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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA ANGÉLICA VÁZQUEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO".-. 19 RECIBIDA ESTADISTICA 0 8 NOVA 2021 e Colmán ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Mil ciento veintvei 22 • co En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, días de .Noviembre... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MARIA ANGELICA VAZQUEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 142, de fecha 19 de setiembre de 2019, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción judicial de Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" 4br. rearinne Peroni Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Mara Jenez mier Aristro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 464/480 de autos, es que el recurso fue interpuesto por el abogado Aníbal Riveros Torales, en representación de la procesada María Angélica Vázquez Cristaldo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 142 de fecha 19 de setiembre de 2019, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción judicial de Central, en virtud del cual se resolvió: "... II. ADMITIR el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitivo N° 647 de fecha 12 de octubre de 2018 dictada por el tribunal de sentencia presido por jueza penal, Abg. Leticia Frachi y como miembros a la Abg. Victoria Ortíz y Abg. Inés Galarza. III. CONFIRMAR la sentencia apelada...". En virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de Primera Instancia, había resuelto condenar a María Angélica Vázquez a la Pena Privativa de Libertad de tres años. Corrido el traslado de ley, la Fiscal Adjunta encargada del Área Especializada en Recursos de Casación de la Fiscalía General del Estado, María Soledad Machuca lo contestó en los términos del escrito obrante a fs. 499/509 de autos, en el que solicitó se declare la improcedencia del Recurso Extraordinario de Casación, porque los cuestionamientos realizados por bogado de la defensa carecen de sustento para privar de validez al fallo dictado por el Tribunal de Apelación.- Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de agosto de 2020, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a la procesada el día lunes 3 de agosto de 2020, según se observa en la Cédula de Notificación obrante a f. 438 de estos autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día hábil siguiente a la notificación, es decir el martes 4 de diciembre, y descontando los días inhábiles (sábados 8 y 15 y; domingos 9 y 16 de agosto) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es el defensor técnico de la procesada María Angélica Vázquez, por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, cumpliendo el requisito previsto en el Art. 449 del Código Procesal Penal.
DEL PARAGUA CORTE SUPREMA DE USTICIA R ESTAD EXPEDIENTE: "MARÍA ANGÉLICA VÁZQUEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO" El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues confirma la Condena de tres años de pena privativa de libertad de la procesada María Angélica Vázquez Cristaldo; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que en la casación el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, el recurrente invocó la causal prevista en el numeral 3° (falta de fundamentación). En ese sentido, para la admisibilidad del numeral tercero, se debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero. Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista se ha limitado a exponer agravios contra cuestiones netamente probatorias referidas a la errónea aloración de pruebas realizada por el Tribunal de Mérito e indirectamente por el Tribuna e Apelación. Se ha referido a la supuesta errónea valoración del informe accidentológicc de sentencia un informe pericial realizado por el Lic. Alfieri Rojas; y, la falta de análisis normativa por parte del Tribunal de sentencia sobre las normas de/ránsito viene d Dr. Manuel Dejecús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Maresmez Mier
momento del hecho respecto a la preferencia de paso legislado en el Decreto Ley 22.094/47. En ese sentido, y si bien menciona de forma genérica que el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia resulta infundado, sus críticas más bien van dirigidas al material probatorio que sirvió de base al A quo para dictar sentencia condenatoria en el presente caso.- Además, se observa que el recurrente pretende que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo análisis de la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco señala en qué consiste la incorrección jurídica del fallo o las razones por las cuales considera que la resolución recurrida debe ser anulada. Es decir, el recurrente busca obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación deducido, con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero al voto del Dr. Luis maría Benítez Riera en cuanto a la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, con la aclaración de que a mi criterio el objeto del recurso de casación es una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, adecuándose al presupuesto del Art. 477 -primera alternativa- CPP'. Así también considero correctos los fundamentos expuestos por el Ministro preopinante en cuanto al análisis de impugnabilidad subjetiva, temporalidad de la presentación del recurso y las razones por las cuales explica falta de fundamentación del escrito de casación que tornan inadmisible el recurso. Es mi voto. su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo que comparte t fundamentos! : adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E , todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: lis Mana- c. Riere али Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ariana Peroni 1 El art 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniequen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA ANGÉLICA VÁZQUEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO".. ACUERDO Y SENTENCIA N°... 1126-. ADISTIC 8 Asunción, OS de Noviembrede 2.021.- Yanis L1C- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Anibal Riveros Torales por la defensa de MARÍA ANGÉLICA VAZQUEZ CRISTALDO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 142 de fecha 19 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMIVIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, notificar y rogistrar.- Luis Mara peyhiez Rier. Ante mi Clau Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Deiesús Ramírez Candia MINISTRO •0B亞超 SECRETARIA JUDICIAL SIS
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