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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ GUSTAVO ADOLFO OVELAR NUÑEZ S/ COACCION SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA EN PASO YOBAI"- ise Colmen LIC. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Mil ciento veinticinco. EL 2 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Cino.. días del mes de Movilmo. del 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ GUSTAVO ADOLFO OVELAR NUÑEZ S/ COACCION SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA EN PASO YOBAI", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 23 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos planteados, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de las cuestiones sometidas a consideración.- brisaLinns Peroni A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- Midistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ами • Dra, Ma. Carofina Llanes O. Ministra
Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". .. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 18/24 del expediente caratulado "MINISTERIO PUBLICO C/ GUSTAVO ADOLFO OVELAR NUNEZ S/ COACCION SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA EN PASO YOBAI", es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el procesado Gustavo Adolfo Ovelar Nuñez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 23 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá.- Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a las circunstancias de quienes impugnan tenga interés en recurrir. El impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El accionante plantea su recurso de casación en fecha 6 de agosto de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.— El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 23 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que del escrito del recurrente invoca el inc. 3 del 478 del CPP. Argumenta ausencia de fundamentación del ad quem en relación a los agravios manifestados por la defensa en el escrito de apelación especial, así como también cuestiona la abierta omisión del tribunal de no haberse pronunciado sobre el hecho nuevo confesado por la supuesta víctima. Solicita
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 83103 CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ GUSTAVO ADOLFO OVELAR NUNEZ S/ COACCION SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA EN PASO YOBAI" . 80 ..///... se haga lugar al recurso interpuesto, decretando la nulidad de la resolución y como consecuencia la absolución de culpa y pena de su defendido.- X Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su respectivo escrito de interposición debió señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estiman infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar el por qué se considera a la resolución atacada no está fundamentada en la ley y reclamar la correcta aplicación de la norma o normas transgredidas, ya que la competencia de esta Corte se circunscribe a sanear las violaciones de derecho, definitivamente se ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que el escrito no pueden asemejarse a una expresión de agravios, ya que la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Debemos señalar que de la atenta lectura de los agravios mencionados por el apelante, el mismo ha fundamentado que sus agravios no fueron respondidos por el tribunal de apelación. pegai Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sosténido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe Luis Mäna vengez Rietc Ministo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. CerolinLlanes O. Minisira
requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de los casacionistas demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no han cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Ramírez Candia dijo: Concuerdo con el voto del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los motivos que paso a exponer. Como principales antecedentes de la causa, se verifica que por S.D. N° 60 del 10 de noviembre de 2020 el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Ciudad de Villarrica integrado por los Jueces Julio César Alfonso, Nancy Roa y Víctor Ortigoza, resolvió condenar al acusado Gustavo Adolfo Ovelar Núñez a la pena privativa de libertad de cuatro años, calificando su conducta como Coacción Sexual, dentro de las disposiciones del Art.128 inciso 1º en concordancia con los artículos 27 incisos 1°y 3° y 29 inciso 1°, todos del Código Penal. Contra esta resolución, los Abogados Ramiro Sisul y Pedro Mendoza interpusieron recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, que mediante Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 23 de julio de 2021, resolvio confirmar la S.D. N° 60 apelada. Este fallo es recurrido por el acusado bajo patrocinio de los citados profesionales vía recurso extraordinario de casación, hoy en estudio.- En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. En ese contexto, se verifica que los Abogados defensores fueron notificados de la resolución que impugnan en fecha 26 de julio de 2021, conforme consta en cédula de notificación que adjunta, y el escrito de interposición de recurso fue presentado en fecha 6 de agosto de 2021. De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSASTAVO "MINISTERIO PUBLICO C/ GUSTAVO ADOLFO OVELAR NUÑEZ S/ COACCION SEXUAL EN GRADO DE 18 Colman TENTATIVA EN PASO YOBAI". ...///. ..Art. 468 C.P.P.! !, aplicable a este trámite por remisión del Art. 480' del mismo cuerpo legal.- Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el recurrente es el propio acusado en la causa, quien como tal está habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes sus derechos de su defendido, por causarle agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.3 En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774 conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.—-. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P... En este sentido, la recurrente invoca como base normativa de su recurso el motivo previsto por el Art. 478 numeral 3) del C.P.P., que es el de resolución manifiestamente infundada, y cita el el Art. 403 inciso 4) del C.P.P. , que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. Además, cita esta norma y además el Art. 256 de la Constitución y el Art. 125 del C.P.P., que hacen al deber judicial de motivar la Abg. marins Meren 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Art. 480. Tramite y resolución. El recurso extraordinario de casacion se interpondra ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables 3 procedimiento, extingan/la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO als Maria SegMiere Dra. Ma. Carolina Latorres O. Ministra
sentencia. A continuación, desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: En primer lugar, el recurrente reproduce el primer agravio ensayado por la defensa en oportunidad de la apelación especial: "AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AD QUEM, EN RELACIÓN A LOS AGRAVIOS MANIFESTADOS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE APELACIÓN ESPECIAL, EN CONTRAVENCIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA O TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM, POR CITRA PETITA DONDE LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE SON LAS QUE DEFINEN LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR, QUE DEBEN DE RESOLVER SOBRE ELLOS. ADEMAS DE VIOLARSE EL DEBIDO PROCESO AL OMITIRSE REVELACIONES DE HECHOS NUEVOS PUESTOS A CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL EN PLENO JUICIO". (sic) En este apartado, manifiesta que la defensa ha denunciado graves omisiones del acta de juicio oral donde se ha omitido deliberadamente transcribir los argumentos del incidente de sobreseimiento definitivo promovido en forma oral a raíz de un hecho nuevo que llegó a conocimiento del Tribunal en oportunidad de la declaración de la supuesta víctima Lorenzo Duarte Benítez. Se trae a discusión la inobservancia de dejar constancia en el Acta del Juicio de un incidente de sobreseimiento definitivo por revelación de un hecho nuevo (Art. 373 inc. 6 del C.P.P.). Esta confesión hecha por la supuesta víctima ante el Tribunal de Sentencia en oportunidad de declarar ponía a conocimiento que nunca el Ex Sacerdote ejerció violencia física ni psíquica y que solo intentó tocarlo, además del grave hecho de no dejar constancia de ello en el Acta de Juicio, ni en la Sentencia Definitiva. La defensa cuestiona la abierta omisión por parte del Tribunal de Apelaciones de no haberse pronunciado sobre el hecho nuevo confesado por la supuesta víctima, situación que haría desaparecer los elementos constitutivos del tipo penal de Coacción Sexual. A criterio del impugnante, el órgano de alzada no ha valorado tales agravios y sencillamente ha omitido pronunciarse al respecto.- Además, expone bajo el título "OTROS AGRAVIOS: FALTA DE FUNDAMENTACIÓN RESPECTO A LOS AGRAVIOS DE LA DEFENSA EN EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL", que se han inobservado las formalidades esenciales del Acta de Juicio que genera un estado de indefensión, dado que al no dejarse constancia como lo establece el Art. 400 inc. Sto del C.P.P. (sic), el Tribunal de Apelaciones no accede al conocimiento de lo actuado y no valora los agravios planteados. A criterio del impugnante, el tribunal de alzada solamente se ha limitado a manifestar que se siguió con la estructura y que el acta tiene como función demostrar lo relacionado a las formas procesales, que luego son asentadas en la sentencia definitiva y que no afecta lo resuelto. No se ha realizado en relación a estas circunstancias un análisis técnico para fundar su rechazo.—
CORTE SUPREMA DE USTICIA NS 1 0 CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ AVIL 2021 GUSTAVO ADOLFO OVELAR NUÑEZ S/ COACCION SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA EN PASO YOBAI" .../II...Seguidamente expone citas de los autores Fernando de la Rúa y María Carolina Llanes en relación a la falta de motivación judicial, y la línea que al respecto sigue la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo y Sentencia N° 906 del 30 de agosto de 2002. Finalmente, solicita a esta Sala Penal que anule el Acuerdo y Sentencia N° 23 recurrido, como también la S.D. N° 60 de fecha 10 de noviembre de 2020, declarando su absolución por decisión por aplicación del Art. 474 del C.P.P.. Ante estas manifestaciones, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se encuentran cumplidos en el escrito presentado, ya que el recurrente afirma que el fallo impugnado viola determinadas normas y principios; sin embargo, ni la entidad del agravio, ni los puntos de la resolución que lo provocan, ni la solución propuesta, están debidamente explicados en el recurso en cuestión. Al respecto, el impugnante realiza citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, manifestando que la resolución impugnada es infundada y ha omitido considerar agravios planteados, también afirma que es portadora de ciertos vicios, pero no explica cómo se materializan concretamente los defectos que denuncia, es decir, no detalla qué partes de la resolución producen algún perjuicio ilegitimo a su derechos. extraordinario, y como tal Cabe resaltar en este sentido que la casación es un recurso es admisible su estudio sólo por los motivos previstos legalmente para esta modalidad, y no permite una revisión general de lo actuado por el inferior. Por tanto, el recurso presentado no es apto para ser estudiado en el mareo de la competencia de esta instancia, En conclusión, al no hallarse cumplidos los requisitos procesales ijados en el Código Procesal Penal con relación a la forma de interposició del recurso, el mismo debe declararse inadmisible por infundade, en virtud la dispuesto por el Ait. 480, en concordancia con el Art. 468, ambos del -di .Marla @cinec ،Riei Mihistro Dr. Manuel Delesús Ramirez Caraia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Ilanes O. Ministra
Con/lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Aaws Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°: 1125- Asunción, 05. de Moviembre del año 2.021.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. ANOTAR, registrar, notificar. Ante mi: LAL Vues Dra. Ma. Carolina Itanes O. Ministra Dr. Manue/Dejesús Ramírez Candia MINISTRO • SECRITARIA JUDICIAL 10
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