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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL JOSÉ LUIS LLANO EN LA CAUSA: CARLOS MILCIADES VILLALBA NOGUERA S/ HOMICIDIO" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. tril ciento treinta yuno En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los.. ما٨٨. -dias del mes deNote mane •del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CARLOS MILCIADES VILLALBA NOGUERA S/ HOMICIDIO DOLOSO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 15 de fecha 30 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de San Juan Bautista Misiones.: Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpueste?. En su caso, ¿resulta procedente? Abog. VacinnipPracticado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - * Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de San Juan Bautista Misiones, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 15 de fecha 30 de mayo de 2019,/que confirmó la Sentencia Definitiva Número 20 de fecha 17 de mayo de 2018, que condenó a Carlos Milciades Villalba Noguera a once años y seis meses de pena privativa de libertad.- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dia Seh. Carolna Llanes O. Ministra
El Agente Fiscal José Luis Llano, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer: - En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 -primera parte- del C.P.P.1- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.? —__ La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Agente Fiscal en lo Penal José Luis Llano Fernández en fecha 03 de junio de 2019, y el recurso fue interpuesto en fecha 14 de junio del mismo año Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Agente Fiscal en lo Penal José Luis Llano Fernández, es representante del Ministerio Público y ejerce la titularidad de la acción penal pública. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.3 Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.4-. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. ' Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado".- 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 18 recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende Art. 468, párrafo primero C.P.P. En este entorno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas. En ese sentido, el recurrente expone tres agravios concretos, los dos primeros referentes a una errónea valoración de las circunstancias fácticas descritas en el Art. 65 del Código Penal para la determinación de la pena, y en el tercero, la falta de respuesta por parte del Tribunal de Apelaciones al agravio planteado respecto a un elemento a ser tenido en cuenta para la medición de la pena. En cuanto al primer agravio, el recurrente señala el error en el razonamiento por parte del Tribunal de Alzada al valorar incorrectamente en el Art. 65 inciso 2° numeral 1) del Código Penal, "los móviles y los fines del autor" siendo que el Ministerio Público solicitó que en ese punto sea valorado en contra del autor, el odio que este sentía por la víctima y no elementos subjetivos como la intencionalidad.- En ese sentido, el agravio expuesto por el Ministerio Público resulta claro y puntual, señala cual ha sido el error en el razonamiento del Tribunal de Merito y cómo ello derivó en la errónea aplicación del derecho material, en este caso, referente a las bases para la medición de la pena, por lo tanto, se cumplen los requisitos legales de fundamentación y corresponde declarar admisible este agravio para el estudio de su procedencia.- g. Karina Penoni Secretaria EP segundo agravio, el Ministerio Público refiere la valoración de circunstancias que pertenecen al tipo legal al momento de referirse al punto previsto en el Art. 65 inciso 2º numeral 2) del Código Penal, "la forma de realización del hecho y los medios empleados", señalando que en este apartado, el Tribunal de Apelaciones consideró confirmar la decisión del Tribunal de Mérito que estableció la inexistencia de ensañamiento en el accionar del acusado, y esta circunstancia no puede ser considerada como indicador para la medición de la pena Luis Mane Jennez Kier. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Vaul PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA
Respecto al cuestionamiento esgrimido en el párrafo anterior, se observa que el impugnante establece de manera clara cuál es el error en el razonamiento del Tribunal de Alzada y a consecuencia de ello cómo aplicó de forma errónea un precepto legal sustantivo, por lo que la fundamentación legal exigida en este agravio conforme a lo previsto en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal se cumple, y debe ser declarado admisible.-_. Por último, en cuanto al tercer agravio, el impugnante se queja de una falta de fundamentación, es decir, una falta de respuesta por parte de Alzada respecto al agravio planteado en la apelación especial con relación el indicador previsto en el Art. 65 inciso 2º numeral 5) del Código Penal, "la relevancia del daño y del peligro ocasionado", señalando que se limitó a referir lo que el Tribunal de Sentencia sostuvo en su decisión. En este cuestionamiento, se expone un vicio de la sentencia por falta de fundamentación, conforme lo prevé el Art. 403 numeral 4)5 del Código Procesal Penal, es decir, el recurrente alega que el Tribunal de Alzada no brindó respuesta a su queja planteada y por esta razón, en este punto, la sentencia de Alzada es manifiestamente infundada, señalando de esta forma un error en la aplicación del derecho formal, por lo tanto, este agravio también se encuentra fundado conforme lo exige la normativa procesal y corresponde declararlo admisible. Es mi voto.-— A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: Respecto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad -inc. 3, 478, CPP- del presente recurso dado que la presentación cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -pone fin al procedimiento®- aparte de haber sido interpuesto por quien se encuentra habilitado para recurrir, ante la secretaría de la Sala Penal dentro del plazo legal de diez días y por el medio habilitado. 5 Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la cas ación, serán los siguientes: 4) Que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáti cas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios d e valor decisivo. 6 El art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las S entencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena". En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del re curso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco le gal a las demás.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ese Colmán A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiera al voto de la Ministra LLANES OCAMPOS por los mismos fundamento..-.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Agente Fiscal José Luis Llano, y ANULAR el Acuerdo y Sentencia Número 15 de fecha 30 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de San Juan Bautista Misiones, y la Sentencia Definitiva Número 20 de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal de Merito, y en consecuencia, ordenar el REENVIO de la presente causa a otro Tribunal de Sentencia a los efectos de la medición de la pena, por los fundamentos siguientes: En el primer agravio invocado, el Tribunal de Apelaciones en sus fundamentos señaló que el odio que sentía el autor por la víctima, y alega el Ministerio Público como circunstancia acreditada en el juicio oral y público, y que el Tribunal de Mérito determinó que no se corroboró, corresponde a la intencionalidad, y que no debe confundirse con el dolo. Además, menciona que el odio debe ser entendido como un sentimiento negativo hacia la víctima por parte del autor, y que este no se demostró en el juicio oral y público. En atención a los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones, corresponde advertir lo siguiente; en el indicador que se refiere a los móviles y fines, las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta para medir la pena, son los motivos que persigue el autor con la realización del hecho, por ejemplo, venganza, odio, celos, apremios económicos, convicciones políticas, etc.), y por otro lado el fin, o sea, el propósito personal que persigue, lo que impulsa al autor a cometer el hecho punible. En ese razonamiento, el sentimiento de odio del autor respecto de la víctima, constituye un móvil interno que induce al primero a la realización del hecho punible, en este caso, (homicidio motivado por razón de odio), en consecuencia, esta circunstancia si debe ser valorada dentro del indicador previsto en el Art. 65 inciso 2º numeral yi del Código Penal, porque constituye un móvil del que se vale el autor para realizar el hecho verdinal nes o. 7 Art. 65. Bases de/lamedición. Ministra 2° Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en cont ra del autor, y particularmente: 1. Los móviles y fines del autor; Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candib MINISTRO
En el sentido expuesto precedentemente, el Tribunal de Apelaciones incurre en un error al expresar que el odio pertenece a la esfera de la intencionalidad del autor, puesto que el aspecto subjetivo intención, constituye una prolongación del dolo de hecho, que difiere en lo que respecta al motivo personal que llevo al autor a la realización del hecho (homicidio por razón de odio). Además, si la intención constituyese un presupuesto del tipo legal como un elemento subjetivo adicional distinto al dolo, no podría ser objeto de valoración para la medición de la pena, en razón a lo que prevé expresamente el Art. 65 inciso 3º del Código Penal® Por lo tanto, en base a lo expuesto en los párrafos anteriores, el razonamiento en la fundamentación del Tribunal de Alzada al considerar que el odio forma parte y debe ser considerado como un aspecto subjetivo en cuanto a la intencionalidad del autor es erróneo. Además de lo indicado precedentemente, el Tribunal de Apelaciones menciona que el razonamiento del Tribunal de Mérito es correcto al determinar que no ha sido probado en el juicio oral y público, que el acusado haya actuado con odio hacia su víctima, que en el caso particular era su padre, pero en ninguna parte menciona por qué ese razonamiento es correcto, se limita a señalar de manera genérica que la decisión de no establecer como probado el hecho de que al acusado actuó motivado por el odio, es correcta por parte del Tribunal de Sentencia, razón por la cual, el Tribunal de Apelaciones incurre en una fundamentación aparente e insuficiente, lo cual constituye un vicio de la sentencia previsto en el Art. 403 numeral 4)º del Código Procesal Penal, que motiva la nulidad del fallo, precisamente por no fundamentar su decisión en la forma que es exigida legalmente.——__ Ahora bien, el Tribunal de Sentencia en este apartado, mencionó que quedó demostrado que Carlos Milciades Villalba Noguera le causó una herida con arma de fuego a la víctima, lo que le produjo la muerte, y por lo tanto no puede ser tenida en cuenta a los efectos de la medición.-..- 8 Art. 65. Bases de la medición. 3° En la medición de la pena, no podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo l egal. 9 Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la cas ación, serán los siguientes: 4) Que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáti cas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando nos e han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elemento probatorios de valor decisivo;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CIVIL 2021 se Colman 05 20 80 En este contexto, incurre en un error al mencionar la herida ocasionada por el arma de fuego y la posterior muerte de la víctima padre del acusado, pues esta circunstancia que pertenece al tipo legal, no puede ser valorada como parametro para medir la pena, de igual forma, no corresponde su mención ni análisis en el indicador que refiere a los móviles y fines del autor, razón por la cual, si el Tribunal de Mérito consideró que no existió ningún móvil, no debió ser objeto de valoración el aparto previsto en el Art. 65 del Código Penal, y menos aún indicar en el análisis del mismo, circunstancias que pertenecen al tipo legal, confundiéndolo con los móviles o fines del autor, que en caso de determinarse, sí deben ser objeto de valoración, por lo tanto, la decisión de mérito incurre en una errónea aplicación del Derecho material y debe ser anulada en consecuencia.- Con relación al segundo agravio, el Tribunal de Apelaciones manifestó que, para que se dé el ensañamiento, es necesario que el autor haya prolongado deliberadamente los padecimientos de la víctima, y que de la lectura de la Sentencia de Mérito no existen elementos que demuestren la producción de sufrimientos innecesarios en la víctima, la especial perversidad del autor u otros hechos que desvirtúen la decisión tomada por el inferior. En este punto, el Tribunal de Alzada comete un error al analizar el ensañamiento por parte del autor, como si fuera una circunstancia que debe ser tratada en el indicador que establece "la forma de realización del hecho y los medios empleados", pues el ensañamiento, es una modalidad agravada prevista en el tipo objetivo del homicidio, y que se halla expresamente sancionada en el Art. 105 inciso 2° numeral 3), del Código Penal, es decir, constituye un presupuesto del tipo legal, por lo tanto, en ningún caso se puede tomar como hecho para ser valorado en la medición de la pena. Abog. Karinna Penoni Al respecto, "todas aquellas reflexiones que ya han sido tomadas en cuenta por el legislador al establecer el tipo penal, o dicho de otro modo, todas aquellas circunstancias que fundamentan el ilícito, no pueden ser consideradas nuevamente al momento de tyar la pena para un hecho concreto. Esto es lo que en doctrina se conoce como prohibición de doble valoración"10 Lai Manig Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Tha Lignes ( 1 ZIFFER $. Patricia. Lineamientos de la determinación de la pena AD.HOC segunda reimpresión. Buenos Aires 2013. Pág. 107.
Por lo tanto, este error en el que incurre el Tribunal de Alzada al convalidar la decisión del Tribunal de Mérito que valoró en la medición de la pena una circunstancia que pertenece al tipo legal de homicidio, motiva la nulidad del fallo por errónea aplicación del derecho material, es decir, la incorrecta valoración de acontecimientos a ser tenidos en cuenta para determinar la pena.- Con respecto a la Sentencia de Mérito, como se advirtió en los párrafos precedentes, el Tribunal de Sentencia consideró la inexistencia de ensañamiento en la parte que corresponde a "la forma de la realización del hecho y los medios empleados", circunstancia que en ningún caso pudo ser considerado como objeto de valoración por pertenecer al tipo legal como se explicó, razón por la cual, el Tribunal de Mérito incurrió en doble valoración. Aqui, el error del Tribunal de Mérito no se circunscribe solo a la prohibición de doble valoración que inobservó al momento de sopesar las circunstancias fácticas para la medición de la pena, sino que además, el hecho de haber previsto la posibilidad de la existencia del agravante ensañamiento, Art. 105 inciso 2° numeral 3) que señala: "Al realizar el hecho sometiera a la víctima a graves e innecesarios dolores físicos y síquicos, para aumentar su sufrimiento", , por un lado, tuvo que haber hecho la advertencia prevista en el Art. 400 del Código Procesal Penal, para que el acusado prepare su defensa, y por otro lado, en caso de considerar probada esa casuística, eso debió haber sido analizado en la tipicidad, y verificar la posible existencia de un concurso de hechos punibles, en ningún caso la circunstancia señalada, puede ser valorada en las bases para la medición de la pena, por esta razón corresponde anular su decisión por errónea aplicación del Derecho material. En cuanto, al tercer agravio, el Tribunal de Apelaciones refirió que, el Tribunal de Mérito determinó que en el caso concreto, no existe otros daños más allá del que resultó como consecuencia directa del hecho que es la muerte del padre del acusado, y que por pertenecer este resultado a un elemento del tipo legal, no puede ser tenido en cuenta para la determinación de la pena, en atención al principio del non bis in idem.- A esta conclusión arribada por el Tribunal de Mérito, el órgano de Alzada señala que, el principio señalado por el Tribunal de Mérito corresponde en Derecho, debido a que la lesión al bien jurídico, en este caso, la muerte de la víctima ya pertenece al tipo legal.
CORTE SUPREMA DE USTICIA En el sentido expuesto precedentemente, considero que la valoración hecha por el Tribunal de Mérito y la confirmación de la decisión por el Tribunal de Alzada es correcta, en razón a que el propio Tribunal de Sentencia determinó que no existen otros daños que deban ser valoradas en el indicador previsto en el Art. 65 inciso 2º numeral 5) del Código Penal, "la relevancia del daño y del peligro ocasionado", que el único daño producido fue el de la muerte de la víctima, quien fue el padre del autor, y que por constituir este resultado un elemento del tipo legal, no puede ser valorado para medir la pena, porque de forma expresa la norma penal, en su Art. 65 inciso 3° lo establece.- El impugnante señala que para medir la relevancia del daño hay que tener en cuenta la teoría de la extensión del daño, como por ejemplo, que con la muerte de la víctima, en este caso, dejaría sin sustento básico su familia y que además debe considerarse las consecuencias mediatas del hecho y la medida en que estas también debieron haber resultado previsibles para el autor, pero estas cuestiones señaladas, son acontecimientos que deben ser probados en juicio para poder valorar en favor o en contra del acusado al momento de medir la pena. En ese sentido, el Tribunal de Mérito, de manera clara señaló que no verificaron otros daños además de la muerte de la víctima, que como se expresó no puede ser objeto de valoración por ser un presupuesto del tipo legal, por lo tanto, al no ser acreditados los daños que menciona el recurrente, no puede ser objeto de valoración para la determinación de la pena.- Además no es correcto lo que señala el recurrente, que el Tribunal de Alzada no efectuó ningún razonamiento y no brindó respuesta al agravio que fue planteado en la apelación especial, pues como se advirtió más arriba, con respecto a este cuestionamiento, el Tribunal de Apelaciones sí dio respuesta y la misma fue correcta y se ajusta a Derecho, por lo tanto, este último agravio invocado deber ser Aboganzapor improcedente. ecretaria En consecuencia, corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación, por los dos primeros agravios que fueron planteados y en consecuencia, ANULAR tante la dedisión del Tribunal de Apelaciones como la del Tribunal de Sentencia, por los motiyos expuestos con anterioridad, y en consecuencia, ordenar el REENVIO a un nuevo juicio oral y público por otro Tribunal de Sentencia, a los TicI. Dr. Manuel Dejesús/Ramírez Candia MINISTRO aull *Carolina Llanes O. Ministra
En cuanto a las costas procesales, considero que en atención a como ha sido resulta la cuestión, se admitió y se hizo lugar al recuso extraordinario de casación, anulando tanto el fallo del Tribunal de Sentencia como del Tribunal de Apelaciones, corresponde imponerlas a la parte vencida, de conformidad a lo previsto en el Art. 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: En cuanto a la segunda cuestión: disiento respetuosamente con la solución propuesta por el ministro preopinante, pues considero que corresponde anular parcialmente el Acuerdo y Sentencia N.° 15 del 30 de mayo de 2019 y por decisión directa rectificar los parámetros de la medición de la pena -forma de realización del hecho y los medios empleados como la relevancia del daño y del peligro ocasionado-y, en consecuencia, confirmar la SD N.º20 del 17 de mayo de 2018. Si bien la Alzada incurrió en ciertos errores de interpretación de la norma aplicada, como bien los señaló el ilustre colega en el voto que antecede por lo que referirme a ellos nuevamente sería redundante, no creo acertado el reenvío de estos autos a un nuevo Tribunal de Sentencia, atendiendo que el art. 473 del CPP debe ser reservado únicamente para aquellos casos en los cuales no se puedan reparar de manera directa el error o vicio existente.- No obstante, es oportuno aclarar que para esta judicatura la advertencia del art. 400 CPP es inconducente cuando los hechos atribuidos al procesado no sufrieron variación alguna, atendiendo que el Tribunal de Sentencia se encuentra facultado a calificar de manera distinta —principio iura novit curiae- a la expuesta en la acusación y en el auto de apertura, lo que no puede suceder es que la sentencia sea sustente en una calificación correspondiente a hechos que no fueron objeto de la acusación; de ahí los errores de subsunción o puramente jurídicos en el encuadramiento del comportamiento desplegado por el autor no daña a la defensa ni limita la decisión, en vista de que los hechos recién quedan fijados y acreditados al culminar el contradictorio. Al margen de lo dicho, cabe agregar que la función nomofiláctica de los recursos casacionales, se orienta a encauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia.—
CORTE SUPREMA DE USTICIA Asimismo, se debe resaltar que la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un control técnico jurídico y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial.- Al respecto, el Art. 256 de la Constitución Nacional reza: "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: ". ...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba..." en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima... Además, cuando cualquiera de las partes impetra la intervención del órgano jurisdiccional está ejerciendo un derecho -tutela judicial efectiva-, por lo que basta que este último omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos у capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente o insuficiente o aparente de fundamentación. Abog. Karinna penont Secretaria En este orden de ideas, es tarea ineludible del Tribunal de Apelaciones la corroboración del iter lógico seguido por el órgano inferior, es decir, respecto al funcionamiento explícito o implícito de la sentencia como juicio de valor -labor que no depende la percepción visual o auditiva directa de la prueba llevada a cabo por el tribunal de grado- para determinar si han observado las reglas de valoración probatoria y las que hacen a la debida fundamentación -una vez contrastadas con las actuaciones transcriptas en el acta de juicio''- cuya inobservancia trae aparejada la nulidad del fallo. De este modo, la Alzada se ve obligada a cotejar como han quedado plasmados los hechos y la manera en que fueron aplicadas e interpretadas las nørmas penales de tondo y de torma.- Dr. Manuel Pajesús Ramirez Candia /MINISTRO ra. Ma. inistra 11 La importancia de ésta -art. 406 CPP- es que a través de ella se puede controlar la forma en que se realizó el decisiones del tribunal en cada caso, una breve síntesis de los alegatos y todos los detalles relaci onados a la secuencia de éstos actos.
Precisadas estas consideraciones, corresponde exponer los agravios aducidos por el apelante -errónea aplicación del art. 65, CP- quien considera que el Tribunal de Sentencia al momento de fijar el quantum de la pena privativa de libertad de 11 años y 6 meses no valoró correctamente los siguientes ítems de la medición: 1) los móviles y fines del autor, porque se probó en juicio que el autor sentía odio por la víctima y no cómo expresó el tribunal -ausencia de un móvil específico-, 2) la forma de realización del hecho y los medios empleados, porque esta disposición legal no fue valorada en contra del autor -falta de ensañamiento- a pesar de que se demostró el actuar doloso del procesado, quien efectuó tres disparos contra la humanidad de la víctima para causarle la muerte, 3) la relevancia del daño y del peligro ocasionado, tampoco fue valorada en contra del autor ya que para el tribunal la muerte de la víctima no produjo otros daños trascendentales, sin embargo, no sopesó que toda una familia quedaría sin un sustento básico. Finalmente, solicita la nulidad parcial del fallo y el reenvío a un nuevo tribunal. Ahora bien, para determinar si el órgano jurisdiccional interpretó equivocadamente los parámetros mencionados ut supra se debe examinar, primeramente, cómo han quedado conformados los hechos, lo cual no implica la necesaria incursión del ad quem al terreno de los hechos ni de las pruebas porque estos se encuentran plasmados en la sentencia; de ahí la revisión del art. 65 del CP no trae aparejada violación alguna, ya que simplemente se corrobora los criterios legales y racionales utilizados por el tribunal al momento de individualizar la pena impuesta al encausado12 _... Por consiguiente, el quantum de la pena no es una actuación totalmente discrecional porque para la valoración de las circunstancias reprochables se deben considerar todas las consecuencias directas e indirectas del hecho punible sin olvidar los efectos de la pena en la vida futura del procesado ya que en una deficiente fundamentación es frecuente encontrar un doble error, esto es, con relación a las circunstancias que pertenecen al tipo penal que se encuentra prohibido en el Art 65 inc. 3º del Código Penal y, otra cuando los hechos son estudiados o valorados de forma reiterativa en varios puntos previstos el citado articulo.-. 12 En ese mismo sentido, expone el ilustre Prof. Dr. Roxin "la tendencia actual de este extraordinar io diluye la distinción entre hecho y derecho, pues el órgano revisor debe evaluar tanto el enjuiciamiento del ca so desde el punto de vista jurídico (subsunción) como la conducta desplegada por el tribunal de mérito en la det erminación del material fáctico objeto de la subsunción. Así la división cuestión de hecho/cuestión de derecho será inocua, pues la actividad de control queda completamente abierta a la revisión de todos los defectos que tornen inco rrecta la decisión recurrida, dado que revisar todas las actuaciones no es lo mismo que duplicar el juicio y p roducir de nuevo la prueba de los hechos"
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Al margen de lo dicho, cabe agregar que la prohibición de la doble valoración se fundamenta en que el legislador, al decidir acerca del marco punitivo aplicable a un tipo penal ha solucionado de manera general cuáles son los factores que agravan la ilicitud y la culpabilidad y, por tanto, no puede ser valorada en una nueva oportunidad. (Maurach R., Gössel K., Zipf. H., "Derecho Penal. Parte General", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, ps. 742.).- Hecha esta salvedad, corresponde traer a colación los hechos acreditados por el tribunal:"...es así que para este Tribunal ha quedado probado contra toda duda que en fecha 16 de Mayo de 2015 el acusado Carlos Milciades Villalba Noguera, siendo aproximadamente las 18:30 horas, llegó en el domicilio de su padre Roberto Villalba Benítez, estando presentes María Norma Villalba de Mereles, Aristides Efigenio Mereles y Reynaldo Brizuela Gómez, cuando en un momento dado su padre el Señor Roberto Villalba Benítez le reclamó la entrega de su arma de fuego que él mismo había escondido días antes, a lo que el acusado le manifestó que iría a traerle, dando unos pasos para luego regresar y realizar disparos contra la humanidad de su padre Roberto Villalba Beníte, produciéndole dos heridas, ocasionándole la muerte a consecuencia de un shock hipovolémico Posteriormente el acusado Carlos Milciades Villalba se retiró del lugar, y los presentes en el lugar María Norma Villalba de Mereles, Aristides Efigenio Mereles y Reynaldo Brizuela Gomez intentaron socorrer a la víctima quien ya estaba sin signos de vida. Luego, el mismo día Carlos Milciades Villalba Noguera se entregó voluntariamente a la policía...".- De esta manera, se infiere claramente que no se acreditó en juicio cuáles fueron los móviles o motivos que incitaron al autor a cometer el ilícito penal y ante la falta de especificación de los mismos no puede ser valorado en contra del incoado. Sin embargo, estimo pertinente rectificar -art. 475, CPP- los argumentos esbozados en los puntos: 2) forma de realización del hecho y los medios empleados, y 3) relevancia del daño y del peligro ocasionado, atendiendo que para la primera el elemento ensañamiento no es relevante porque forma parte de la descripción del tipo penal, por ende, tampoco puede ser utilizada para la medición de la pena -art. 65, inc.3, CP- además, la forma requiere la descripción específica de los actos que tuvo que realizar el autor para llegar a la consumación de su Abo Karediradona el gardulo excesin de la a lencia y dos medios al fueron e identificar los daños materiales como psíquicos generados por el actuar doloso del autor, es decir el alcance de la lesión jurídica conforme a la magnitud y cualidad del menoscabo causado. Por todo lo expuesto, es indispensable que el tribunal establezoa en el relato de las circunstancias fácticas los hechos que hagan referencia a la tipicidad como también a la reprochabilidad del autor.- Dr. Manuel Deless Ramírez Candie MINISTRO oul Molina Llanes O. Ministra
Finalmente, con relación al quantum de la condena -luego de los ajustes realizados en la interpretación jurídica- considero que la pena impuesta por el tribunal de mérito es la adecuada para el caso particular, pues resulta útil y justa, hallándose dentro de los límites del grado de reproche y conforme a los fines preventivos de la pena. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde: hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Agente Fiscal, anular parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 30 de mayo de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Penal; y por decisión directa RECTIFICAR la Sentencia Definitiva Nº20 de fecha 17 de mayo de 2018, agregando los fundamentos jurídicos realizados. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiera al voto de la Ministra LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: . الن Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra Sh. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karinna Penoni Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:.... 1101. Asunción, Os de Morembe {Si / VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; del 2021.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Agente Fiscal en lo Penal José Luis Llano Fernández, contra el Acuerdo y Sentencia Número 15 de fecha 30 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de San Juan Bautista Misiones. 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Agente Fiscal José Luis Llano, y ANULAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Número 15 de fecha 30 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de San Juan Bautista Misiones y por decisión directa CONFIRMAR la Sentencia Definitiva Número 20 de fecha 17 de mayo del 2018, dictada por el Tribunal de Sentencia y RECTIFICAR los parámetros de la medición de la pena, -forma de realización del hecho y los medios empleados como la relevancia del daño y del peligro ocasionado-.- 3. IMPONER las costas a a parte vencida. Ante mí: Dr. Manuel Defesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Itanes O. Ministra Abog Karin na Penoni secretaria - SECREIANA
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