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CORTE SUPREMAS DEJUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/ GLADYS ROSA CORDONE AGUILAR S/ ESTAFA".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Mil ciento treintay dos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ...o. del mes de Moviembre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/ GLADYS ROSA CORDONE AGUILAR S/ ESTAFA", , a fin de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 60 de fecha 7 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, la defensa de Gladys Rosa Cordone Aguilar interpuso recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 7 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central.- Nuas Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar sids condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 4/1 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al propedifiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión della pena".- Laio Mán Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".-_. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los artículos 477,478 y 480 del C.P.P. . Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad de los recursos de casación deducidos.-..- Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo han sido presentado ante la Secretaría Judicial Número Tres de la Sala Penal dentro del plazo legal de diez días, contados a partir de la notificación del Acuerdo y Sentencia en cuestión. En ese sentido, la notificación a la defensa técnica fue practicada el 5 de julio de 2019, y el planteamiento recursivo fue presentado el 19 de julio de 2019, cabe decir, dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la representación de Gladys Rosa Cordone Aguilar tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia en cuestión confirma una Sentencia Definitiva que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que a través del mismo el Tribunal de Apelaciones confirma la condena impuesta por el Tribunal de Sentencias, por el hecho punible de estafa.-..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/ GLADYS ROSA CORDONE AGUILAR S/ ESTAFA".- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo establecido en el inciso 3) del artículo 478 del C.P.P. . Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente pues, si bien califica el Acuerdo y Sentencia en cuestión de arbitrario por incongruente, no explica de manera concreta y separada por qué es infundado ni cuál ha sido el perjuicio concreto que le ocasionó tal circunstancia, por lo que no cumple las exigencias establecidas en los artículos 449 del CPP intitulado Reglas generales, que en su primer párrafo dispone que las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente, y el artículo 468, también del Código Procesal Penal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, por todo lo cual deviene inadmisible este planteamiento. La recurrente reclama que se omitió considerar en absoluto los argumentos sostenidos por su parte al momento de formular la apelación especial, pero no refiere cuáles fueron esos argumentos; también afirma que se confirmó la S.D. N° 739, sin establecer en forma clara y concreta los fundamentos por los cuales han determinado que no se ha incurrido en vicio alguno, sin embargo la casacionista no ha realizado ningún análisis jurídico del Acuerdo y Sentencia recurrido, en lugar de ello ha transcripto doctrina y jurisprudencia con lo cual pretende suplir el deber legal que tiene de exponer de manera concreta y separada los argumentos que deben sustentar el recurso interpuesto. En cuanto al reclamo que hace de que el Tribunal de Sentencias, al momento de calificar la conducta de la acusada, en el exordio de la Sentencia Definitiva de primera instancia la enmarcó dentro de una tentativa acabada, y/que a pesar de ello, en la parte resolutiva se resolvió calificar la conducta dentro de lo previsto en el artículo 187 inc. 1º del Código Penal, debo decir que la recurrente no ha explicado en su escrito de casación de manera alguna por qué esa decisión no es jurídicamente correcta ni cuál es el agravio concreto que le ocasiona, incumpliendo de esa forma las obligaciones que le imponen los artículos 449 del CPP, el correrse allanen se primer parraro alsane que las resoluciones julierr recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que ausen agravio a recyfrente, y el 468, también del Código Procesal Penal, que exige qu el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motiv con sus fundamentos y la soludión que se pretende.- Ala cin Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MUNISTRO laul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la supuesta falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es arbitraria pues es el recurrente el que debe indicar porqué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso el recurrente no se ha hecho, y por tanto, no cumple las exigencias establecidas en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- Por las razones explicadas concluyo que la presentación recursiva no cumple los requisitos exigidos por el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P., por lo que debe ser declarada su inadmisibilidad. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas a la parte perdidosa, de conformidad al artículo 261 del Código Procesal Penal.- A su turno, la DRA. CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA por los mismos fundamentos.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: 1. Comparto y me adhiero al voto del Dr. Luis María Benítez Riera en cuanto a la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, con la aclaración de que a mi criterio el objeto del recurso de casación es una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, adecuándose al presupuesto del art. 477 -primera alternativa- CPP*. 2. Así también considero correctos los fundamentos expuestos por el Ministro preopinante en cuanto al análisis de impugnabilidad subjetiva, temporalidad de la presentación del recurso y las razones por las cuales explica falta de fundamentos del escrito de casación que tornan inadmisible el recurso. De hecho, el escrito recursivo carece de fundamentos respecto a la resolución impugnada: no expresa cuáles fueron los agravios que motivaron la presentación del recurso de apelación especial; no menciona cuáles son los vicios de la resolución dictada por el tribunal de apelaciones y ' El art. 477 dispone "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenc ias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
CORTE SUPREMA DE USTICIA CHIL 2021 ise Cotraan EXPTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/ GLADYS ROSA CORDONE AGUILAR S/ ESTAFA" tampoco explica los agravios concretos que le produce la resolución impugnada. Por estas razones el recurso debe ser declarado inadmisible. ES MIOTO con lo que seldo por terminado el acto firmando S.S.E.E, todo por ante mi que lo certifica, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigues Quel Ante mí: 2 Riera Lue Maria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 113 г ecretaria Asunción, os. de Noviembre de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Gladys Rosa Cordone Aguilar contra el Acuerdo y Sentencia Nº 60 de fecha 7 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio.- 2. IMPONER las costas ala perdidosa. 3. ANOTAR, registrar, notific - Сами Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesis Ramírez Candia MINISTRO 4од. Karinna Penoni Secretaria CO SECRETARIA JUDICIL, T ERREMAS
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