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DISTIC. CORTE SUPREMA DE USTICIACAUSA: RECURSO DE CASACIÓN DIRECTA EN: M.P. C/ DIEGO FERNANDO CARDENAS AYALA S/ SUP.H.P. C/ LA VIDA. N° 901/19.- ACUERDO Y SENTENCIA N° .....il ciento reinhocho. 2021 Yanis Colmán Asunción del Paraguay, a los Cinia. días del mes de del año dos mil veinte y uno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN DIRECTA EN: M.P. C/ DIEGO FERNANDO CARDENAS AYALA S/ SUP.H.P. C/ LA VIDA. N° 901/19", a fin de resolver el Recurso de Casación Directa interpuesto por la defensora Publica, Abg. Miriam Díaz Benitez contra la S.D. N° 69 de fecha 12 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Alto Paraná. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA AbdbLANES.Peromi Secretaria A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se tiene en autos la casación directa fue interpuesta por la Defensora Pública Abg. Miriam Díaz Benítez contra el tallo méncionado anteriormente y por el cual se ha resuelto: "..DECLARAR la competencia...; SE HALLA demostrada suficientemente la existencia del hecho de Homicidio Doloso...; QUE SE HALLA demostrada la participación en calidad de COAUTOR...; CALIFICAR la conducta del acusado DIEGO FERNANDO CARDENAS AYALA, incursando la conducta típica, antijurídica y reprochable de acusado....incurvandola dentro de las previsiones del Art. 105 inc. Idel Código Penal en concordancia con el art. 29 inc. 2 del mismo cuerpo ..; APLICAR a DIEGO FERNANDO CARDENAS AYALA a la medida priyativa de libertad de cinco (5) años, quienes deberan cumplirla en la Penitenciaría Regional Misiones..; UNA VEZ FIRME Y EJECUTORÍADO.. IMPONER..; ANOTAR....(As 2415) aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra -1- :Vana/ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
Que recurre a esta Corte a través del recurso extraordinario de casación directa, y se refiere específicamente al motivo contenido en el incs. 1 y 3 del art. 478. Es así que sustancialmente se agravia por la inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales, constitucionales, penales de orden procesal y sustancial, así como también falta de fundamentación.- La admisibilidad del recurso debe ser analizada a partir del art. 479 del Código procesal Penal que dispone textualmente: "Casación directa Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda".—........ A la luz del precepto expuesto y de su concordancia sistemática con las restantes disposiciones referidas, tanto a la casación directa como a la apelación especial y a los vicios de sentencia (artículos 477,478,480,467 y sgtes. y 403 del Código Procesal Penal) puede interpretarse que para que sea viable la admisión directa del recurso "per saltum", en principio es necesario que el objeto de la impugnación pueda subsumirse sobre una de las tres causales del articulo 478 previstas para el recurso extraordinario. En su defecto, la Corte puede disponer la remisión al Tribunal de Apelación correspondiente para la resolución del recurso de acuerdo a las formalidades revistas para la apelación especial.- En esta causa, los agravios de la parte recurrente se centran en la: 1) violación del principio de inmediatez; 2) violación de las reglas para la aprehensión de un adolescente; 3) nulidad de la acusación por ausencia de indagatoria valida; 4) violación del principio de congruencia; 5) violación de las reglas de la sana crítica y 6) inobservancia del art. 65 del Código Penal. Es decir, las argumentaciones sostienen que el tribunal de sentencia ha inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales, constitucionales, penales de orden procesal y sustancial, así como también falta de fundamentación. observación, que puede ser agrupada en los apartados de "vicio de sentencia" del art. 403, hace que los agravios sean atendibles previamente en fase de apelación especial, de conformidad al art. 467 última parte del Código de Formas. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso extraordinario de casación directa interpuesto; y por lo mismo, remitir estos autos al Tribunal de Apelaciones que resulte competente, para la resolución de la impugnación por medio de la Apelación Especial. Atendiendo a la facultad de la Corte para considerar y tratar la admisibilidad de los recursos de casación directa, las costas deben ser impuestas por su orden. Por la forma de resolverse esta cuestión ya no corresponde discutir la segunda cuestión. ES MI VOTO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIACAUSA: RECURSO DE CASACIÓN DIRECTA EN: M.P. C/ DIEGO FERNANDO CARDENAS AYALA S/ SUP.H.P. C/ LA VIDA. N° 901/19.- 19 STADISTIC 0 202 |...A 'su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos. ¡VOTO DEL MINISTRO RAMIREZ CANDIA 1. A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: DISIENTO con el voto emitido por el Ministro Luís María Benítez Riera, quien resolvió No aceptar el Recurso de Casación Directa y remitir el Recurso al Tribunal de Apelación para que se le dé el tratamiento de apelación especial. 2. El Art. 479 dispone que si la Sala Penal no acepta la casación directa enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para apelación especial, sin embargo, esto está previsto para los casos en los que no se hallen reunidos los presupuestos que habilitan el estudio de la casación directa, por lo tanto, debe estar debidamente justificado el rechazo del ejercicio del derecho a la renuncia de la instancia de la apelación realizado por el justiciable. - 3. Por lo tanto, para resolver "no aceptar" el recurso per saltum se debe valorar el motivo ya que la casación directa requiere que se alegue violación de un derecho o garantía constitucional (Art. 478 numeral 1 o 478 numeral 3 que a su vez alude a la violación constitucional del Art. 256 la Constitución), con lo que, si el recurrente omite fundar su planteamiento en los motivos mencionados, la ley otorga a la Sala Penal la posibilidad de remitir el expediente al tribunal de apelación competente para su análisis, según los parámetros de la apelación especial, a fin de asegurar el derecho al doble conferme siempre que se den los presupuestos. Albos. Kacitaa Pon Rinte esta instancia la recurrente alega como motivo de casación la inobservancia de una garantía constitucional (Art. 478 inc. 1 CPP) y vicio por sentencia infundada (Art. 478 inc. 3), y manifiesta que la sentencia recurrida tiene vicios formales que afectan derechos constitucionales previstos ren el Art. 17 y 256 de la Constitución, lo que afecta su fundamentación conforme a la Carta Fundamental, con lo que corresponde que se analice, en esta instancia, si se cumplen los demás presupuestos de admisibilidad. . 5. En cuanto ala forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprem de Justicia, segun lo establecido en el Art, 480 primera parte del C.P.P/ Нам daria sm iei. Br: Manuel Dejesue Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra
6. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursívo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de ce ales pr Sustana dos Aus. io par del C. Se adecua a las exigencias 7. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la defensa técnica de Diego Fernando Cárdenas Ayala en fecha 2 de junio del 2.021, y el recurso fue interpuesto en fecha 16 de junio del mismo año. 8. Respecto a la recurribilidad subjetiva, quien interpone el recurso es la Abogada Miriam Díaz, en representación del acusado Diego Fernando Cárdenas Ayala, interviniente principal del proceso, por lo que se cumple con la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP 9. En cuanto a la recurribilidad objetiva, también se halla cumplido puesto que se recurrió en casación directa la sentencia definitiva del Tribunal de Juicio con lo que se verifica que se cumple con el presupuesto exigido en el Art. 479 del Código Procesal Penal. 10. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. En este sentido, el invoca como motivo de casación el previsto en el Art. 478 numeral 1) y 3) del Código Procesal Penal, , es decir, violación de garantías constitucionales y sentencia manifiestamente infundada, y alega los siguientes agravios: 11 PRIMER AGRAVIO PROCESAL la defensa expone que la Sentencia Definitiva fue dictada en fecha 19 de mayo del 2.021 y la audiencia del Juicio Oral y Público concluyó el 5 de mayo del 2021, vale decir, catorce días hábiles después de la conclusión del Juicio Oral y Público, por lo tanto, el Tribunal ha dictado la sentencia en forma integra fuera del plazo previsto violando el principio de inmediatez. 12. SEGUNDO AGRAVIO PROCESAL Alega nulidad absoluta del proceso por aprehensión irregular realizada en contra de los derechos constitucionales contenidos en los Arts. 12, 16 y 17 incs. 7,8 y 9 de la Constitución, en concordancia con las reglas de las Naciones Unidas para la protección de Menores Privados de Libertad, Convención de los derechos del niño, Convención Americana de los Derechos Humanos, y los artículos 6, 12, 13, 165, 166 y 427 inciso 4° del CPP.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIACAUSA: RECURSO DE CASACIÓN DIRECTA EN: M.P. C/ DIEGO FERNANDO CARDENAS AYALA S/ SUP.H.P. C/ LA VIDA. N° 901/19.- 13. TERCER AGRAVIO PROCESAL. Plantea nulidad de la acusación por falta de indagatoria previa. Afirma que, de acuerdo con las constancias de autos, y del acta de la audiencia de indagatoria no consta la firma del imputado ni el sello del profesional abogado que lo asistió durante la audiencia, por lo tanto, el acto procesal no cumple con las disposiciones previstas en los Arts. 86 y 350 del CPP. 14. CUARTO AGRAVIO PROCESAL: Expone que la sentencia definitiva impugnada incurre en una violación del principio de congruencia, de conformidad a lo establecido en el Art. 400 y 408 inc. 8 del CPP. Expresa que en la imputación, acusación ni en el auto de apertura a juicio oral y público, no le atribuyo al acusado Diego Fernando Cárdenas Ayala que " '...jue el quien alcanzo a Jose Ignacio Paredes y lo apuñalo varias veces, y que falleciera a consecuencia de ello..." 15. Concluye que con este proceder el Tribunal de Sentencia modificó las bases fácticas de la imputación, acusación y el auto de apertura a juicio, inobservando el principio de congruencia, lo que conlleva a un estado de indefensión, ya que, el procesado nunca fue indagado, imputado ni acusado respecto a estas circunstancias fácticas. 16. QUINTO AGRAVIO PROCESAL: Alega violación de las reglas de la sana crítica, por falta de valoración de la declaración del acusado. Afirma que el Tribunal de Sentencia ignora las declaraciones brindadas por el acusado - en su favor - que niega todos los cargos que se le atribuyen, y en contrapartida, valora las demás testificales, restándole valor a la declaración realizada por el acusado, sin dar motivos suficientes para restarle credibilidad. 17. SEXTO AGRAVIO PROCESAL: Plantea vicios de la sana crítica por insúficiencia probatoria en la determinación de la autoría por estar basada en testigos de oídas. Abog. KaI$. SEPTIMO AGRAVIO PROCESAL: Expresa que el Tribunal de Sentencia no aplicó las reglas previstas en el Art. 65 del CP, por lo tanto, la cuantía de la pena fijada resulta arbitraria. - Por la defensa propone como bsolver de culpa y pena a Cárdenas Ayala. -u- anig ine dici Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO solución del Diego ernando Haw Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
20. De esta manera, el recurrente delimita de manera clara cuáles son los agravios que le ocasiona el fallo impugnado, el acto procesal que provocó la nulidad y las normas y principios inobservados, de igual manera plantea una propuesta de solución concreta, la nulidad de la decisión atacada y la absolución de su defendido, razón por la cual las exigencias legales de exposición clara del agravio y su fundamentación, conforme a lo previsto en el Art. 449 del Código Procesal Penal se cumplen.- 21. En síntesis, corresponde otorgar el TRÁMITE de ley al recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia de la vía recursiva seleccionada han sido observados. ES MI VOTO. - con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo corífico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante má Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abog. Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 1128- Asunción, OS. de Noviembre de 2021 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; .....
CORTE SUPREACAUSA: RECURSO DE CASACIÓN DIRECTA EN: M.P. C/ DIEGO FERNANDO CARDENAS AYALA S/ SUP.H.P. C/ LA VIDA. N° 901/19. III...CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO ACEPTAR el estudio del recurso extraordinario de casación Sentencia de Alto Paraná. REMITIR estos autos al Tribunal de Apelaciones competente a los fines establecidos.- ANOT e egistrar y notificar. Ante mí: ui :May - Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Aboø. Kawinna Penoni Secretaria RETARIA CORTE SUPEN JUDICIAL I DE JUSTÍCIA
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