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20 / F6l CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "CRISTHIAN MARECOS Y OTROS C/ RES. Nº 270/13, Nº 271/13, Nº 272/13, Nº 273/13, Nº 274/13, Nº 275/13 DEL 31 DE OCTUBRE, DIC. POR EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCION PROFESIONAL - SNPP". 990800 ACA CIVIL ESTAD 7021 5 ACUERDO SENTENCIA Nº. Mil ciento veintiuno .... EN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a nps... les .... días del mes de novembre del año dos mil veintiuno, Sestando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CRISTHIAN MARCOS Y OTROS C/ RES. Nº 270/13, Nº 271/13, 272/13, Nº 273/13, Nº 274/13 Y Nº 275/13 DEL 31 DE OCTUBRE DIC. POR EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCION PROFESIONAL - SNPP", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 272, de fecha 10 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?- Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, LLANES Y RAMIREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: El Procurador General de la República, Abogado Juan Rafael Caballero y el Procurador Delegado Aníbal Silva Bareiro, fundamentaron el Recurso de Nulidad incoado en que la Sentencia emitida por el Tribunal de Cuentas adolece de una nulidad insanable ya que la violación del art. 15 incs. b) y c) está a la vis ta. Siguieron diciendo los nulidicentes que el Tribunal no se pronunció con relación al hecho alegado por su parte de que los recurrentes ingresaron a la función pública sin previo concurso de oposición en violación de la disposición legal establecida en el art. 15 de la Ley N° 1.626/00, constituyendo ello un gravísimo atropello al derecho a la igualdad consagrado en el art. 47 inc. c) de la Constitu ción Nacional, por lo que consideran que la omisión en el análisis por parte del Tribunal derivo en un fa llo Que pasando a examinar los argumentos vertidos por lo recurrentes, referente a que el Acuerdo y non. Te ellioprignado es nulo por haber omitido tratar una cuestión alegada por su parte, Parener que dicho fundamento debe ser examinado cuando se proceda al estudio del Recurso de Apelación planfeatio por los apelantes, dado que su índole tiene que ver con cuestiones de fondo que el ad-quem esgrimió para hacer lugar a la demanda, no con defectos formales graves imposibles de reparar por otros medios. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten que ameriten la declaración de oficio de su nutidad en los terminos autorizados por los Arts. 123 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuencia desestimar este Recurso. Luis María/Benítez Riera Ministro Hawl Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolira Llanes O. Ministra
A su turno los Dres. LLANES Y RAMIREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 272 de fecha 10 de agosto de 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por los abogados Raúl Mongelos y Edgar C.-Sanabria G. en nombre y representación de CRISTIAN ZARZA, CLARISSA VALDEZ, MIRTHA KARINA OVANDO Y LUZ NELIDA GONZÁLEZ, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y eon consecuencia. 2) REVOCAR las Resoluciones N° 270/13, N° 271/13, N° 272/13, N° 272/13, Nº 27724/13 y Nº275/13 del 31 de octubre3, dict. por el SERVICIO NACIONAL DE PROMOCION PROFESIONAL - SNPP. 3) DISPONER la inmediata reposición de CRISTIAN ZARZA, CLARISSA VALDEZ, MIRTHA KARINA OVANDO Y LUZ NELIDA GONZÁLEZ o en su caso, a otro de igual jerarquía, categoría y remuneración con el pago retroactivo de los salarios caídos y demás beneficios desde la fecha en que se dictaron las Resoluciones N° 270/13, N° 271/13, N° 272/13, Nº273/13, N° 274/13 y N 275/13 por el SERVICIO NACIONAL DE PROMOCION PROFESIONAL - SNPP. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia." (fs. 815/818).— Que el Abogado Juan Rafael Caballero, Procurador General de la República, conjuntamente con el Abogado Aníbal Silva Bareiro, Procurador Delegado, se agraviaron en contra de la precitada sentencia, señalando que está probado que los demandantes ingresaron a la función pública directamente a través de sendas resoluciones de nombramiento, sin haberse presentado a concurso público como lo exige el art. 15 de la Ley N° 1626/00, sancionando el art. 17 de dicha ley con la nulidad los nombramientos sin concurso a partir de su vigencia. Siguieron diciendo los apelantes que aquellos funcionarios que no hayan alcanzado la estabilidad definitiva no se rigen por las disposiciones de la Ley Nº 1.626/00 en lo que se refiere a la terminación de la relación jurídica en tre los mismos y el Estadio y, por ende, pueden ser destituidos sin necesidad de de fallo condenatorio recaído en un sumario administrativo, ya que este requisito está previsto en el art. 43, para los funcionarios con estabilidad permanente. Concluyeron solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 272 del 10 de agosto de 2020. Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, observo que los Abogados Raúl Mongelos S. y Edgar Sanabria González, en nombre y representación de los administrados Cristhian Marecos y otros, promovieron demanda contencioso administrativa contra las Resoluciones Nº 270/13, Nº 271/13, Nº 272/13, N° 273/13, Nº 274/13 y 275/13 del 31 de octubre de 2013, dictadas por el Servicio Nacional de Promoción Profesional - SNPP. Dichas Resoluciones dieron por terminadas las funciones que los accionantes venían desempeñando como funcionarios de dicha Institución, invocando como fundamento de esa decisión el arts. 47 de la Ley N° 1626/00. A su vez el Tribunal Inferior por unanimidad acogió favorablemente la presente acción, arguyendo que superado el periodo de prueba establecido en el art. 18 de la Ley N° 1626/00, el funcionario público solo puede ser destituido mediante un sumario administrativo previo o por no haber superado satisfactoriamente la evaluación de desempeño que la Administración debe realizar al funcionario, habiendo los demandantes adquirido la estabilidad provisoria conforme al art. 19 de la Ley N° 1.626, habiendo superado los seis meses del periodo probatorio, motivo por el cual los mismos no pueden ser desvinculados sin la instrucción del sumario administrativo.
20 32راش CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CRISTHIAN MARECOS Y OTROS C/ RES. Nº 103 270/13, Nº 271/13, Nº 272/13, Nº 273/13, Nº 04/05 274/13, Nº 275/13 DEL 31 DE OCTUBRE, DIC. POR EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCION PROFESIONAL -SNPP". 18. RECIBIDO STICA CIVIL ES -11- 2021 Que al respecto debo señalar, que de las instrumentales obrantes en autos, se desprende ? que entre el nombramiento del Sr. Cristhian Marecos y los demás accionantes y, la fecha en que se dispuso la terminación de sus funciones, efectuando un simple cálculo aritmético, me encuentro con que los accionantes superaron largamente el periodo de prueba establecido en el art.18 de la Ley Nº.1.626/00, que reza: "El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un periodo de seis meses, considerándose este un plazo de pruebas. Durante dicho periodo cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno". Este artículo es concordante con el art.19 de este plexo legal que expresa: "Cumplido el periodo de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto e n el Capítulo VII de esta ley". Es decir que los demandantes al momento de disponerse su cesantía gozaban de estabilidad provisoria. Que es en este punto en donde adquieren importancia los arts.43 y 48 de la Ley Nº.1.626/00. El primero de ellos determina que "La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de un fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo" y, el segundo indica que "La terminación de la relación jurídica entre el estado y los funcionarios públicos con estabilidad se regirá por lo establecido en esta ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo". En lo que atañe a la estabilidad definitiva el art. 47 de este cuerpo legal señala que ".......La estabilidad definitiva se adquirirá a los dos año s ininterrumpidos de servicio en la función pública", el cual debe ser interpretado en concordancia en el art.20, que decreta que dicha estabilidad "....será adquirida por los funcionarios públicos que dentro del plazo establecido aprueben las evaluaciones contempladas en el reglamente interno del organismo o entidad del Estado en el que se encuentren prestando servicios", estableciendo el art.21 la desvinculación de los funcionarios que resulten reprobados en dos exámenes consecutivos de evaluación en el plazo de treinta días.- Que interpretando de manera conjunta e integral los artículos citados en el parágrafo anterior, se puede inferir sin duda alguna, que una vez que funcionario público adquiere estabilidad provisoria, transcurridos seis meses de su nombramiento (art.18 y 19 Ley Nº.1.626/00), como sucede en el presente caso, en tanto no haya adquirido aún la estabilidad definitiva (que se adquier e a los dos años del nombramiento - art.47 Ley Nº.1.626/00), sólo puede ser destituido del cargo que detenta, si resultan reprobados en dos exámenes consecutivos o por medio de un sumario administrativo, conforme así lo dispone el art.43 de la Ley Nº.1.626/00 que dice: "La destitución de l tuneronario pypueserá dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo cretyrecaido en el correspondiente sumario administrativo. Que en conclusión, el único periodo en el que la Ley Nº 1.626 le faculta a la máxima autoridad del SNPP a remover atos funcionarios públicos a su cargo, sin consecuencia legal alguna, es cuando los mismos tienen un carácter provisorio durante los seis meses posteriores a su nombramiento (art.18). • Como dicha autoridad no hizo uso de esa facultad dentro del plazo que Luis María Bonítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina ttanes U. Ministra
tenia para hacerlo, la única forma de destituir a los administrados era a través de un fallo condenatorio recaído en un sumario administrativo (art.43 Ley N° 1.626), o en su defecto que los funcionarios hayan reprobado sucesivamente dos exámenes de evaluación (art.21 Ley Nº.1.626). En este litigio no ha sido acreditado por parte de la administración el cumplimiento de ninguna de esta s exigencias previas con relación al Sr. Cristhian Marecos y los otros demandantes para que la terminación de sus funciones dispuesta en las Resoluciones impugnadas tengan apoyatura legal, por lo que esa decisión con respecto a los mismos resulta injustificada y carente de sustento jurídi co. Esta misma postura ha sido sostenida por la Sala Penal en un caso similar, mediante el Acuerdo y Sentencia Nº.52 de fecha 08 de marzo de 2.013, recaído en el expediente caratulado: "SANDRA VERA Y OTRO C/RES.Nº.967/08, DICTADA POR LA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO (I.N.C.). Que igualmente en lo que atañe a la falta de realización del concurso público de oposición por parte de los demandantes para acceder al cargo que detentaba en el momento de disponerse su cesantía, este Ministro ha venido sosteniendo invariablemente la postura de rechazar esos agravios en casos similares, ya que si bien la ley exige a las personas que ingresan a la función pú blica la realización de un concurso público de oposición, dicha omisión escapa absolutamente a la obligación personal del funcionario, siendo responsabilidad única y directa de la Administración, que al no solicitar la realización del concurso en el momento oportuno, no puede endilgarle al funcionario el incumplimiento de sus propias obligaciones.- Que de acuerdo al marco legal descripto en los párrafos precedentes, y a las consideraciones formuladas en respaldo de la conclusión a la cual he arribado, no me resta otra opción que confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 272 de fecha 10 de agosto de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con la salvedad que a los actores les corresponde como indemnización un año de salarios caídos por razones de equidad, conforme a una larga y pacífica jurisprudencia de la Sala en esta materia.. Como lógica consecuencia, debe ratificarse la abrogación de las Resoluciones Nº 270/13, Nº 271/13, Nº 272/13, Nº 273/13, N° 274/13 Nº 275/13 del 31 de octubre de 2013, dictado por el Servicio Nacional de Promoción Profesional - SNPP, debiendo los actores ser repuestos en sus cargos de conformidad a lo establecido en los arts. 44 y 45 de la Ley Nº.1.626/00. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el art.192 del C.P.C. Que a su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA dijo: A la segunda cuestión planteada, disiento respetuosamente del voto del Dr. Luís María Benítez Riera, por los fundamentos que paso a exponer a continuación: Como antecedentes del caso, corresponde señalar que por Resolución Nro. 1703, 1706, 1702, 1704, 1700 y 1701 de fecha 09 de noviembre de 2011 fueron nombrados como funcionarios públicos del Servicio Nacional de Promoción Profesional - SNPP -, los señores Cristhian Marecos, Mirtha Ovando, Sebastián Prieto, Luz González, Cristian Zarza y Clarissa Valdez. Posteriormente, por Resolución Nro. 274, 271, 272, 273, 270, y 275 de fecha 31 de octubre del 2013 (fs. 17/18, 28/29, 374/375, 410/411, 362/363, 107/108) se dieron por terminadas las funciones y la relación jurídica entre el SNPP y los funcionarios mencionados. De la lectura de los actos administrativos se observa que el principal fundamento de destitución se basó en la transgresión del artículo 15 de la Ley Nro. 1626/2000, es decir, que los funcionarios habían ingresado a la función pública sin concurso público de oposición. Además, se
18 19 الدا ESTADISTICA CIVIL 2021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA T93 04/051 旨 120 EXPEDIENTE: "CRISTHIAN MARECOS Y OTROS C/ RES. Nº 270/13, Nº 271/13, Nº 272/13, Nº 273/13, Nº 274/13, Nº 275/13 DEL 31 DE OCTUBRE, DIC. POR EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCION PROFESIONAL - SNPP".- hace referencia del Dictamen de la Asesoría de la Dirección de Gestión y Desarrollo del Talento sí Humana de fecha 30 de octubre del 2013, el cual sostiene que los funcionarios no contaban con estabilidad definitiva.- En ese sentido, para resolver la cuestión - regularidad de los actos administrativos de destitución - corresponde señalar que el artículo 17 de la Ley Nro. 1626/2000, dispone: "El acto jurídico que por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido". El artículo transcripto establece que serán nulos los ingresos (nombramientos) a la función pública en la la función pública en transgresión a la Ley Nro. 1626/2000. Por lo tanto, es necesario verificar lo que la ley establece en cuanto al ingreso a la función pública, para determinar si, en el caso de autos, los nombramientos se dieron en transgresión a la Ley y por ende corresponde su nulidad.- En ese lineamiento, el artículo 15 de la Ley Nro. 1626/2000 señala: "El sistema de selección para el ingreso y promoción en la función pública será el de concurso público de oposición..." Así, del análisis de las normas mencionadas, se advierte que la Ley Nro. 1626/2000 establece que el mecanismo de ingreso a la función pública - para aquellos cargos que así lo requieran - es por medio de concurso público de oposición y su incumplimiento constituye una transgresión, cuya consecuencia es la nulidad del acto administrativo. Es decir, el nombramiento de un funcionario público en transgresión a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Nro. 1626/2000 - concurso público de oposición - es un acto nulo. Es necesario remarcar que el ingreso a la función pública permanente debe ser previo concurso público de mérito y oposición, en virtud del principio de igualdad en el acceso a la funció n pública no electiva, conforme se establece el artículo 47 de la Constitución.- Por todo lo expuesto precedentemente, el hecho de que los accionantes hayan ingresado a la (función pública sin concurso público convierte a los actos administrativos de su designación en aptos nulos conforme se establece el artículo 137 de la Constitución - referente al orden de alg sacretari Esta misma postura ha sostenido en casos analogos, entre otros, cito los siguientes: Acuerdo y Sentencia Nro. 705 de fecha 11 de octubre del 2019; Acuerdo y Sentencia Nro. 607 de fecha 04 de agosto del 2020; Acuerdo y Sentencia Aro. 803 de fecha 17 de agosto del 2021. Por tanto, se concluye que los actos administrativos impugnados, son regulares por haber procedido a destituir a los funcionarios que ingresaron a la función pública sin concurso público, e n abierta violación del artículo 47 de lal Constitución, por lo que corresponde la confirmación de los Luis María/Benítez Riera Ministro Наш Dra. Ma. Carolina ttanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministra MINISTRO
mismos y revocación del Acuerdo y Sentencia Nro. 272 de fecha 10 de agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas, conforme lo establecido en el artículo 203 inc. b) del Código Rrocesal Civil.- Qué a su turno, Dra. LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Dr. Ramírez Cándia, por los mismos fundamentos......Di.Manuel MISTRO de quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Nº1/121 Dra. Carolina tlanes O. Ministra Asunción, 03 de noviembre de 2.021.- Luis María Benítez Riera Ministro VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Abg Y mina Penoni de Bellassai secretarla SALA PENAL RESUELVE: 1.- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad 2.- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 272 de fecha 10 de agosto de 2.020, emitido por Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución.- 3.- IMPONER las costas en ambas instancias a la parte perdidosa, la demandada. 4.- ANOTAR y noriat. Ante mí: Luis María/Bentez Riera is40دن COR SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO FI ADMINSTRATINO JUSTICIA SUSTENA DE Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Quil Dra. Ma. CarolingIlanes O. Ministra acretaria
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