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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MARCIAL BENÍTEZ CANETE S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO". ESTADISTIC CIVIL , 8 MOV 12021 Lie, Tanis Colmán = g CUERDO Y SENTENCIA N° 08 fril ciento veintinuere En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ... Cinco días del mes de Noriembal.... del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARIA CAROLÍNA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "MARCIAL BENITEZ CAÑETE S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO", a los efectos de resolver el recurso interpuesto por el Abg. Luis Zarate Paiva, en representación del condenado Marcial Benítez Cañete, contra la S.D N° 112 de fecha 13 de marzo 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia N° 2 de la ciudad de Fernando de la Mora. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra. María Carolina Llanes, Dr. Manuel Ramírez Candia y el Dr. Luis María Benítez Riera. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese/su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal/ - Abog. Karinna perfre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Sec Código Proeesal Penal, reza: Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..., en concordancia co el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. nu_ iii Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO 1
EXPEDIENTE: "MARCIAL BENÍTEZ CANETE S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO". - En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: ...se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece : ...en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta, separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: ...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. - Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. __- Con relación a la S.D. N° 112 que fuera recurrida en casación, el artículo 479 del Código Procesal Penal autoriza la llamada casación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia -omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un paso entre la primera instancia de 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 06 EXPEDIENTE: "MARCIAL BENÍTEZ CANETE S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO". conocimiento ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casación per saltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en Primera Instancia que pone fin al procedimiento, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día sigui ente a la notificación. Que, en la presente causa, la Sentencia Definitiva recurrida -S.D N° 112 de fecha 13 de mayo 2020-, resolvió condenar al Sr. Marcial Benítez Cañete a 20 años de pena privativa de libertad, con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva). - Que, el casacionista es el Abg. Luis Zarate Paiva, en representación del condenado Marcial Benítez Cañete, cumpliéndose con la legitimación activa para interponer recursos; asimismo, la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (impugnabilidad subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales —tiempo- lugar y forma- se advierte que, el impugnante interpuso el Recurso Extraordinario de Casación en fecha 5 de junio de 2020, habiendo sido notificado el 28 de mayo del mismo año; por tanto, la interposición se encuentra en el tiempo establecido por la Ley, además ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito obrante en el expediente judicial ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. —- En cuanto a los motivos, el recurrente invoca el artículo 478 numerales 1) y 3) del Código Procesal Penal. Con respecto numeral 1), la Ley Penal de Formas menciona: "cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional". La norma indica dos presupuestos que deben establecerse conjuntamente, la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional y la imposición de una pena privativa de libertad mayor a diez años, en el caso traído a colación, si bien existe una condena de 20 años de pena privativa de libertad, el impugnante nada más citó los artículos 9, 11, 16 y 17 de la Constitución Nacional e indicó que fueron vulnerados, pero no explicó de qué manera y cuál es el fundamento jurídico al respecto, requisitos que no se hallan satisfechos en el escrito interpuesto; por tanto, la interposición por e ste motivo resulta INADMISIBLE. - Con relación al numeral 3) del artículo 478 del Libro de Formas que dice: cuando la Abog. Karinsentênda' o el auto sean manifiestamente infundados. El casacionista refiere como agravio s lo Secretaria siguiente: 1) El Tribunal de Sentencias realizo una valoración genérica y no razonada de las pruebas groducidas...; 2) El Tribunal de Sentencias se refiere a la medición de la pena haciendo Ayevamente una valoración deplorable y arbitraria de la pruebas producidas en el juicio oral y público...; 3) El Tribunal de Sentencias omitió consignar el en Acta de Juicio Oral así como en la propia sentencia que en la audiencia oral y pública sí se promovieron incidentes referidos a las pruebas...4) El Tribunal de Sentencias fundó la sentencia en pruebas documentales que jamás fueronagregadas al expediente judicial ni fueron entregadas a esta defensa para su examen.... las pruebas e indica una supuesta violación de la sana critica pretendiendo modificar los hechos de la manera de qye el mismo relata, sin embargo, su escrito casatorio no explicá como el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado el hecho conforme a las pruebas producidas, donde está el error cometido por los juzgadores y cuál es el acto que causa el menoscabo a algún precepto legal y de yaul Dra. Ma. Carolina Llanes O -h' iMa/le /icin.s-,Rit Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 3 Ministra
EXPEDIENTE: "MARCIAL BENÍTEZ CAÑETE S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO". qué manera; en este contexto, su reclamo más bien, corresponde a una crítica al fallo impugnado sin mayores fundamentos. El segundo agravio menciona una violación en la fundamentación de la medición de la pena, pero no fundamentó cual es el error cometido en los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, nada más refiere de manera general el supuesto agravio, sin dar explicaciones sobre cómo se produjo el error en la medición; por lo expuesto, esta situación indica una queja a la resolución impugnada sin ahondar sobre el fondo de la cuestión. . Con respecto al tercer agravio, la omisión de consignar el incidente de exclusión probatoria en el acta del juicio oral y en la resolución mencionada; el recurrente explica extensamente sobre como aconteció pero no manifiesta cual es el agravio que le causa; es decir, en que le perjudica esa circunstancia y cuál es la consecuencia procesal al respecto, tampoco indica si realizó reserva de recurrir a los efectos que los Tribunales de Alzada puedan verificar el reclamo, en vista a que el mismo sostiene que mediante las pruebas introducidas ilegalmente el Tribunal de Sentencias sostuvo su condena. En este contexto, el supuesto agravio evidencia mas bien un reclamo sin fundamentos a la decisión del Tribunal de Merito. - El último agravio refiere que el Tribunal de Sentencias fundo su condena sobre la base de pruebas documentales que no fueron agregadas al expediente judicial; sobre el punto, el mismo menciona cuales son dichas pruebas, pero no indica como el Tribunal basó su condena, no fundamenta la relevancia de dichas pruebas en la manera en que quedaron los hechos o en la medición de la pena, tampoco demuestra de esa manera el error cometido, nada más dice que los juzgadores fundaron su condena sobre estas pruebas, esta situación no satisface al término "agravio", que está definido como el perjuicio que le causa a una parte como consecuencia de una resolución judicial injusta, a su vez, el perjuicio ocasionado debe ser real y efectivo, situación n o que compadece conforme al escrito presentado. . En esta síntesis, corresponde mencionar que una fundamentación resulta satisfactoria, independientemente a lo escueto o genérico de su redacción, siempre que sea eficaz. Aun cuando el fallo recurrido no se prodigue en extensión o en detalles, el hecho de que esté suficientemente motivado, surgirá de una comparación entre la materia o contenido de la pretensión recursiva y las razones de derecho expuestas para la decisión. Conforme a lo mencionado, de ninguna manera puede determinarse como infundada el fallo del Tribunal de Sentencias, cuando el impugnante no compadece con los argumentos esgrimidos y los mismos son contrarios a sus pretensiones. ..... En este contexto, se advierte que el casacionista reciente la condena impuesta, pues su reclamo, más bien, corresponde a una crítica a la resolución recurrida. - La exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consiste —a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fall os cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Alzada, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MARCIAL BENÍTEZ CAÑETE S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO". descripciones ineludibles del fallo dictado por la Cámara de Apelaciones, para poder efectuar el control, como erróneamente planteó el recurrente. - En el presente caso, el casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refiere que es una resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó los vicios de manera clara y precisa. En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. - Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MÍ VOTO. - A su turno, el ministro Manuel Ramírez Candia, señala: Disiento con el voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los argumentos que paso a exponer: - Comparto y me adhiero al voto de la Ministra Llanes Ocampos en lo que respecta a la impugnabilidad subjetiva y la temporalidad de la presentación, con la aclaración de que a mi criterio no corresponde exigir copia de la resolución recurrida puesto que no es una exigencia legal . Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Sentencias. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 479 del CPP. - En cuanto a la fundamentación del escrito, corresponde analizar si la presentación recursiva planteady cumple con los requisitos establecidos en los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. - Abog. KayPRIMER AGRAVIO PROCESAL: El recurrente bajo el acápite a) análisis de la entencia dernitiva opjeto del recurso, alega que el tribunal de sentencia realizo una valoraci enérica y no razonada de las pruebas producidas en el juicio oral y público al punto que se limi a transcribir sin realizar ningym tipo de análisis para luego emplear una formula estandarizada segú n la cual todo lo transcripto fue suficiente para determinar la existencia del hecho punible y la atribución de responsabilidad al condenado y mentir descaradamente sobre la falta de cuestionamiento respecto a la validez probatoria de éstas. Este agravio resulta infundado, porque no basta con expresar en forma injustificada como agravio la supuesta existencia de "una valoración genérica y no razonada de las pruebas", sin que esté debidamente desarrollado y justificado, ya que no expuso cuál es la prueba que se omitió але Lula Vana Dene- Rier Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5
EXPEDIENTE: "MARCIAL BENÍTEZ CAÑETE S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO". valorar para acreditar una circunstancia fáctica favorable al acusado o qué medio probatorio fue mal valorado para arribar el veredicto de punibilidad. - SEGUNDO AGRAVIO PROCESAL: La defensa alega que la omisión de la consignación de los incidentes en la Sentencia impugnada ocasiona un perjuicio procesal a los efectos de poder controvertir el fundamento de los mismos al momento de recurrir. Expone que la sentencia omitió incluir en el considerando los incidentes tanto de inclusión como de exclusión probatoria, y que esta omisión perjudica gravemente a la fundamentación del recurso ya que resulta una falsa afirmación de que no se cuestionaron los incidentes durante el juicio oral y público. Este agravio procesal, se halla debidamente fundado en cuanto a su presentación, ya que menciona expresamente el acto procesal irregular y el perjuicio que este le ocasiona, por lo tanto, considero que debe ser estudiado en la procedencia del recurso. - Bajo el título "Grosera vulneración de derechos constitucionales del condenado" invoca el motivo - violación de garantías constitucionales - Art. 478 inc. 1° CPP. TERCER AGRAVIO PROCESAL: Alega que en la presente causa penal se violentó el principio de la carga de la prueba, porque el Tribunal de Sentencia trasladó la carga probatoria que debe pesar sobre el Ministerio Público en perjuicio de su obligación de sostener la acusación, en detrimento del principio de inocencia. Este agravio también resulta infundado, ya que no expresa como y de que forma el Tribunal de Sentencia ha invertido la carga de la prueba en contra del acusado, en este sentido no explica cuál fue el fundamento utilizado por el Tribunal de Sentencia para llegar a la convicción de la punibilidad del acusado que resulta violatorio de lo dispuesto en el Art. 53 del CPP. - CUARTO AGRAVIO PROCESAL: Dice que en la presente causa se violentaron los arts. 17 inc. 8 y 9 de la Constitución. Asevera que la vulneración del art. 17 inc. 8 de la Constitución s e materializó con el rechazo infundado del incidente de exclusión probatoria. - Su argumentación resulta genérica porque no dice de qué manera hubiera cambiado el curso fáctico acreditado por el Tribunal de Sentencia si se hubieran incluido los medios probatorios que, según la defensa, fueron injustamente rechazados. Además no explica por qué considera erróneo el rechazo del Tribunal de Sentencia sobre el incidente de admisión de las pruebas para controlar si los fundamentos para la exclusión violan las normas procesales, puesto que según el caso puede darse que los medios probatorios no podían ser admitidos por haber sido obtenidos de manera ilícita, o si su ingreso violentaba el principio de oralidad (art. 371 CPP), o si eran absolutamente impertinentes para demostrar las circunstancias fácticas, o en caso de abundancia de medios de pruebas fuera innecesario admitirlos en razón de que ya existían otros que pudieran corroborar la misma porción fáctica que pretendía ser comprobada con los medios de pruebas que se procuraba introducir, en este sentido, al no refutar estos extremos, el agravio deviene inadmisible. - QUINTO AGRAVIO PROCESAL: Afirma que el actuar del Tribunal de Sentencia resultó parcialista, porque los planteamientos realizados por la defensa fueron desechados de manera infundada. - 6
CORTE SUPREMA® DE USTICIA EXPEDIENTE: "MARCIAL BENÍTEZ CAÑETE S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO". Este agravio también, resulta infundado y genérico, ya que no expresa en qué consistieron sus planteamientos defensivos, y cómo afectan estos a la estructura de la sentencia. SEXTO AGRAVIO PROCESAL: Reclama falta de fundamentación y contradicción del fallo recurrido. En este punto alega que el Tribunal de Sentencia omite explicar de manera concreta como arribó a la conclusión de que su defendido disparó a la víctima, y en basé a que elementos probatorios fundamenta su conclusión. Expone que, respecto al hecho punible de robo agravado, el Tribunal de Sentencia trascribe parcialmente las declaraciones testificales y el informe pericial, para simplemente concluir que estos testimonios resultan coherentes con las documentales y con el informe pericial, sin establecer ninguna relación lógica en cuanto a la existencia del hecho punible Este agravio se halla debidamente fundado en cuanto a su presentación, ya que menciona expresamente el acto procesal irregular y el perjuicio que este le ocasiona, por lo tanto, considero que debe ser estudiado en la procedencia del recurso. SÉPTIMO AGRAVIO: Alega existencia de contradicción respecto al testimonio de la víctima Isidro Benítez, ya que, según la defensa, si se analizara dicho testimonio cambiarían las circunstancias fácticas, y su defendido sería la segunda persona y quien conducía la motocicleta porque se comprobó que recibió un balazo en el abdomen cuando fue asistido en el hospital del trauma. Este agravio deviene inadmisible porque el apelante pretende que el órgano revisor dé una interpretación distinta a las circunstancias fácticas acreditadas por el Tribunal de Sentencia, mate ria que se halla vedada a los tribunales de alzada. OCTAVO AGRAVIO PROCESAL: Alega que la Sala Penal de la Corte de Suprema de Justicia en una serie de jurisprudencias ha anulado fallos portadores del vicio de la falta de fundamentación. A modo de argumentación trascribe los fallos sin realizar una comparación con el fallo impugnado, objeto de casación directa, por lo tanto, deviene inadmisible el punto cuestienado. - En concisión, considero que corresponde estudiar en la procedencia del recurso los agravios detallados que hacen a la omisión de consignación de incidentes en la resolución, y la falta de fundamentación en cuanto a la conclusión del Tribunal de Sentencia de que su defendido fue el que disparó a la víctima. ES MI VOTO. Abog. Karinna Penoni Secretarpor su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, refiere su adhesión al voto de la ministra María Carolina Llanes. A la segunda cuestión planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: En referencia al agravio en cuanto a la omisión de consignación del rechazo de los incidentes en la Sentencia Detiniva del Tribunal de Mérito, en este punto, el Art. 370- último parrafo del Código Procesal Penal preyé la posibilidad de que las resoluciones del Tribunal de Sentencia durante 1 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Art. 370. ORALIDAD. Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta. Luis Miapa -cucz Hiere Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO
EXPEDIENTE: "MARCIAL BENITEZ CAÑETE S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO". deducidas y resueltas durante la audiencia de Juicio Oral no necesitan que estén expresamente consignadas en la sentencia. En este contexto, al ser deducido y resuelto el incidente de forma oral en la audiencia, y dejando constancia en el acta, de conformidad al Art. 370 del C.P.P., no es necesario que sea plasmado en la sentencia porque no constituye objeto de deliberación, en consecuencia, los argumentos de la decisión de un incidente resuelto en la audiencia y que consta en el acta, no es un requisito indispensable de la sentencia conforme al Art. 398 numeral 2) del C.P.P., por tanto, no existe vicio en la sentencia que provoque su nulidad, por ende, el agravio debe ser rechazado. Esta posición es coincidente con el Acuerdo y Sentencia N° 30 del 10 de febrero del 2.020 dictado en la causa: "ROBERTO CARLOS AVALOS PORTILLO Y MARIANO ARIEL PORTILLO ACOSTA s / HP c / LA VIDA (HOMICIDIO)". - En cuanto al agravio que hace referencia a la falta de fundamentación en cuanto a la conclusión del Tribunal de Sentencia de que su defendido fue el que disparó a la víctima. El Tribunal de Sentencia concluye que fue el acusado Marcial Benítez Cañete quien disparó contra el señor Isidro Benítez, esta circunstancia fáctica se comprueba con las declaraciones testimoniales de los señores Isidro Benítez y Ursulina Cáceres de Benítez.- Respecto a ello, en el procedimiento penal vigente rige la libertad probatoria conforme a lo establecido en el Art. 173 del C.P.P.?, por consiguiente, un hecho puede ser probado por cualquier medio probatorio no existiendo a tal efecto pruebas tasadas o legales como única vía probatoria. - Así, no riñe con la lógica ni con las reglas de la experiencia que se haya tenido como probado que el acusado Marcial Benítez Cañete sea quien disparó contra el señor Isidro Benítez, esta conclusión se halla avalada con los testimonios de Isidro Benítez y Ursulina Cáceres de Benítez, habiendo explicado el tribunal de sentencia que la convicción de hechos surge de las pruebas, ello es conforme a derecho y no ha afectado la sana crítica. Por lo expuesto, considero que el recurso de casación directa interpuesto por el Abogado Luis Zarate Paiva en representación de Marcial Benítez Cañete contra la SD N° 112 del 13 de marzo del 2.020 dictado por el Tribunal de Sentencia de Fernando de la Mora debe ser rechazado. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa de conformidad con el Art. 261 del CPP Con lo queso dio por terminado el acto firmando S.S.E.E, todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. Ante mí: Laut ucinaz Rier Dra. Ma. Carolina Lianes O. Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi: Ministra MINISTRO Abog. Karinna Penoni Secretaria 2 Artículo 173. LIBERTAD PROBATORIA. Los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del procedimiento podran ser admitidos por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas po r las leyes. 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA 19 EXPEDIENTE: "MARCIAL BENÍTEZ CAÑETE S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO". Lic Asunción, OS Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: de Noviembre de 2021 1).- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Luis Zarate Paiva, en representación del condenado Marcial Benítez Cañete, contra la S.D N° 112 de fecha 13 de marzo 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia N° 2 de la ciudad de Fernando de la Mora. 2), IMPONER las costas en el orden causado. - 3).- REMITIR estos auto al Juzgado competente 4).- ANOTAR, nofifiear y registrar. Ante mí: Luis Marig igu.ez mler Нали Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abog. Karinna Penoni secretaria PODER 00 SECRE JUDICH
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