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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RODRIGO HERIBERTO ESPINOZA S/HOMICIDIO DOLOSO".- CIVIL 05. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: tril ciento treinta. 18 07 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco ..días del mes de lovilmoe... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de Ya Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "RODRIGO HERIBERTO ESPINOZA S/HOMICIDIO DOLOSO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la Sentencia N° 92, del 02 de diciembre de 2019, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS, y BENITEZ RIERA. - A LA PRÍMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMIREZ Abog. KinGADIA SOSTUVO: -. Antes de proceder al análisis de la procedencia del agravio planteado por la defensa, considero pertinente referir que dicho agravio no fue planteado ante el Tribunal de Apelación y por consiguiente, no fue objeto de decisión por el órgano de alzada. Sin embargo,/ /dicha circunstancia no puede constituir impedimento para que por vía de casación se proceda a su evaluación porque constituye una violación del derecho a la defensa del procesado. De Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO dis Mata JenneL Miera Ministro Ministr
En efecto, el Art. 6 del CPP establece en lo pertinente "El derecho a la defensa es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice" y el Art. 166 establece la nulidad absoluta de todas resoluciones que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías previstas en la Constitución. Estas disposiciones son coherentes con lo dispuesto en el Art. 137 de la Constitución que establece que carecen de validez todo acto de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución.- Por consiguiente, el hecho de que la defensa no haya deducido el agravio vinculado a la violación de principios constitucionales en el recurso de apelación, no puede constituir en impedimento para su estudio en la instancia casatoria, por lo que se procede a la evaluación del agravio planteado.- El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, resolvió confirmar la S.D N° 171, de fecha 31 de mayo de 2019, que resolvió CONDENAR al acusado Rodrigo Heriberto Espinoza, a la pena privativa de libertad de 18 (dieciocho) años respectivamente, por el hecho punible de Homicidio Doloso. - Contra la referida resolución del Tribunal de Alzada, interpone Recurso de casación el Defensor Público, Abog. Diego Fabián Duarte Céspedes, en representación del Sr. Rodrigo Heriberto Espinoza. ADMISIBILIDAD Corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el recurrente respecto al Art. 478 incisos 1°, y 3° del CPP, por los siguientes fundamentos:- El escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez dias y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia (...].El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en
い CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RODRIGO HERIBERTO ESPINOZA S/HOMICIDIO DOLOSO".- resolución objeto de la presente casación fue notificada al Defensor Público, Abog. Diego Fabián Duarte en fecha 23 de diciembre de 2019, e interpuso recurso de casación en fecha 08 de enero de 2020. Por lo tanto, se observa que el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo legal según el Art. 480 del CPP.-.-. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Defensor Público, Diego Fabián, es el defensor técnico delacusado Rodrigo Heriberto Espinoza. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2 En cuanto al objeto del recurso de casación, se halla cumplido debido a que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que resolvió confirmar el decisorio de condena dictado por el Tribunal de Sentencia, por lo que se adecua a los presupuestos del Art. 477 del CPP3 , en su primera alternativa.- El recurrente invoca los motivos dispuestos en el Art. 478, incisos 1° y 3° del CPP, exponiendo sus agravios de manera correcta y fundada. ..... Respecto al inciso 1º de la citada normativa, el recurrente alega la inobservancia del precepto constitucional "De la Defensa en Juicio" Art. 16, y la errónea aplicación de las Normas Generales que rigen los Recursos, específicamente "Reforma en perjuicio" Art. 457 del CPP. - Señala el impugnante, que en la presente causa, en principio el Tribunal de Sentencia, integrado por los jueces penales Laura Beatriz Ocampo Fernández, Fabián Weisensse y Jesús María Riera, dictaron la S.D N°378 de fecha 29 de octubre de 2018, que resolvió condenar a su defendido a la pena privativa de libertad de quince (15) años. - Abog. Karinna Penoni Agrega la defensa que, luego dicha sentencia condenatoria fue impugnada por parte de la entonces defensa técnica de su defendido, a través del Recurso de Apelación Especial, y el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala/ de la Capital, resolvió por Acuerdo y Sentencia N°04 de fecha Dra. Ma. Carolina Llánes 0 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CB dice El derecha de recurr corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión d e la pena".- Luic Mana Sei- Rier.
11 de febrero de 2019, anular la resolución recurrida, y ordenar el reenvio de la presente causa penal a los efectos de la realización de un nuevo juicio por un nuevo Tribunal de Sentencia. Resalta el recurrente que, como consecuencia de dicho reenvío, se llevó a cabo un segundo juicio oral y público ante el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Héctor Capurro, Juan Carlos Zárate y María Fernanda García de Zúñiga, dictándose la S.D. N° 171 de fecha 31 de mayo de 2019, por la que se condenó a su defendido a la pena privativa de libertad de dieciocho (18) años. Expresa el recurrente, que a su criterio, con esta sentencia, se ha incurrido en una grave reforma en perjuicio de su defendido, puesto que a su parecer de una sentencia condenatoria de 15 años de privación de libertad dictada en el primer juicio, que fue objeto de impugnación por una sola parte (defensor e imputado), y consentida por el Ministerio Público, su defendido fue sancionado en el segundo juicio con una pena privativa de libertad de 18 años, que es mayor. Agrega que, si bien no se puede desconocer la primera sentencia anulada, que se encuentra agregada en autos, no se la puede tener como inexistente, cuando la misma es mucho más favorable al acusado, principio rector que debe regir en la interpretación de las normas en el sistema penal. - Por los argumentos mencionados, ante la inobservancia del Art. 16 de la Constitución, y errónea aplicación del Art. 457 del CPP, la defensa técnica respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, solicita la nulidad del fallo, y que se ordene el reenviode la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público, con la expresa advertencia que la eventual sanción impuesta no supere la pena privativa de libertad de 15 años.— Respecto al motivo dispuesto en el 478, inc. 3° del CPP, el recurrente señala que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que resuelve cuestiones no planteadas o reemplaza la debida fundamentación con afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, y relatos insustanciales, conteniendo por ello una fundamentación aparente. Agrega el impugnante que, el Tribunal de Apelaciones ha considerado someramente los agravios expresados por el abogado particular que ejercía
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RODRIGO HERIBERTO ESPINOZA S/HOMICIDIO DOLOSO": 0 8 Lic ta Jarepresentación de su defendido, intentando suplir una acabada argumentación con citas doctrinarias de un autor, que de modo alguno son ¿aplicables al caso concreto, sino que hacen referencia a cuestiones que no fueron objetadas por la defensa.- Destaca la defensa que, algunos reclamos realizados por la entonces defensa del acusado se refieren a graves vicios de fundamentación de la sentencia de primera instancia que no fueron atendidos por el Tribunal de Alzada, entre las que se encuentran: 1. Tribunal de Sentencia realiza afirmaciones sin respaldo probatorio, 2. Tribunal de Sentencia no tiene en cuenta la contradicción entre las versiones de los testigos, 3. Tribunal de Sentencia incurre en incongruencia en la forma de construcción de los hechos tenidos como probados. 4. Tribunal realiza afirmaciones genéricas como "varios testigos mencionaron" sin especificar quienes fueron los mismos, y lo que se ha calificado como más grave, 5. Tribunal valora prueba inexistente que no obra en las actas de juicio, así como otras irregularidades de la sentencia del tribunal, como la valoración única de un testigo de oídas, madre de la víctima y el desecho de otros testimonios que se contraponen a la versión de la misma, sin explicación de los motivos de su no evaluación. - Recalca la defensa, que todas las circunstancias señaladas fueron expuestas en la exposición de agravios del recurso de apelación especial, pero el Tribunal de Alzada no ha esgrimido motivación alguna para desechar los argumentos planteados. Abog. Karinna Coma propuesta de solución, respecto al motivo dispuesto en el Art. Secretaria 478, inc. 3º del CPP, solicita la nulidad del fallo impugnado y que se reenvíe la causa a otro Tribunal de Apelaciones para el estudio de los agravios expuestos contra la sentencia de primera instancia: - Por consiguiente, el recurso de casación planteado por el recurrente se ajusta a/la disposición del Art 478, incisos 1° y 3° del CPP, por lo que considero que corresponde la admisión del misma, en razón a que cumple con los requisitos establecidos en la ley. ES MI VOTO. - Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES Respecto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia en el sentido de la declaración de admisibilidad del presente recurso porque la presentación cumple claramente las disposiciones de forma, en vista de que la resolución recurrida es objetivamente impugnable porque le pone fin al procedimiento4 fue interpuesto por quien se encuentra habilitado para recurrir, ante la secretaría de la Sala Penal dentro del plazo de los diez días y por el medio habilitado. No obstante, cabe mencionar que si bien el recurrente mencionó diversos agravios considero admisible: 1) la violación del Non Reformatio in Peius pues en este argumentó correctamente los motivos que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cual fue la norma constitucional y penal transgredida como la solución pretendida.- Por otra parte, con relación a la falta de fundamentación del fallo impugnado refiere que la Alzada no controló la decisión del tribunal inferior al limitarse a confirmarlo, pese a la inexistencia de respaldo probatorio e incongruencia en la construcción de los hechos, razón por la cual, solicitó la nulidad de la resolución.—- En cuanto al extremo de "infundado" el apelante se está refiriendo directamente a la omisión de un razonamiento técnico jurídico de los alcances de la calificación legal del hecho punible y su comprobación; sin embargo, no expresa las razones por las cuales estima que el Tribunal de Apelación no analizó los argumentos que ha dado el órgano inferior, ni por qué considera que el razonamiento del tribunal se halla viciado, debiendo sustentar y argumentar dichas afirmaciones, conectarlos lógicamente entre sí y eso también es con respecto a las citas doctrinarias, que si bien sirven para apuntalar los dichos, no pueden tener la fuerza necesaria si no se las acompaña con reflexiones y argumentaciones propias del peticionante que lo conecten lógica y coherentemente con el caso. 4 El art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensi ón de la pena". En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principi o de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco le gal a las demás.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RODRIGO HERIBERTO ESPINOZA S/HOMICIDIO DOLOSO".-.- RECE ESTADISTIO Al margen de lo dicho, cabe agregar que lo expuesto guarda relación a la sentencia dictada por el tribunal de mérito y se refieren a los medios de pruebas porque -a su criterio- no se ha probado el nexo causal entre los hechos acontecidos y su defendido, alegando que se violaron los preceptos legales de las reglas del debido proceso, pero, no establece en forma específica porque el Tribunal de Apelaciones dictó una resolución infundada, no alega en que funda dicha alegación, no establece en qué hechos funda sus expresiones, solo lo hace en forma general. Por ello, el quantum discursivo, no hace precisamente a este recurso, sino la calidad del razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones arribadas por el tribunal. .- Bajo estas consideraciones, se evidencia que el impugnante no ha construido lógicamente su agravio, más bien, ha confundido la subsunción típica de los hechos con la valoración probatoria. Por tanto, sus exposiciones no reúnen los requisitos mínimos que permitan a esta Judicatura la revisión del fallo, puesto que no se determina que punto de la resolución o de la fundamentación se ataca directamente. A su turno, el Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. - II. PROCEDENCIA A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: El recurrente, como primer motivo de casación ha bog. Kerinninvouado lo dispuesto en el Art. 478, inc. 1º del CPP, alegando la Secretaria inobservancia del Art. 16 de la Constitución, y la errónea aplicación de lo dispuesto en el Art. 457 del CPP "Reforma en perjuicio", por lo que corresponde verificar en estos autos la existencia o no de lo mencionado precedentemente. - Él agravio vinculado a la violación del derecho a la defensa, en su dimensión de prohibición de la reforma peyorativa, debe ser estudiada en el recurso de casación aun cuando no fue propuesta en el recurso de apelación especial ante el Tribunal de Apelación, por tratarse de un алл la Maria say Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: 康INISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
supuesto de nulidad absoluta de la resolución recurrida, conforme se establece en los artículos 6 y 166 del Código Procesal Penal. En ese sentido, considero que corresponde anular el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación porque posee un error en la aplicación del derecho procesal, al confirmar la pena que decidió el segundo Tribunal de Sentencia en violación de la "Reforma en Perjuicio" dispuesta en el Art. 457 del CPP. - De las constancias de autos, se corrobora que en la presente causa penal, se realizó un primer juicio oral y público en contra del acusado Rodrigo Heriberto Espinoza, y por S.D. N° 378 de fecha 29 de octubre de 2018, el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Penales Laura Ocampo, Jesús Riera y Fabian Weisensee, condenó al citado acusado a la pena privativa de libertad de quince (15) años por el hecho punible de Homicidio Doloso. La defensa técnica del acusado interpuso Recurso de Apelación Especial contra el referido fallo del Tribunal de Sentencia, no así el representante del Ministerio Público. Por su parte, el órgano revisor resolvió anular la mencionada sentencia condenatoria, ordenando el reenvío a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público en esta causa penal. - Posteriormente, el segundo Tribunal de Sentencia integrado por los jueces penales Héctor Capurro, Juan Carlos Zarate,y María Fernanda García de Zúñiga, resolvió condenar a Rodrigo Heriberto Espinoza a la pena privativa de libertad de dieciocho (18) años. - En este contexto, surge que el segundo Tribunal de Sentencia ha inobservado lo dispuesto en el Art. 457 del CPP "Reforma en perjuicio", que claramente dispone que "..cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio..... En ese sentido, dicho Tribunal de Sentencia al momento de imponer la sanción, debió tener en cuenta que, en la primera sentencia, el acusado fue condenado a una pena privativa de libertad de 15 años, y por lo tanto no podía imponer una pena superior, porque con ello violaría el principio de la reforma en perjuicio. - La prohibición de la reforma en perjuicio establece que la sentencia no puede ser modificada en perjuicio del acusado, en la clase y ampliación
TADISTIC 08 NU LC. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RODRIGO HERIBERTO ESPINOZA S/HOMICIDIO DOLOSO". de sus consecuencias jurídicas. Además, hace referencia exclusivamente a se la pena, pero no a la declaración de culpabilidad • En efecto, la realización de un nuevo juicio oral y laposterior presentación de algún tipo de recurso según el caso, forman parte del derecho que posee el acusado, y no puede llevar a consecuencias jurídicas más graves para el mismo que las establecidas en el primer juicio, representando el único riesgo la confirmación de la sentencia, como límite máximo® Por consiguiente, de conformidad a los aspectos doctrinarios expuestos y al análisis de estos autos, se puede concluir que el Tribunal de Sentencia integrado por los jueces penales Héctor Capurro, Juan Carlos Zarate,y María Fernanda Garcia de Zuñiga, al imponer a Rodrigo Heriberto Espinoza, la pena privativa de libertad de dieciocho (18) años, incurrió en un error de derecho, que afectó al acusado respecto a la consecuencia jurídica arribada, al ser sancionado con una pena privativa mayor a la impuesta en el primer juicio oral y público.- Ante las circunstancias expuestas, corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Alzada que confirmó el aumento de la condena impuesta al acusado por el segundo Tribunal de Sentencia, y la S.D. N°171 de fecha 31 de mayo de 2019, dictada por dicho Tribunal, por la inobservancia del Art. 16 de la Constitución "De la Defensa en juicio" ", y 10 dispuesto en el Art 457 del CPP, y en consecuencia, CONFIRMAR la pena de quince años de privación de libertad, teniendo en cuenta que el motivo de la anulación de la sentencia definitiva dictada en el primer juicio oral y público, no fue por defecto en la medición de la pena, y a fin de evitar la remisión para un tercer juicio oral y público sobre la pena, que en todo caso lo podra imponer una pena mas alta que la decidida.- Abog. Karinna Penon secon relación a los demás agravios expuestos por el recurrente, en atención a la forma en que ha sido resuelto el agravio precedente y la consecuencia jurídiça a la que se ha arribado, resulta inoficioso el estudio de los mismos. Quer Lui Aana Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO 5 Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto s.r.I., Bs. As., Año 2000, pág. 454 y 45 5. "Maier, Julio B., Derecho Procesal, Tomo I, Fundamentos, pág. 721. Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra
En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. ES MI VOTO. - VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES En cuanto a la segunda cuestión: disiento respetuosamente con la solución propuesta por el colega preopinante, por los siguientes fundamentos: - Antes de abordar lo sustancial, cabe señalar que la función nomofiláctica de los recursos casacionales, se orienta a encauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia.- Ahora bien, previo al análisis de la resolución impugnada, se debe resaltar que la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. Asimismo, deberá analizar y expedirse sobre cada cuestión planteada por las partes, verificar la correcta aplicación de las normas penales de fondo y de forma en el caso concreto a los efectos de responder sí ellas fueron utilizadas por el tribunal correctamente o si en caso contrario se advierte "la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal" que amerite corregirla por una de las vías previstas en la ley.-_ En ese orden de ideas y en consonancia con las garantías enunciadas precedentemente, la fundamentación de una resolución judicial está constituida por el plexo de razonamientos lógicos y coherentes que sustentan la decisión arribada por el juzgador; es decir, implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho, atendiendo que, por un lado, permite el doble control en beneficio de las partes -que no se vean afectadas por decisiones arbitrarias- y, la sociedad -para verificar la correcta aplicación de esta manifestación de la
02 1.03 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RODRIGO HERIBERTO ESPINOZA S/HOMICIDIO DOLOSO" voluntad soberana- y, por el otro, posibilita al lector reconocer la concatenación del razonamiento empleado.- Además, cuando cualquiera de las partes impetra la intervención del órgano jurisdiccional, está ejerciendo un derecho -tutela judicial efectiva- por lo que, basta que este último omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos y capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente o insuficiente o aparente de fundamentación. Ahora bien, en el caso traído a colación, el casacionista aduce la violación de la reforma en perjuicio, sin embargo, de las constancias de autos se vislumbra que este agravio no fue expuesto en el escrito de apelación especial, razón por la cual, me veo imposibilitada de revisar el fallo impugnado, pues solo puedo analizar los agravios que fueron reclamados en tiempo oportuno de conformidad al principio tantum apellatum quantum devolutum que enmarca la competencia de este órgano revisor. Consecuentemente, corresponde no hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 92 del 2 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, por así corresponder a estricto derecho. No obstante, considero pertinente mencionar que el fundamento de la prohibición de la reformatio in peius, cuyo marco normativo se encuentra previsto en el Art. 457 del CPP, reposa en la necesidad de garantizar al enjuiciado la libertad de recurrir los fallos de los órganos inferiores, sin que esto empeore su situación jurídica procesal, en tanto no medie recurso de Abog. Kalas partesracusadoras, pues lo peor que le puede ocurrir es que se conserve Secretaria la resolución impugnada.- Como se aprecia, es evidente que afecta el derecho a la defensa ya que se trata de una condena sin audiencia y debate por parte del condenado. La justificación dogmática y doctrinal de la prohibición se encyentran también en el principio acusatorio Nemo judex sine autore Cull Mahs ig.cy.tll Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. El derecho al recurso de una condena está implícita drinorinas de raigambre constitucional, pues debido proceso y a la defensa en juicio (Artículo 16 y 17 de la Constitución Nacional); encontrándos e expresamente consagrada en los Artículos 8.2.h y 14.5 del Pacto de San José de Costa Rica y Pacto los Derechos Civiles y Políticos, respectivamente. Los mismos integran nuestro ordenamiento jurídico positivo en virtud de lo dispuesto en el Artículo 137 de nuestra carta magna.
neprocedatjudex ex officio. Es decir que ningún magistrado o tribunal puede investigar o resolver por iniciativa propia si no es investido de la jurisdicción a través de la promoción de la acción propuesta por el Ministerio Público. El principio aludido se halla conectado directamente con el principio dispositivo que surge de la ley cuando atribuye el límite de la jurisdicción al tribunal de apelación, sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos. En efecto, la jurisdicción para revisar los fallos emana directamente del recurso —por lo que no es espontánea ni discrecional- y además es de orden público, pues proviene de la ley y no de la voluntad de las partes o del juez. Por consiguiente, si la jurisdicción deriva del recurso, no puede ser igual el efecto deducido por el fiscal que el interpuesto sólo por el imputado. Por ello, cuando sólo el imputado apela, opera la reformatio in peius como garantía de que no empeorará su situación procesal con la modificación de la sentencia en su contra® Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que /lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis/la/ Gene Aick Ante mi:abd * Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejes ds Ramírez Candi: MINISTRO § José Luis Seoane S. Derecho Procesal Penal Salvadoreño. Los Recursos p. 1062 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RODRIGO HERIBERTO S/HOMICIDIO DOLOSO" ESPINOZA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. 1130 Asunción, os de Nor''de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA S: SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Defensor Público, Abog. Diego Fabián Duarte Céspedes, en representación del Sr. Rodrigo Heriberto Espinoza, contra el Sentencia N° 92, de fecha 02 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en la Penal -Cuarta Sala- de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casación planteado por el Defensor Público, Abog. Diego Fabián Duarte Céspedes, en representación del Sr. Rodrigo Heriberto Espinoza, contra el Sentencia N° 92, de fecha 02 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital, y en consecuencia, CONFIRMAR el citado fallo del Tribunal de Apelaciones, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el Art./261 y 269 del C.P.P 4. ANOTAR/registrar y notificar.—- Navel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ina Riar Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abo Karinna Penoni Secyetaria AUDICIAL PODER CORTE SECRETARIA JUDICIAL HI
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