr Manuel Dejesús Ramírez Condie MINISTRO Ante m • SECRETARIA S 9 JDCILIS
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