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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "FATIMA MARIA TORRES FERREIRA Y OTROS S/APROPIACION PRODUCCION DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". 103 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:... Milciento veintidos. ICA CIVIL 11- 2021 四 la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los atro días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y ANTONIO FRETES, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "FATIMA MARIA TORRES FERREIRA Y OTROS S/APROPIACION Y PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 41, del 20 de julio de 2018, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia?-. A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS, y FRETES. AbgMarinn: Penoni SE A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA SOSTUVO:- Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, resolvió confirmar la S.D N° 334, de fecha 30 de octubre de 2015, que resolvió CONDENAR a los acusados Fátima María Torres Ferreira, Juan Vicente Benítez Piris, Gerardo Alberto Cult Carolina Llanes O. Dr. Ranuef Defusis Ramirez Candia MENSTRO ANTONIO TRETES MiRisiTo Ministra
Benítez Piris, a la pena privativa de libertad de 6 (seis), 3 (tres) y 4 (cuatro) años respectivamente, por los hechos punibles de APROPIACION Y USO DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS. -...... Contra la referida resolución del Tribunal de Alzada, interponen Recurso de casación el Abg. Guillermo José Duarte Cacavelos, en representación de la Sra. Fátima María Torres Ferreira, y los Abogs. Alba Zaracho y Claudio Lovera en representación de los Sres. Juan Vicente Benítez Piris y Gerardo Alberto Benítez Piris. - Además, los citados recurrentes han solicitado que se declare la prescripción material en esta causa penal, por escrito presentado en forma posterior a la interposición del presente recurso de casación, pero dicho pedido no puede ser estudiado al no haber sido invocado como agravio dentro del Recurso de Casación, en atención a lo dispuesto en el Art. 468 último párrafo, del CPP'. - 1. ADMISIBILIDAD Corresponde declarar la ADMISIBILIDAD de los Recursos de Casación interpuestos por los recurrentes respecto al Art. 478 inc. 3 del CPP, por los siguientes fundamentos: Los escritos recursivos han sido planteados en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P. 2- La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los Abogs. Guillermo Duarte Cacavelos, Alba Zaracho y Claudio Lovera en fecha 31 de julio de 2018, e interpusieron recurso de casación en fecha 14 de agosto de 2018. Por lo tanto, se observa que los recursos de casación fueron interpuestos dentro del plazo legal según el Art. 480 del CPP 1 Art. 468 del CPP. "...Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...". 2El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado (...J".
18 ADญ 之 6 SORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "FATIMA MARIA TORRES FERREIRA Y OTROS S/APROPIACION PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". DE USTICIA 2021 ES Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Guillermo Duarte Cacavelos, es el defensor técnico de la procesada Fátima María Torres Ferreira, y los Abogs. Alba Zaracho y Claudio Lovera son los defensores técnicos de los acusados Juan Vicente Benítez Piris y Gerardo Alberto Benítez Piris. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP3 En cuanto al objeto del recurso de casación, se halla cumplido debido a que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que resolvió confirmar el decisorio de condena dictado por el Tribunal de Sentencia, por lo que se adecua a los presupuestos del Art. 477 del CPP4, en su primera alternativa.- Los recurrentes invocan el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP "sentencia manifiestamente infundada", exponiendo cada uno de ellos de manera correcta y fundada sus agravios. A) El Abg. Guillermo Duarte Cacavelos, por la defensa de la Sra. Fátima María Torres Ferreira, alega que el Tribunal de Apelaciones ha dictado una resolución manifiestamente infundada, debido a que no ha contestado los agravios que le fueron expuestos en el Recurso de Apelación Especial interpuesto, referentes a: 1.Cuestiones procesales: Inobservancia de los Arts. 125, y 403 inc. 4° del CPP). La defensa de la acusada manifestó que el Tribunal de Sentencia, inobservó las reglas de la sana crítica, porque realizó un erróneo razonamiento lógico en el proceso de valoración de las pruebas (periciales), Marinna producto de la violación del principio de no contradicción, debido a que en la isentencia definitiva primero se menciona como monto de la cosa mueble ajena, cheques por el valor de Gs. 7.805.275.883, invocando pericias contables para fundar esta explicación, pero luego el Tribunal aumenta el valor a Gs. 9.786.900.805 sin una explicación lógica y racional, y por ello aull Dr. Manuel Dotesds Ramirez Condia Dra. Ma. Carolina Llanes O. ANTONIO FRETES Ministro El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pengan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión d e la pena".-
según el recurrente la sentencia contiene el vicio de fundamentación contradictoria dispuesto en el Art. 403, inc. 4 del CPP. - 2.Cuestiones relativas al análisis jurídico de los hechos: Errónea aplicación de los artículos 160 y 246 del Código Penal). El impugnante cuestionó el análisis jurídico dado a los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, concretamente la incorrecta calificación "cosa" a bienes inmateriales como las "sumas de dinero" o los derechos patrimoniales de los cuenta correntistas, para la subsunción dentro del tipo legal del Art. 160 del Código Penal, y por otro lado han reclamado la superposición de las conductas atribuidas en el hecho punible de Apropiación con el Producción de Documentos no Auténticos, que torna la conclusión del Tribunal de Sentencia en ilógica y por ende ilegal. 3.Cuestiones relativas al análisis jurídico para la imposición de la pena Errónea aplicación de los Arts. 20 de la Constitución, 3 y 5 del Código Penal. Manifestó el recurrente que, en el análisis de la pena a ser aplicada, se expuso que el Tribunal de Sentencia utilizó las consideraciones que forman parte de la tipicidad en la medición de la pena, e infringió el Art. 65, inc. 3º del Código Penal, que prohíbe considerar nuevamente en la medición de la pena, elementos que estén vinculados al análisis del tipo legal. - Como solución del caso, propone la Nulidad del fallo impugnado, así como de la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito, y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral a los efectos de la determinación concreta de los hechos y la correcta valoración probatoria respecto a los hechos. B) Los Abogs. Alba Zaracho y Claudio Lovera, en representación de los acusados Juan Benítez y Gerardo Benítez, también expresan que los agravios que expusieron en su Recurso de Apelación Especial, no fueron atendidos por el Tribunal de Alzada, y consistían en: 1. Cuestiones procesales. Violación de la obligación establecida en el Art. 403, inc. 2 del CPP, en razón a que en la sentencia no se encuentran enunciados los hechos que fueron estimados como acreditados en relación a los Sres. Juan Vicente Benítez Piris y Gerardo Alberto Benítez, sólo se mencionan los hechos acreditados con relación a la conducta que realizó
102122 20 19 但8U COKLE SUPREMA DEJUSTICIA S/APROPIACION PRODUCCION DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". Fátima Torres, y por ello se ha inobservado lo dispuesto en el Art. 125 del Si CPP, siendo la fundamentación del fallo insuficiente según los recurrentes porque contiene el vicio previsto en el Art. 403, inc. 4° del CPP. - 2. Cuestiones relativas al análisis jurídico: - Errónea aplicación del Art. 160, inc. 1°, y 29, inc. 2 del CP, con relación al Sr. Juan Vicente Benítez Piris. Alega la defensa, que el Tribunal de Mérito no menciona en la sentencia que conducta realizó su defendido para privar del dominio físico de las hojas de cheques a sus propietarios. Añaden que, según el texto del tipo legal de Apropiación el hecho se consuma cuando el autor logra privar a la víctima del dominio físico sobre una cosa mueble de su propiedad, circunstancia que no fue explicada por el Tribunal de Sentencia. Los recurrentes resaltan que el Tribunal de Sentencia basa su fundamentación en dos informes periciales realizados por los Licenciados Walter Ovelar y Augusto Mengual, pero no determinan cómo habrían ocurridos los hechos que se le atribuyen a su defendido. -Errónea aplicación del Art. 246, inc. 1°, y Art. 29, inc. 2 del CP, con relación a Gerardo Alberto Benítez Piris. Refiere la defensa técnica del acusado que la sentencia partió sobre la base de que 187 cheques, objeto de juicio tenían firmas falsificadas, y que el Sr. Gerardo Alberto Benítez Piris habría endosado 71 de ellos, a los efectos de depositarlos en diversas cuentas, afirmando el Tribunal de Sentencia que Gerardo Benítez Piris sabía que las firmas en los cheques eran falsas. Abg. Marinns Peroni Agrega que, el Tribunal de Sentencia reconoció que endosar cheques no es un hecho punible (pag. 229 de la sentencia); pero agrega que lo grave consiste en constatar la relevancia que el Tribunal da al endoso cuando expresa que "el endosar cheque no es motivo alguno de cometer un hecho punible, pero sí es motivo e indicio suficiente el endoso de los cheques en los que sabia que las firmas eran apocrifasi es aqui que Gerardo Alberto Benitez Dr. Manudl Dejesús Ramirez Cdle MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTONIO FRETES Ministro
notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.— Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 20 de julio de 2018 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo penal, primera Sala de la Capital que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal de mérito; con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva).- Los casacionistas en el presente caso son los representantes legales de los procesados, razón por la cual, están habilitados para recurrir (impugnabilidad subjetiva).- Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -tiempo, lugar y forma-se advierte que, los impugnantes interpusieron recurso extraordinario de casación por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de agosto de 2018, habiendo sido notificados en fecha 31 de julio de 2018, conforme surge de las copias de las cédulas obrantes en autos, es decir, las presentaciones fueron realizadas dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días).—- Los recurrentes han invocado como causal de casación el motivo inserto en el Art. 478 inciso 3º, "...cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Se constatan presentaciones fundadas y atendibles pues, manifiestan que el fallo recurrido carece de fundamentación y se realizó una errónea aplicación del Artículo 65 del C.P. -
CORIE UPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "FATIMA MARIA TORRES FERREIRA Y OTROS S/APROPIACION PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". ... ADISTICA CIVIL 2021 ES El Ministerio Público al momento de contestar el traslado que le fuera corrido manifiesta que:" '...En ese contexto, al observar la presentación de los la splipugnantes, se verifica que mencionen como motivo de casación provisto en el numeral 3 del Art. 478 del Código Procesal Penal. En esta tesitura, alegan que la Camara de Apelación incurrió en errores in procedendo, al decir que este órgano colegiado confirmó una resolución sin expedirse sobre los cuestionamientos formulados oportunamente, por lo que esta representación de la fiscalía general del estado analizará los reclamos de las defensas...". Solicita sea rechazado por improcedente el Recurso de Casación, y se confirme el fallo del Tribunal de Alzada.-.- En resumen, examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de definitiva, conforme lo exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo establecido en el Art. 468 del mismo cuerpo legal -dentro de los 10 días- desde su notificación. Finalmente se invocó fundadamente como motivo, la norma establecida en el Art. 478 inc. 3) del Código Penal de Forma -sentencia manifiestamente infundada-, razón por la cual, corresponde declarar la admisibilidad del recurso planteado. ES MI VOTO. A su turno, el Sr. Ministro, DR. ANTONIO FRETES, manifiesta que se adhiere al voto de la Sra. Ministra, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Dra Ma. Carolipa Llanes 0. / Dr. Mancel Deiesús Ramíres Cordia bibis1n0 ANTONIO FRETES Ministro
II. PROCEDENCIA En el Acuerdo y Sentencia impugnado los Miembros del Tribunal de Apelación, sólo se han limitado a responder de forma genérica los agravios expuestos por los recurrentes en Apelación Especial. A) Con relación a la Primera apelación especial interpuesta por el Abog. Guillermo Duarte Cacavelos, por la defensa técnica de la Sra. FÁTIMA MARIA TORRES FERREIRA. - -Primer agravio consistente en Fundamentación contradictoria, e Inobservancia de los Arts. 125, y 403 inc. 4° del CPP, por la inobservancia por parte del Tribunal de Sentencia de las reglas de la sana crítica, y la errónea valoración de las pruebas periciales, debido a que en la sentencia se consignó el monto de la cosa mueble ajena primero, por el valor de Gs. 7.805.275.883, y luego fue aumentado a la suma de Gs. 9.786.900.805 sin una explicación lógica y racional. - El Tribunal de Apelaciones sobre el punto, expresó que el Tribunal de Sentencia mediante las pericias contables expuestas por los diferentes peritos y producidas en el juicio, obtuvo el convencimiento o el alto grado de certeza en relación al monto del perjuicio a la víctima y sostenida en la acusación por parte del Ministerio Público. Además, el órgano revisor señaló que, lo expuesto por el recurrente no constituye un agravio, debido a que el Tribunal de Sentencia dentro de sus facultades puede determinar que pruebas valorar en relación al objeto del juicio oral y público, o en su caso aquellas que a su criterio no son relevantes para el esclarecimiento y búsqueda de la verdad. - Esta respuesta brindada por el Tribunal de Alzada, es incorrecta, porque le responde alegando cuestiones fácticas y probatorias acontecidas en el juicio oral y público, que no responden a lo cuestionado por la defensa técnica que se basó en el perjuicio que le causó la vulneración de las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia, específicamente del
18. 102) 103 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "FATIMA MARIA TORRES FERREIRA Y OTROS S/APROPIACION PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". principio lógico de no contradicción, circunstancia que ni siquiera fue "corroborada por el órgano revisor, siendo por ello la fundamentación expuesta insuficiente según lo dispone el Art. 403, inc. 4 del CPP. -.. -Segundo agravio referente a la Errónea aplicación del Art. 160 "Apropiación" del CP, por la incorrecta calificación "cosa" a bienes inmateriales como las "sumas de dinero", y los derechos patrimoniales de los cuenta correntistas por parte del Tribunal de Sentencia, y la superposición de conductas atribuidas a Fátima Torres en el tipo legal de Apropiación con el de Producción de Documentos No auténticos. . El Tribunal de Apelaciones expresó que la porción de hechos correspondiente a la Sra. Fátima Torres, y considerada por el Tribunal de Sentencia se sustenta en las pruebas periciales contables y caligráficas expuestas en el juicio oral y público, por el Perito Lic. Augusto César Mengual Herken, obrante a fs. 1417 de autos, por el Perito Lic. Walter Daniel Ovelar y el Perito Lic. Juan Caligaris, que demuestran la consumación del hecho punible previsto en el Art. 246 del CP (Producción de Documentos no auténticos) por parte de la Sra. Fátima Torres, puesto que la misma elaboró 187 cheques apócrifos, para proceder a la consumación del hecho punible de Apropiación, de una cantidad de dinero de aproximadamente Gs. 9,000.000.000 (hueve mil millones de guaranies) perleneciente a la Sia. Nancy Godoy y al Sr. Raúl Rodríguez Ferreira. Agregó el órgano revisor que, la condición de administradora de los bienes de las empresas unipersonales pertenecientes a los Sres. Nancy Godoy y Raúl Rodríguez quedó demostrada med ante la pericia realizada por el Perito Lic. Juan Meza Cubilla, así también mediante al testimonio del Sr. Victorino Torales quien manifestó que la Sra. Fátima Torres, aparte de ser administradora de las firmas unipersonales, era la encargada de los diferentes talonarios de cheques y de hacer efectivo el pago a los proveedores. - али Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Di Manuet Defeeds Banfrez Candia NANISTRO ANTONIO FRETES Mitistro
El órgano revisor respondió de forma incorrecta este agravio, al mencionar las pericias y parte de los hechos del juicio oral y público, en atención a que lo cuestionado por la defensa fue la incorrecta determinación de "cosa" dentro del tipo legal de Apropiación. Por lo tanto, el Tribunal de Apelaciones debió corroborar si el Tribunal de Sentencia, en el estudio de la Tipicidad, determinó correctamente el objeto material, consistente en la cosa mueble ajena, para que se cumpla ese elemento del tipo legal de Apropiación.- B)Segunda Apelación Especial interpuesta por los Abogs. Alba Zaracho y Claudio Lovera, por la defensa técnica de los acusados Juan Vicente Benítez Piris y Gerardo Alberto Benítez Piris. Primer agravio con relación al Sr. Juan Vicente Benítez Piris sobre la Errónea aplicación del Art. 160 "Apropiación", inc. 1º y 29 inc. 2° del CP, porque el Tribunal de Mérito en la sentencia, no determinó la conducta que realizó Juan Vicente Benítez Piris para privar del dominio físico de los cheques a sus propietarios, requisito exigido por el tipo legal. - El Tribunal de Apelaciones expresó que el Tribunal de Sentencia determinó la porción de hechos correspondiente al tipo legal de Apropiación, y en cuanto al mismo manifestó que el Sr. Juan Vicente Benítez Piris, junto a su esposa Fátima Torres se apoderaron de numerosas hojas de cheques pertenecientes a Distribuidora Don Raúl y Distribuidora Preciosa, para posteriormente depositar a una cuenta del BNF que tenía en conjunto con la citada, y dicha circunstancia fue respaldada por las respectivas pericias contables realizadas por el Lic. Augusto Cesar Mengual y del Lic. Walter Daniel Ovelar, quienes manifestaron en su informe técnico que el monto total de los cheques fue depositado en la cuenta bancaria perteneciente a ambos acusados.
CORTE UPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "FATIMA MARIA TORRES FERREIRA Y OTROS S/APROPIACION PRODUCCION DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". 08, La respuesta brindada por el Tribunal de Alzada es incorrecta, porque snuevamente menciona circunstancias fácticas que se probaron a través de las pericias producidas en juicio, lo que no fue cuestionado por los apelantes. El órgano revisor debió expedirse sobre los elementos de la Tipicidad (objetivos y subjetivos) del tipo legal de Apropiación, y si los mismos fueron correctamente determinados por el Tribunal de mérito con relación a Juan Vicente Benítez Piris, en razón de que el cuestionamiento de la defensa se basó en que el Tribunal de mérito no determinó la conducta que realizó el procesado Juan Vicente Benítez para privar del dominio físico de los cheques a sus propietarios, que forma parte de la Tipicidad, específicamente del resultado típico. Segundo agravio referente a la Fundamentación contradictoria. Inobservancia del Art. 403, inc. 4 del CPP, porque en la sentencia el Tribunal de mérito no describió los hechos que fueron acreditados con relación a los Sres. Juan Vicente Benítez Piris y Gerardo Alberto Benítez Piris, sólo describieron la conducta realizada por Fátima Torres. Con relación a Juan Vicente Benítez Piris, el Tribunal de Apelaciones se limitó a remitirse a lo manifestado por el Tribunal de Sentencia transcribiendo gran parte de su argumentación, y luego expresó que en relación a este punto claramente Juan Benítez Piris pudo identificar tanto la cantidad de cheques, como los montos que fueron depositados en la cuenta corriente N° 820086-9 correspondiente a la firma TODOMORFI, persona jurídica, cuyos titulares eran Fátima Torres y el procesado Juan Vicente Piris, Abg. Karinns Pery/la cuenta era de la Sra. Fátima Torres. Agregó el órgano revisor que, el Tribunal de Sentencia pudo establecer el medio utilizado por el procesado, siendo el mismo los cheques apócrifos, así como el destino del perjuicio patrimonial ocasionado a la víctima mediante las respectivas pericias contables. Dr: Nieniel Defusts Ramía Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTONIO FRETES _Ministro
En cuanto a Gerardo Alberto Benítez Piris, el Tribunal de Alzada se limitó nuevamente a transcribir un párrafo de la sentencia, y luego expresó que el Tribunal de Sentencia verificó el análisis pericial efectuado por el Lic. Augusto Mengual Herken, y mediante el mismo pudo constatar la existencia de 71 cheques que fueron endosados por el Sr. Gerardo Alberto Benítez Piris, lo cual permitió al Tribunal de Sentencia determinar y comprobar la conducta desplegada por el citado acusado, dentro de lo enmarcado en el tipo penal de Uso de documento no auténtico. En efecto, el órgano revisor no ha cumplido con su labor de control respecto al agravio que le fue planteado, sustituyendo la fundamentación que debía emitir con meras transcripciones del fallo de primera instancia, y manifestando circunstancias fácticas que no responden al agravio planteado por la defensa de los acusados, que se refería a la existencia de un defecto procesal en la fundamentación del Tribunal de mérito sobre la inobservancia de lo dispuesto en el Art. 403, inc. 4 del CPP, siendo por lo tanto la fundamentación del Tribunal de Alzada insuficiente. Tercer agravio con respecto a Gerardo Alberto Benítez Piris, sobre Errónea aplicación del Art. 246, inc. 1º y 29, inciso 2º del CP, debido a que el Tribunal de Sentencia no probó el dolo y el elemento objetivo adicional requerido en el tipo legal de Uso de Documentos no auténticos, por lo que cometió un error al asumir que con su conducta el Sr. Gerardo Benítez actuó automáticamente con dolo. —- El órgano de Alzada se limitó a transcribir un párrafo del Tribunal de Sentencia, y luego expresó que el Tribunal de Sentencia entendió que, según el caudal probatorio y su valoración correspondiente, éstos han sido suficientes para destruir el estado de inocencia del Sr. Gerardo Alberto Benítez Piris, y llegar a la convicción de la participación del mismo en el hecho sometido a estudio y análisis por parte del Tribunal de Sentencia.
夕 20 ES CORTE SUPREMA DE USTICIA :L0 EXPEDIENTE: "FATIMA MARIA TORRES FERREIRA Y OTROS S/APROPIACION PRODUCCION DOCUMENTOS NO AUTENTICOS".-.. La respuesta del Tribunal de Alzada es incorrecta, porque debió i ica, para responder este agravio, si el Tribunal de Sentencia pudo constatar el dolo y el elemento subjetivo adicional en la conducta del acusado, a través de un correcto análisis del tipo legal de Uso de documentos no auténticos, en la Tipicidad, tipo subjetivo. Sin embargo, el órgano revisor utilizó relatos insustanciales, siendo insuficiente su fundamentación en virtud a lo dispuesto en el Art. 403, inc. 4 del CPP. - En consecuencia, los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada son claramente infundados, pues son incorrectas las respuestas brindadas y además sólo se refieren a relatos insustanciales y frases rutinarias desconectadas de todo análisis respecto a cada uno de los puntos planteados por las defensas técnicas de los acusados, que debieron ser evacuados de manera correcta por el órgano de Alzada. Por lo que se concluye, que el órgano de Alzada dictó una resolución que contiene el vicio previsto en el Art. 403 inciso 4 del C.P.P., específicamente el vicio de una fundamentación insuficiente, y dicha circunstancia hace que el fallo objeto de impugnación deba ser casado por medio del recurso actual. Se puede apreciar por ende, que el Tribunal de Apelación no observó las normas contenidas en los artículos 398 núm. 2, 125 /CPPS y 256 CN, llegando a una solución del caso que habilita la declaración de nulidad de la misma. - Abg. warinn:/Peroni Ahora bien, por aplicación del Art, 474 del CPP6, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por los recurrentes, en grado de Apelación Especial, a fin de Dra. Carolina Ltanes O. Ministra Dr. MentekDejento Romires Condla MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvio."
corroborar si los mismos poseen los méritos suficientes para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito. ......- El Tribunal de Sentencia efectuó la reconstrucción histórica de los hechos, y respecto al tipo legal de APROPIACION, refirió: " ...que en juIcio quedó demostrado que los acusados Fátima María Torres Ferreira y Juan Vicente Benítez Piris; se apoderaron de numerosas hojas de cheques para después depositar en el caso de Fátima Torres en dos cuentas que la misma tenía en el Banco Nacional de Fomento y en el caso de Juan Vicente Benítez Piris en una cuenta que tenía en conjunto con la Sra. Fátima Torres, estas operaciones estaban instrumentadas en cheques pertenecientes a dos empresas unipersonales Distribuidora Don Raúl y Distribuidora Preciosa; con relación a Fátima Torres ha quedado comprado que la misma se desempeñaba como administradora de las unipersonales Don Raúl y Distribuidora Preciosa, en los años 2008, 2009, y 2010...(fs pág. 1727 y vlto)..../I/...estas operaciones estaban instrumentadas en cheques...específicamente 187 cheques que totalizan la suma de Gs. 9.786.900.805; esta suma de dinero de las cuentas de las Distribuidoras Preciosa y Don Raúl fueron a parar en la cuenta de Fátima Torres y TODOMORFI, perteneciente a Fátima Torres y Juan Vicente Benítez Piris, produciéndose de esta forma el desplazamiento de la cosa mueble, desplazando a sus propietarios Nancy Lucina Godoy y Raúl Rodríguez en el ejercicio de los derechos que le corresponden, para reemplazarlos por sí mismos..." (1732 vlto/1733, Tomo X). .... Con relación a la PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS, el Tribunal de Sentencia sostiene: "...Que, a la luz de las pruebas ingresadas y valoradas...Fátima Torres Ferreira usó 187 cheques sometidos a pericias en donde dieron como resultados inequívocos que las firmas obrantes en estos cheques no eran auténticas, es decir, no provenían de su titular, se ha demostrado que efectivamente a través de las actividades desplegadas por las misma ésta indujo al error, sobre la autenticidad de los mismo, quebrantando el normal desenvolvimiento en las relaciones jurídicas(fs. 1735 y vlto)...". -
20/ 00 CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "FATIMA MARIA TORRES FERREIRA Y OTROS S/APROPIACION PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". . DE JUSTICIA TT20 Luego el Tribunal de Sentencia, expresa: "...si bien el llenado de los cheques se comprobó a través de estas pericias que corresponde a la "acusada Fátima Torres quien realizó las firmas apócrifas no se puede establecer, ni surge de las pericias, sí surge, que los cheques apócrifos fueron usados por Gerardo Benitez Piris..../...el endosar cheque no es motivo alguno de cometer un hecho punible, pero si es motivo e indicio suficiente el endoso de los cheques que sabían que las firmas eran apócrifas; es así que Gerardo Alberto Benítez al endosar cheques apócrifos logró sustentar la autenticidad y seguridad de los cheques, esto evidentemente perjudica a las relaciones jurídicas pues sustentan el error de la autenticidad de los documentos apócrifos; a través de las pericias de Mengual Herken y Caligaris, a más de del testimonio de Luis Gabriel Bauza se puede establecer la existencia del hecho punible de USO DE DOCUMENTO NO AUTENTICO, y a través del mismo se puede señalar a GERARDO ALBERTO BENITEZ PIRIS como co autor del hecho punible en cuestión (fs. 1737, Tomo X)...". Ahora bien, a los efectos de establecer un correcto análisis, en primer lugar, se analizarán los agravios referentes a errores de procedimiento (procesales), y luego a los concernientes a errores en la aplicación del derecho de fondo (materiales).—- A) Agravios expuestos por el Abog. Guillermo Duarte, por defensa técnica de la Sra. Fátima María Torres Ferreira. warinns Penez La Defensa técnica de la Sra. FÁTIMA MARIA TORRES FERREIRA, en su primer agravio referente a Fundamentación contradictoria, como vicio dispuesto del Art. 403, inc. 4 del CPP, manifestó que se debe contrastar el contenido de las pruebas con los argumentos de la sentencia para comprobar la contradicción existente. Alega que, en la página 211 de la sentencia, el Tribunal de mérito expresa que el Sr. Juan Vicente Benítez Piris y la Sra. Fátima Torres privaron a los propietarios de la cosa mueble ajena de los cheques por el valor de Gs.7.805.275.883 al transferirlo a cuentas de Fátima Torres y Todo Morfi S.R.L., invocando pericias contables como parte de esa explicación, repitiendo lo mismo en la página 114 pero aumentando el valor a Gs. 9.786.900.805. - Ramirez ANTONIO FRETES Ministro Dra. M Carolina Llanes O. Ministra
Resaltó el recurrente, que el Tribunal de Sentencia se equivoca cuando atribuye la totalidad del "monto" apropiado a la Sra. Fátima Torres porque parte de esos montos tuvieron un destino que no pudo ser determinado por las pericias, en atención a las conclusiones del Lic. Walter Ovelar se puede apreciar que la suma de los 187 cheques declarados apócrifos alcanza Gs. 9.786.900.805, pero de dicha pericia se puede concluir que hay 17 cheques que suman Gs. 886.026.500 cuyo destino no se pudo identificar, llegando a una conclusión similar el perito Augusto Mengual según fs. 26 y 25 del informe pericial elaborado por el mismo. - Ademas, manifiesta que en la pericia del Lic. Mengual se indica que no se pudo identificar el destino de 23 cheques que suman Gs. 763.977.500, y por dicha circunstancia concluir que su defendida Fátima Torres se apropió de los 187 cheques y su valor, es una conclusión errónea, porque según el recurrente el Tribunal de Sentencia debió haber restado la cantidad de cheques y la suma cuyo destino no se pudo identificar, y el Tribunal de Sentencia para sostener que esos cheques estaban en poder de Fátima Torres manifestó que los mismos fueron depositados en sus cuentas bancarias, lo que según la defensa no ocurrió, y el silogismo creado por el Tribunal no concluye lógicamente. Al respecto, de la lectura del fallo impugnado, se constata que el Tribunal de mérito, ha observado las reglas de la sana crítica, respecto a los medios probatorios de valor decisivo producidos en juicio, debido a que no existe violación del principio lógico de no contradicción en la fundamentación, que se da cuando hay dos juicios, de los cuales uno afirma y otro niega la misma cosa, por lo que resulta imposible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo, si uno de ellos es verdadero, el otro necesariamente es falso y viceversa. En este caso, el Tribunal lo que realizó fue un detalle de los montos de los cheques de los cuales se apropió la Sra. Fátima Torres, señalando que primero fueron 112 cheques cuyo valor asciende a la suma de Gs. 7.763.058.833 (fs. 1727 vito de autos), de acuerdo a la pericia contable realizada por el Lic. César Mengual Merkel.
20, 232231. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "FATIMA MARIA TORRES FERREIRA Y OTROS S/APROPIACION PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". . -l'En forma posterior, el Tribunal de Mérito detalla el monto que tue transferido a la cuenta perteneciente a la Sra. Fátima Torres y a la empresa TODOMOREI, cuyo valor asciende a Gs. 7.805.275.883, y agrega por último el Colegiado que de la pericia contable surge que también de la cuenta corriente perteneciente a la empresa "Distribuidora Preciosa" de la Sra. Nancy Godoy, se transfirieron varios cheques a la cuenta corriente de la Sra. Fátima Torres, en total 64 cheques, que ascienden a la suma de Gs. 1.481.343.974, y de esta manera el Tribunal de Sentencia concluye que la suma total de la que se apropiaron los Sres. Fátima Torres y Juan Vicente Benítez Piris, fue de Gs. 9.786.900.805 (fs. 1728 de autos). - Por las circunstancias señaladas, se puede concluir que, no existe violación del principio lógico de no contradicción en la fundamentación de la Sentencia impugnada, sino más bien un detalle pormenorizado de los montos de la apropiación realizada por los acusados, que fue debidamente acreditada en juicio, a través de las pericias contables, y demás pruebas producidas. En consecuencia, al no encontrarse ningún vicio establecido en el Art. 403, inc. 4 del CPP, este agravio debe ser rechazado. - 2. El Segundo Agravio expuesto por la defensa técnica de la acusada Fatima Torres, hace mención a Cuestiones relativas al analisis jurídico de los hechos, y en ese sentido se subdivide en: 2.1. (Errónea aplicación del Art. 160 "Apropiación" del CP). El punto central cuestionado por la defensa técnica, es respecto a la incorrecta calificación, de "cosa" a bienes inmateriales como las "sumas de dinero", o los derechos patrimoniales de los cuenta correntistas para la subsunción dentro del tipo legal de Apropiación, por parte del Tribunal del Sentencia. . rbg. marinas PEn ese sentido, cabe aclarar que, en la Apropiación en el presupuesto de la Tipicidad, el objeto material es una cosa mueble ajena. Cosa es un objeto tangible que se puede tocar, y es mueble porque se desplaza de un lugar a otro. En este caso, las hojas del cheque son tangibles, y como fue acreditado en juicio, se han desplazado del poder de los propietarios Sres. Nancy Godoy y Raúl Rodríguez, que le han entregado a la acusada Fátima Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Deta ANTONIO FRETES Ministro
Torres. Además, las hojas de cheques les pertenecían en propiedad a los señores Sres. Nancy Godoy y Raúl Rodríguez, por lo tanto, resultan ajenas.- El resultado típico del tipo legal descripto, es la apropiación de la cosa mueble ajena, que está establecido en el artículo 160, inc. 1°, del CP, como el desplazamiento de los derechos de propiedad sobre la cosa que le corresponde al propietario. El derecho de propiedad está establecido en el Art. 1954 del Código Civil, y consiste en el derecho de usar, gozar, disponer de la cosa y oponerse a terceros. En este sentido, la disposición de la hoja de cheque esta contenida en el uso que se da, en este caso, consistía en depositar las hojas de cheques, para que la orden de pago sea acreditada en la cuenta de los propietarios (Sres. Nancy Godoy y Raúl Alberto Rodríguez), Sin embargo, la acusada Fátima Torres, depositó las hojas de cheques en su cuenta bancaria, para que la orden de pago sea acreditada en la misma, para que forme parte de su patrimonio, y no de los propietarios. - Cabe agregar, que existe una distinción establecida en el Código Penal respecto a los bienes jurídicos protegidos, en este caso la Apropiación, que está dentro del capítulo de hechos punibles contra la propiedad, y no contra el patrimonio, por eso se afirma que el perjuicio patrimonial, no es elemento constitutivo del tipo objetivo. En efecto, el resultado típico, se da con el desplazamiento de los derechos que le corresponden al propietario, y precisamente, en este caso, al hacer un uso distinto del que se le había encomendado a la acusada, que depositó los cheques en su cuenta, y no en la cuenta de los propietarios (Sres. Nancy Godoy y Raúl Alberto Rodríguez), se comporta como dueña, puesto que los cheques como orden de pago implican a su vez, el derecho patrimonial sobre el dinero existente en la cuenta. En este sentido, tanto la teoría de corporalidad, como la teoría de la espiritualidad son aplicables, en atención a que las hojas de cheque son cosas muebles independientemente del valor para el patrimonio que impliquen por monto consignado en ellas. -
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "FATIMA MARIA TORRES FERREIRA Y OTROS S/APROPIACION PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". 120 21 DE USTICIA -11- 2021 118 19/ La defensa alegó que en la Sentencia de Mérito no existe * determinación en cuanto a qué acción concreta se refiere con el verbo "apoderar". Al respecto, el tipo legal de Apropiación no requiere como resultado típico el perjuicio patrimonial, sino el reemplazo del propietario en sus derechos sobre la cosa, lo que en el caso se da con relación a los 187 cheques aunque hayan sido cobrados o no, puesto que con respecto a los cheques que no fueron cobrados, igualmente fueron desplazados de la propiedad de los Sres. Nancy Godoy y Raúl Rodriguez, en su derecho de propiedad sobre los mismos, y esto es así por la teoría de la corporalidad. En consecuencia, corresponde el rechazo de este agravio, por no existir error alguno en la subsunción de los hechos por parte del Tribunal de Sentencia, respecto a lo dispuesto en el Art. 160 del CP. - 2.2. Errónea aplicación del Art. 246 "Producción de Documentos no auténticos", inc. 1° y 29 inc. 2° del CP. La defensa técnica también objetó que la conducta de su defendida haya sido incursada dentro lo dispuesto en el Art. 246, inc. 1° y inc. 4° del CP, porque a su parecer, el caso "especialmente grave" , no debió ser considerado, por la condición de su defendida como administradora de las empresas de los querellantes, ni por el conocimiento del manejo interno de los titulares de las cuentas de los cheques declarados falsificados, y debido a que supuestamente la apropiación se realizó en varias ocasiones, causando un gran perjuicio, siendo que dichas circunstancias debieron incidir en la determinación de la pena, pero no en la agravación del marco penal. - s-"Sobre el punto, lo dispuesto en el Art. 246, inc. 4 del Código Penal, constituye un "criterio normativo innominado" introducido por el legislador en nuestro pais, para el aumento de la pena en ciertos casos, de acuerdo a las circunstancias que se consideraron como negativas, y que el juez debe valorarlas al momento de agravar el marco penal, ya que afectan el grado de injusto y reproche.- Or. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra ANTONIO FRETES Ministro
La defensa menciona erróneamente que no debió ser considerada la condición de su defendida, como administradora de las empresas de los querellantes, ni el conocimiento del manejo interno de los titulares de las cuentas de los cheques declarados falsificados que tenía la Sra. Fátima Torres, porque justamente dicha circunstancia, hace que el grado de reproche de la acusada suba, así como la pena. La posterior determinación de la pena por parte del Tribunal de Sentencia, en seis años de pena privativa de libertad, es correcta, teniendo en cuenta la existencia de la trasgresión de varias leyes penales por parte de la acusada, de conformidad a lo establecido en el Art. 70 del Código Penal. Por otra parte, el recurrente reclamó que en la sentencia del Tribunal de mérito se partió de la base de que 187 cheques objeto de juicio, tenían firmas falsificadas, y que sólo 30 de ellos fueron endosados por la Sra. Fátima María Torres Ferreira, por lo que no puede cargar con una condena por haber usado 187 cheques falsificados cuando sólo consta su endoso en 30 de ellos. Sin embargo, de la fundamentación expuesta en la Sentencia Definitiva se observa que, varias pericias caligráficas practicadas en la presente causa penal, han concluido que la Sra. Fátima Torres fue quien realizó las firmas de los propietarios en los cheques mencionados como objeto de juicio, llegando el Tribunal de Sentencia de manera correcta a la certeza de dicho extremo, a través de la valoración de los diversos medios de pruebas como las pericias caligráficas y las diferentes testificales producidas en juicio. Por lo tanto, este agravio debe ser rechazado por no existir errónea aplicación de lo dispuesto en el Art. 246 "Producción de Documentos no auténticos" ", numerales 1° y 4° del CP por parte del Tribunal del Tribunal de Sentencia en la presente causa penal.
ふ 18) CORTE OUPREMA EXPEDIENTE: "FATIMA MARIA TORRES FERREIRA Y OTROS S/APROPIACION PRODUCCION DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". DE USTICIA FEDDIC ESTADISTICA CIVIL 2027 B) Agravios expuestos por los Abogs. Claudio Lovera y Alba Zaracho, respecto al acusado JUAN VICENTE BENÍTEZ PIRIS .Fundamentación contradictoria. Inobservancia del Art. 403, inc. 4 del CPP. El cuestionamiento de la defensa técnica, se basó en la existencia de un error en el juzgamiento de su defendido Sr. Juan Vicente Piris, por la atribución de haberse apropiado de cheques que fueron depositados en la cuenta de otra persona, así como por considerársele como titular de la cuenta de una persona jurídica, y por no considerar el Tribunal un error material en la individualización de una de las cuentas cuya titularidad le fue adjudicada. - Respecto a este cuestionamiento, cabe agregar que la defensa técnica del acusado Juan Vicente Benítez Piris, no explicó concretamente de qué manera el Tribunal de mérito efectuó una fundamentación contradictoria, y porqué a su parecer no se observaron las reglas de la sana crítica, en el sentido del Art. 403, inc. 4 del CPP, teniendo en cuenta que sólo ha mencionado circunstancias fácticas sin vincularlas a los medios de pruebas de valor decisivo, que al parecer de la defensa fueron inobservados en la sentencia definitiva por el Tribunal de mérito, por dicho motivo este agravio debe ser rechazado. 2. Errónea aplicación del Art. 160, inc. 1° del CP "Apropiación", y 29 inc. 2° del CP. br. ilarinn" En efecto, el reclamo de la defensa técnica del acusado Juan Vicente Benítez Piris, consistía en que el Tribunal de Sentencia no dijo que hizo su defendido para privar del dominio físico de los cheques a sus propietarios. - Al respecto, la conducta del Sr. Juan Vicente Benítez Piris, fue incursada de forma correcta dentro de lo dispuesto en el Art. 29, inc. 2° del Código Penal, ya que actuó en calidad de coautor porque según las circunstancias fácticas probadas en juicio, poseía una cuenta corriente en el Banco Nacional de Fomento en forma conjunta con su esposa la Sra. Fátima Dr. Manuel Belesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SIMSTRO ANTONIO FRETES MiRistro
Torres, donde iba depositando los cheques que le entregaba la misma, concretándose de esa forma la privación o desplazamiento del dominio físico de los cheques del poder de los propietarios Sres. Nancy Godoy y Raúl Rodríguez, siendo esto probado por el Tribunal de Sentencia, con los diversos medios de pruebas que fueron producidos en juicio. Además, se demostró que el Sr. Juan Vicente Benítez compartió el dominio del hecho, ya que actuaba en forma conjunta con su esposa para concretar la realización del tipo legal acusado. . Por lo tanto, este agravio debe ser rechazado porque no existe errónea aplicación de lo dispuesto en los Arts. 160, inc. 1° "Apropiación", y 29 inc. 2° del CP, por parte del Tribunal de Sentencia. - C) Agravios con respecto a GERARDO ALBERTO BENITEZ PIRIS. 1.Fundamentacion contradictoria. Inobservancia del Art. 403, inc. 4 del CPP. Los recurrentes reclamaron la falta de pericias caligráficas que hayan determinado que su defendido fue el que endosó 71 cheques en la presente causa penal. —- Con respecto, a este punto, dicha circunstancia fue acreditada en juicio por el Tribunal de Sentencia, a través de las pericias efectuadas por los peritos Lic. Caligaris, y Mengual Herken, además fue robustecida con la declaración testimonial de Luis Gabriel Bauza. De esa forma, se llegó a la certeza de que varios cheques también fueron endosados por el Sr. Gerardo Alberto Benítez Piris, quien también los depositaba en las cuentas bancarias de la Sra. Fátima María Torres Ferreira, creando el error sobre la autenticidad de los cheques, y logrando perjudicar las relaciones jurídicas. Por lo expuesto, este agravio debe ser rechazado. -
19 20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "FATIMA MARIA TORRES FERREIRA Y OTROS S/APROPIACION PRODUCCION DOCUMENTOS NO AUTENTICOS".- RECIE 0 ESTADISTICA CHIL ¡¡- 2.Errónea aplicación del Art. 246, inc. 1º y 29, inciso 2° del CP. La defensa alegó que la afirmación del Tribunal acerca de que el Sr. si Gerard Alberto Benítez Piris conocía la falsedad de las firmas no tiene ningún fundamento, ya que no existe ningún elemento de prueba señalado en la sentencia de que su defendido se haya representado las características de las firmas en los cheques, teniendo en cuenta que trabajaba en el Banco Nacional de Fomento, lejos del espacio físico en donde se completaban y firmaban los cheques. Sin embargo, de los medios de pruebas producidos en juicio quedó acreditado que Gerardo Alberto Piris tenía los medios para corroborar la existencia de similitud o no en las firmas de los cheques, y al ser varias firmas diferentes las existentes al momento de cada depósito, de igual forma el acusado efectivizaba los cheques, compartiendo de esa forma el dominio del hecho, por lo que se comprobó su participación en grado de coautoría en el tipo legal de producción de documentos no auténticos, específicamente en el uso del documento. En consecuencia, ante las circunstancias señaladas este agravio debe ser rechazado. - Por último, las defensas técnicas de los tres acusados Fátima Torres, Juan Vicente Benítez Piris y Gerardo Benítez Piris, plantearon de forma coincidente y bajo los mismos fundamentos el agravio consistente sobre la Errónea aplicación de los Arts. 20 de la CN, 3 y 65 del CP. .... Abs Narinns PoER cuanto a este agravio, señalaron los recurrentes que el Tribunal de Sentencia, analizó el Art. 65 del CP de manera global, y no individual como debe ser, ya que cada uno de los acusados en esta causa penal fue condenado por haber cometido conductas diferentes, por ello el análisis de la pena a ser impuesta a cada uno "no debió ser standard y generalizado", sino individual respecto a cada acusado. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejosie Ramírez Candia) MINISTRO ANTONIO PRETES Ministro
Sobre lo cuestionado, se observa que en la Sentencia Definitiva (fs. 1777 vito. y 1778y vlto), efectivamente el Tribunal de Mérito realizó el análisis del Art. 65 del CP, de manera generalizada, lo que resulta incorrecto, en atención a que cada acusado desplegó una conducta diferente, y por lo tanto las circunstancias fácticas a ser analizadas eran diferentes, y también las circunstancias personales de cada uno, así como los parámetros descriptos en el Art. 65 del CP que debían ser analizados de acuerdo a cada tipo legal acreditado en juicio. En conclusión, ante lo expuesto precedentemente, corresponde ANULAR parcialmente, la S.D. N°334 de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal de Sentencia, y ordenar el Reenvío a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público en la presente causa penal, con relación a la pena a ser impuesta a los acusados, por la errónea aplicación del Art. 65 del CP, referente a las bases de la medición de la pena. - En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. ES MI VOTO. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Antes de abocarnos al estudio del fondo de la cuestión, es deber imprescindible de esta Sala Penal examinar la existencia o no de obstáculos legales que impidan la continuación del análisis de la procedencia del recurso de casación planteado, es decir, se requiere verificar la perseguibilidad del hecho concreto, para lo cual, no deberían oponerse impedimentos como ser la prescripción material, la extinción de la acción penal, entre otros; puesto que, de constatarse alguno, quedará vedada la posibilidad de aplicación de cualquier sanción penal. . En ese sentido, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 101 del Código Penal que reza: "Efectos: 1°.- La prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal...", el Art. 102 inc. 1° núm. 3 y, incisos 2° y 4° dispone: "Plazos. 1°- Los hechos punibles prescriben en: ...3. E n un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. 2°.- El
HRR) 33 DU CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "FATIMA MARIA TORRES FERREIRA Y S/APROPIACION Y PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS".- STICA CI 2021 E28 4 plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo si 99 era desde ese momento... 4°.-El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves"; asimismo, el Art. 104 inc. 1°, del Código Penal establece: "La prescripción será interrumpida por: 1. un acta de imputación; 2. un escrito de acusación; 3. una citación para indagatoria del inculpado; 4. un auto de declaración de rebeldía y contumacia; 5. un auto de prisión preventiva; 6. un auto de apertura a juicio; 7. un requerimiento fiscal solicitando disposiciones de contenido jurisdiccional; 8. una diligencia judicial para actos de investigación en el extranjero; y, 9. requerimiento fiscal de aplicación de salidas alternativas a la realización del juicio…...". Al respecto, cabe señalar que de la lectura de las constancias de autos surge que la conducta de Fátima María Torres Ferreira fue incursada dentro de los tipos penales de Apropiación y Producción de documentos no auténticos (Art. 160 inc. 1 y Art. 246 inc. 1 y 4 en concordancia con el Art. 29 inc. 2y Art. 70 inc. 1 del C.P.) que tienen prevista la pena privativa de libertad de hasta cinco (05) años. En relación a la conducta del señor Juan Vicente Benítez Piris que fuera incursada dentro del tipo penal de Apropiación (Art. 160 inc. 1 en concordancia con el Art. 29 inc. 2) que tiene prevista la pena Minns Potoni privativa de libertad de hasta cinco (05) años. En relación a la conducta del señor Gerardo Alberto Benítez Piris que fuera incursada dentro del tipo penal de Producción de documentos no auténticos (Art. 246 inc. 1 en concordancia con el Art. 29 inc. 2) que tiene prevista la pena privativa de libertad de hasta cinco (05) años. Conforme a lo establecido en el art. 102 inc. 1°, núm. 3 del Código Penal los hechos punibles enunciados (Apropiación y Producción de Documentos No Auténticos) prescribirán a los 5 años.— Caus m Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO ANTONIO FRETES Miristro Ministra
Este plazo de prescripción, en virtud al Art. 102 inc. 2º del C.P.., empezará a correr desde la terminación de la conducta atribuida a los procesados, que según los hechos expresados tanto en el A.l. de elevación como en la sentencia Definitiva, se dieron en el año 2010 cuando la parte afectada somete las operaciones a una pericia por sospecha de irregularidades, habiendo la condenada siendo contratada a mediados del 2003.- Corresponde así, hacer un recuento de las actuaciones acaecidas en la presente causa: De las circunstancias fácticas tenemos que culmina la conducta punible de la encausada Fátima María Torres Ferreira por el hecho punible de Apropiación y Producción de documentos no auténticos (Art. 160 y Art. 246 del C.P.) en 2010. En el caso de Juan Vicente Benítez Piris y Gerardo Alberto Benítez Piris tenemos que culmina la conducta de los encausados por el hecho punible de Apropiación (Art. 160) y Producción de documentos no auténticos (Art. 246), respectivamente, también en 2010.- El Ministerio Público formuló imputación el 09 de marzo de 2011, posteriormente en fecha de 09 marzo de 2012 se presentó acusación contra Fátima María Torres Ferreira, Juan Vicente Benítez Piris y Gerardo Alberto Benítez Piris y el auto de apertura a juicio oral fue dictado el 15 de febrero de 2013. Ahora bien, conforme al A.I. N° 74 de fecha 15 de febrero de 2013 se resolvió elevar la causa a Juicio Oral y Público, siendo esta la última interrupción del plazo.——. Con la elevación de este Auto Interlocutorio, la prescripción del hecho punible de Apropiación (Art. 160 del C.P.) se dio el 15 de febrero de 2018 y el de Producción de documentos no auténticos (Art. 246 del C.P.) el 15 de febrero de 2018, considerando que hasta las mencionadas fechas no se presentaron otras causales de interrupción, de conformidad al Art. 102 inc. 1° numeral 3) del C.P.
20 21 CORTE SUPREMA DE USTICIA S/APROPIACION PRODUCCION DOCUMENTOS NO AUTENTICOS".- 83 03 STICA CIVIL 2021 Por los tanto, en atención a lo mencionado con anterioridad, corresponde declarar operada la prescripción de los hechos punibles y si sobreseer definitivamente a los señores Juan Vicente Benitez Piris y Gerardo Alberto Benítez Piris.- Ahora bien, conforme a la Sentencia Definitiva N° 334 de fecha 30 de octubre de 2015 se decreta la prisión de la condenada Fátima María Torres Ferreira, siendo este el último acto interruptivo del plazo de prescripción. Con tal decisorio, la prescripción del hecho punible de Apropiación (Art. 160 del C.P.) se dio el 30 de octubre de 2020 y el de Producción de documentos no auténticos (Art. 246 del C.P.) el 30 de octubre de 2020, considerando que hasta las mencionadas fechas no se presentaron otras causales de interrupción, de conformidad al Art. 102 inc. 1º numeral 3) del C.P.- La prescripción constituye una causal extintiva de la prosecución penal -inicio o continuación- como de la aplicación de toda sanción oportunamente Larinns impuesta al transcurrir determinados plazos que entorpecen el ejercicio su punitivo del Estado; por ello, debe ser controlada de oficio o petición de parte en cualquiera de las instancias -aún en fase recursiva, sí cumple con los requisitos de admisibilidad- ya que opera de pleno derecho -cuestión de orden público- por ende, no es renunciable ni requiere la conformidad o disconformidad de las partes involucradas en el pleito para ser declarada. En ese mismo sentido, exponen los doctores Muñoz Conde y García Arán: "...es causa de la extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos... Se trata de impedir el poder punitivo, una vez que ha transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena sin haberse aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ANTONIO FRETES MiRistro
cumplido la sanción". (MUÑOZ CONDE, FRANCISCO; GARCÍA ARÁN, MERCEDES. Obra: Derecho Penal - Parte General. Valencia, España. Año 1998, p. 452.) Como se aprecia, indiscutiblemente podría decirse que la prescripción trae aparejada la extinción del derecho de castigar y/o penar que tiene el órgano estatal por el devenir de los términos enmarcados en la normativa atendiendo que la garantía judicial del plazo razonable constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso legal del cual emerge categóricamente la necesidad de definirla, por consiguiente, la declaración de ésta imposibilita al operador de justicia llegar a un veredicto definitivo o ejecutarla por el excesivo paso del tiempo.- Por tanto, corresponde en la presente causa, declarar operada la prescripción de los hechos punibles y sobreseer definitivamente a la señora FATIMA MARIA TORRES FERREIRA, por así corresponder a estricto derecho.- Por otro lado, corresponde remitir de manera íntegra la presente causa a la Dirección General de Auditoría de Gestión Judicial a los efectos de la averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevabas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como de los órganos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por las dilaciones indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitación del presente proceso. Finalmente, corresponde imponer las costas el orden causado de conformidad al artículo 266 CPP, teniendo en cuenta que el sobreseimiento se ordena por una causa sobreviniente y no por demostración fehaciente de la inocencia del acusado, no quedando firme la Sentencia de primera instancia, por el obstáculo procesal que impide a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discutir sobre el Recurso Extraordinario de Casación planteado. ES MI VOTO.-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA S/APROPIACION PRODUCCION DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". 哆 Civil A su turno, el Sr. Ministro, DR. ANTONIO FRETES, manifiesta que se adhiere al voto de la Sra. Ministra, DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, pai compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: N Ante mí: Caus Dra. Ma. Carolina Llapo Ministra Dr. Manuel Palas Ramie anda A NTONIO FRETES MINISTRO Ministro ADS, ariai 1: Pereni ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... 1122- Asunción, 04. de Novilmbre de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD de los Recursos Extraordinarios de Casación, planteados por los Abogs. Guillermo Duarte, en representación de la Sra. Fátima María Torres Ferreira, y los Abgs. Claudio Lovera y Alba Zaracho, en representación de los Sres. Juan Vicente Benítez Piris y Gerardo Alberto Benítez Piris, contra el Acuerdo y Sentencia N° 41
de fecha 20 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. DECLARAR LA PRESCRIPCION MATERIAL en la presente causa penal.- 3. SOBRESEER definitivamente a los acusados FÁTIMA MARÍA TORRES FERREIRA, JUAN VICENTE BENÍTEZ PIRIS Y GERARDO ALBERTO BENÍTEZ PIRIS. 4. IMPONER las costas en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 266 del CPP. 5. ORDENAR la remisión de forma integra la presente causa penal, a la Dirección General de Auditoría de Gestión Judicial, a los efectos de la averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevabas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como de los órganos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por las dilaciones indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitación del presente proceso. . 6. ANOTAR, registrar y notificar.- ANTONIO FRETES Mipistro Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO CORTE SECRETARIA JUDICIAL MI SUPREMAD BOShF.
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