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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. LUIS MARIA RODRIGUEZ POR LA DEFENSA DEL SR. JORGE JONATHAN MICHEL IRALA Y MARIO JORGE MICHEL ZAWADSKA EN LA CAUSA: •SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL AMBITO DE 08 LAS PERSONAS/INVASION DE INMUEBLE AJENO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Mil ciento treinta y tres. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ..Cinco del mes de . Noviemoe ...... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO LUIS MARIA RODRIGUEZ POR LA DEFENSA DEL SR. JORGE JONATHAN MICHEL IRALA Y MARIO JORGE MICHEL ZAWADSKA EN LA CAUSA: SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL AMBITO DE LAS PERSONAS/INVASION DE INMUEBLE AJENO", a fin de resolver el pedido de aclaratoria presentado por la defensa de Jorge Michel Irala y Mario Jorge Michel Zawadska, del Acuerdo y Sentencia Nº 219 de fecha 4 de marzo de 2021, emanado de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la presente causa.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTION: ¿Resulta procedente el pedido de aclaratoria deducido?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA UNICA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, el Abogado Luís María Rodríguez Fornerón, por la defensa de Jorge Jonathan Michel Irala y Mario Jorge Michel Zawasdka, interpone el pedido de aclaratoria del Acuerdo y Sentencia Nº 219 de fecha 4 de marzo de 2021, emanado de esta Sala Penal. Según constancias de autos, el pedido fue presentado ante la Secretaría Judicial Tres en fecha 16 de marzo de 2021, a fs. 576 de autos. La notificación al representante legal fue practicada en fecha 11 de marzo de 2021, según constancia a fs. 569 de autos, delo cual se deduce que el pedido fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días, de conformidad al artículo 126 del CPP. NariQue, constituyen argumentos del pedide, en lo medular que: ...el pedido de corrección se solicita a los efectos de que mi parte, y especialmente los afectados podamos entender las verdaderas razones del rechazo del recurso extraordinario de casación promovido, ya que en el Acuerdo y Sentencia N° 219 de fecha 4 de marzo de 2021, se menciona de manera muy geférica el argumento de la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto...POR TANTO...solicito...aclarar Torme Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Lases O. MINISTRO Ministra
específica las razones por las cuales se consideran infundados los puntos especificados como agravios en el escrito de promoción del recurso extraordinario de casación...y en su caso reencauzar el procedimiento por el sendero del debido proceso...resolviendo conforme a derecho la nulidad de la mencionada resolución y por decisión directa, anular la sentencia definitiva Nº 139 de fecha 28 de junio de 2018, dictado por el tribunal de sentencia...' ". Que, según el recurrente los fundamentos de la Sala Penal para declarar la inadmisibilidad del recurso se mencionan de manera muy genérica. Veamos si eso es cierto. A continuación se transcribirán los fundamentos expuestos por los Miembros en mayoria que votaron por la declaración de inadmisibilidad del recurso a los efectos de determinar si realmente es cierto lo que alega el peticionante: - El recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende.- - El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, donde deben señalarse de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual el recurrente no hizo en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 en concordancias en el 468 del C.P.P. - Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento. - El acto informativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. - El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. - La competencia del órgano juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión, tornándose inadmisible el planteamiento. - El recurrente debe encuadrar indefectiblemente el caso concreto a las causales que fijan la competencia de la Sala Penal, a la luz del artículo 478 del C.P.P - De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnado con los requisitos contenidos en la norma (Art. 468 del CPP) y la doctrina mencionada se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado y tampoco se basta a sí mismo.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 2021 bic. Yanine Colmán EXPTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. LUIS MARIA RODRIGUEZ POR LA DEFENSA DEL SR. JORGE JONATHAN MICHEL IRALA Y MARIO JORGE MICHEL ZAWADSKA EN LA CAUSA: SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL AMBITO DE LAS PERSONAS/INVASION DE INMUEBLE AJENO". - No se vislumbra concretamente en qué consiste la incorrección del punto de vista jurídico, qué parte del fallo del tribunal de apelaciones le agravia ni cuáles fueron los puntos que fueron omitidos en su estudio por el tribunal de alzada.— - La exigencia normativa obliga a que sea el casacionista quien deba indicar clara y concretamente en qué consiste - a su criterio - las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección del punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados, y no meramente en: 1) una reedición de los agravios dirigidos contra el fallo del tribunal de mérito ya planteados al momento de la apelación especial; y 2) una exposición poco armoniosa y descontextualizada de la fundamentación brindada por los miembros que votaron en mayoría al momento del dictamiento del fallo impugnado, resultando de esta forma un planteamiento erróneo por parte del recurrente. - De la lectura del escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente, pues no existe un análisis del Acuerdo y Sentencia recurrido, en lugar de ello el recurrente expresa calificativos elogiosos hacia la exposición del Miembro del Tribunal de Apelaciones preopinante, y con respecto a los votos del segundo y tercer Miembro, solo transcribe el segundo voto (que confirma la condena establecida en primera instancia, al cual adhirió su voto el tercer Miembro), y lo descalifica diciendo que es producto de la utilización de formularios, frases rutinarias y simples relatos de las alegaciones de las partes.-.... - Por todo lo expuesto, el escrito de impugnación no se encuentra debidamente fundado, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso. Que, el Artículo 126 del CPP prescribe: "Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el juez/o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación de la misma...Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación" .-.. V Que a criterio de esta Magistratura la resolución cuya aclaratoria se pretende no adolece de expresiones oscuras, errores materiales ni omisión alguna. Muy por el contrario, los fundamentos son claros y suficientes en cuanto a las deficiencias del escrito de casación presentado en esta causa, que motivaron la declaración de inadmisibilidad cuestjonada por la defensa de Jorge Michel Irala y Mario Jorge Michel Zawadska, por lo qué deviene improcedente. Además, a través de la herramienta juridica estabrecida en el articulo 126 del CPPa lo que pretende realmente el peticionante es la modificación de lo resuelto, lo cual está expresamente prohibido por la norma referida. Es mi voto.- Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A su turno, la DRA. CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere a la opinión del DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA por los mismos fundamentos.- A su turno, el DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, manifiesta cuanto sigue: Si bien al momento de resolver el recurso extraordinario de casación he votado en el sentido de declarar la admisibilidad del recurso, atendiendo a que el voto mayoritario ha dispuesto declarar la inadmisibilidad del mismo, me adhiero al rechazo de la aclaratoria solicitada, ya que, como puede colegirse de la lectura del escrito respectivo, la intención del peticionante es más bien lograr la modificación de lo resuelto por la Sala Penal, lo que no es viable a través de la aclaratoria. ES MI VOTO. con lo que se dio por terminado el acto fitmando S.S.E.E., todo por certifica, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Ante mí: . Manuel Delests Ramtrez Candia MANISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Le iMaye bonez Rier hungen os ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: de Noviembe VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la 1133 de 2021.- Karinn: Perea CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al pedido de aclaratoria del Acuerdo y Sentencia Nº 219 de fecha 4 de marzo de 2021, emanado de esta Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, deducido por la defensa de Jorge Michel Irala y Mario Jorge Michel Zawadska, por los motivos expuestos en el exordio. ANOTAR y registrar.- Ante mí: Lu Malla onyez hier Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO " Peroni 8 , SECRETANA
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