Contenido completo: 87085.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ JORGE DANIEL VILLALBA S/ AGRAVADO EN CAAGUAZU. ROBO N° 36/2019".- EST 61 10- anise Colmán ACUERDO Y SENTENCIA N°: Milciento reintitres. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nto.. días del mes de Movilmbre. del 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ JORGE DANIEL VILLALBA S/ ROBO AGRAVADO EN CAAGUAZU. N° 36/2019", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 31 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones, , 2da Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.-.... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos planteados, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de las cuestiones sometidas a consideración.- Abog. acinna PenonA tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en fos aticulos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales establerin do expresiones en cocas de intero sicin del redars d casa hiărn. efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- Tull 1.34 lola Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extincion, conmutación o suspensión de la pena".-.... Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 14/32 del expediente caratulado "MINISTERIO PUBLICO C/ JORGE DANIEL VILLALBA S/ ROBO AGRAVADO EN CAAGUAZU. N° 36/2019", es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los defensores Abgs. Derlis Toledo y Osvaldo Javier López contra el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 31 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones, 2da Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. or otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a las circunstancias de quienes impugnan teng interés en recurrir. Los impugnantes se hallan debidamente legitimados a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- Los impugnantes plantean su recurso de casación en fecha 31 de mayo de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P Los recurrentes impugnan el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 31 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones, 2da Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que del escrito de los recurrentes invocan el inc. 3 del 478 del CPP. Argumentan que la decisión del tribunal de apelación soporta una notoria fundamentación insustancial e insuficiente, habida cuenta de la manifiesta inobservancia y errónea aplicación de disposiciones legales, de fondo y forma, habida cuenta el incumplimiento del deber legal de revisar y controlar en debida y legal forma el fallo cuestionado. Solicita se haga lugar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TICA CIVIL NOV, 0 2021 /CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ JORGE DANIEL VILLALBA AGRAVADO EN 36/2019".- S/ CAAGUAZU. ROBO N° Vanise Colman ...///...al recurso, declarando la nulidad del fallo impugnado, así como anular la sentencia definitiva, disponiendo la absolución de reproche y sanción a sus defendidos.- Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Los accionantes en autos no han dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. Los casacionistas en su respectivo escrito de interposición debió señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estiman infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar el por qué se considera a la resolución atacada no está fundamentada en la ley y reclamar la correcta aplicación de la norma o normas transgredidas, ya que la competencia de esta Corte se circunscribe a sanear las violaciones de derecho, definitivamente se han equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que los escritos no pueden asemejarse a una expresión de agravios, ya que la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Debemos señalar que de la atenta lectura de los agravios mencionados por los apelantes, se han limitado simplemente a argumentar fundamentación insustancial e insuficiente, así Abog. Karim Secr Como también la manifiesta inobservancia y errónea aplicación de disposiciones legales, de fondo y forma, y el incumplimiento del deber legal de revisar y controlar en debida y legal forma el fallo cuestionado, cuestiones que fueron respondidøs por los de alzada. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriares que el Recurso de Casación pued Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. 2.02.18 . Ma. CarolingAtanes O. Ministra
considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de los casacionistas demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que los recurrentes no han cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.— Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero al voto del Dr. Luis María Benítez Riera en lo que respecta a la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación por los siguientes motivos: — De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.' El Abg. Osvaldo Javier López fue notificado de la resolución impugnada en fecha 17 de mayo del 2021 y planteó el recurso el día 31 de mayo del mismo año, es decir al décimo día de su notificación. - Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los Abgs. Derlis R. Toledo y Osvaldo Javier López plantearon el recurso en representación de los Sres. Jorge Daniel Villalba y Willian Alexis Ocampos 1 'El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ JORGE DANIEL VILLALBA 90 AGRAVADO EN CAAGUAZU. ROBO N° 36/2019".- Tamise Colmán ...///...Villalba. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP? Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa, del CPP' que para el caso de sentencias definitivas sólo requiere que provengan del tribunal de apelación, a diferencia de los autos interlocutorios que, para ser objetivamente impugnables en casación, deben además poner fin al proceso, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449,450, 468 párrafo primero y 478 CPP. No se admite el recurso porque el impugnante no ha expuesto en forma concreta en qué consiste su agravio, en su escrito no indica cuál o cuáles son los errores jurídicos que contiene la resolución del Tribunal de Apelaciones. con relación a su primer agravio, a modo de fundamentación se ha limitado a mencionar, en forma genérica, que "..el Iribunal de Alzada se limitó a delinear términos genéricos, ritualistas, formulistas y vagos, sin haber analizado los argumentos dados a conocer en Atos. Kariloa apelatión especial desde la perspectiva de dar respuesta argumentada acerca de cada uno de los puntos en el propio marco de acción jurisdiccional... " (sic), pero no mencionan en forma específica cuál ha sido el agravio expuesto por los mismos a dicho órgano ni cuál es el erpor específico de la resolución del Tribunal de Apelaciones, ni elj agravio que les produce dicho error, y por elo resuita imposible hacer el anális de la procedentratiel, Dra. Ma. Carolina Llanes O. 2 Ministra El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir correspondera tan Dr. Manuel Seiesús Ramirez sólo a quien le sea expresamente acordado".- WINISTRO 3 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al prodedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión d e la pena".
Con relación al segundo agravio expuesto por los recurrentes, la fundamentación expuesta por los impugnantes también resulta genérica porque no dicen cómo y de qué forma se dio la violación al principio de legalidad por parte del Tribunal de Apelación, sino que basan su escrito en una disconformidad el Tribunal Sentencias, sin individualizar en que error incurrió, a su parecer, el Tribunal de Apelaciones, es decir, no especifican en su escrito de casación, cuál fue el agravio expuesto ante dicho órgano y si se respondió a dicho agravio de manera correcta o incorrecta o si omitieron darle una respuesta y el por qué de esa afirmación. Los argumentos planteados por la defensa denotan una falta de la debida técnica que requiere el recurso de casación y por ello la procedencia del recurso no puede ser estudiada por esta Sala Penal, más bien los defensores se han limitado a criticar el fallo del Tribunal de Sentencia, sin hacer ninguna mención al fallo de segunda instancia que es el objeto del recurso. Esto constituye un error relevante en la presentación del escrito de casación que impide que el recurso pueda ser admitido para el estudio sobre el fondo de la cuestión. ES MI VOTO. . VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía respecto a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá dedicarse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son nuestras).- En ese sentido, el cuantificador lógico "solo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que "no" pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a los demás.- En ese sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pag. 178. Buenos Aires, 2000), apunta:...las condiciones para la impugnabilidad, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad,
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ JORGE DANIEL VILLALBA S/ AGRAVADO EN CAAGUAZU. ROBO N° 36/2019".- 08 18 ...///...sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación. ES MI VOTO.- en lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Coste Suprema de Justicia, por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ALL" Сваш Dra. Ma. Carolinatlanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA N°: 1123. Asunción, OS de Noviembre del año 2.021.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR /INADMISIBLE para su estudio el Recurso ANOTAR, registrar, notificar.- Ante SECRETARIA JUDICIAL IT 3130 Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog Karinna Penoni Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.