Contenido completo: 87082.pdf
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RES. N° 226 DE FECHA 10/12/2014 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA (SET). . ACUERDO Y SENTENCIA N° Mil cientokinte CIVIL 2021 05 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a Colmalos Tres S días del mes de. noviembre. ....del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y ANTONIO FRETES por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RES N° 226 DE FECHA 10/12/2014 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA (SET)", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 16 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y ANTONIO FRETES.- LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, los Abogados Silvia Benítez García y Rodolfo Vouga, en representación de la parte actora, la firma NAVIERA CHACO S.R.L., se presentan a ensayar una fundamentación del recurso de nulidad interpuesto, contra el Acuerdo y Sentencia N° 70 de te fRai 16/03/2017, por medio del escrito obrante a ts. 405/423.- Prima Posoni de sotretaria QUE, debemos convenir que el recurso de nulidad contra una sentencia, procede cuando se alegan errores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. O sea cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de førma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional. La nulidad de Luna sentencia o resolución debe interpretarse de manera restrictiva y se procede a declararse inicamente cuando el supuesto vicio no pueda remediarse al considerar el recurso de apelación. Así, resulta lógico sostener que la sanción de nulidad de una resolución quede reservada para casos graves, donde existan vicios Luis Maria Benítez Riera Ministso Laus Dra. Ma. Carolina Llanes OINTONIO FRETES Ministra Minísero
que, por su gravedad, no permitan que la cuestión puede ser resuelta por vía de la apelación. Es decir, la admisibilidad del recurso de nulidad se encuentra limitada a las impugnaciones referidas única y exclusivamente a los vicios procesales que afectan a la resolución judicial, pues la nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello. Que, en este sentido, hago mías las palabras de Luis. A. Rodríguez, que en su libro Nulidades Procesales sostiene: "existe una regla fundamental, que es la que establece que no hay nulidad sin perjuicio. La nulidad no puede ser declarada por la nulidad misma, porque si no llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna. El perjuicio en el proceso es asimilable al daño de las cuestiones patrimoniales. De la misma forma que en materia civil sin daño no hay reparación, sin perjuicio no hay anulación. El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado el acto viciado".—.......... Que, considerando las constancias de autos, estudiadas las razones que invoca el recurrente para conseguir la nulidad y analizado el Acuerdo y Sentencia atacado, llego a la conclusión que las quejas sostenidas por el recurrente carecen de los elementos suficientes para condicionar la nulidad de la citada resolución, pues la sentencia recurrida reúne todos los requisitos de validez establecidos en la ley (artículos 159, 160 y 423 del CPC) y no se observan los vicios o defectos que ameriten la declaración de su nulidad, tal y como prescribe el artículo 404 del Código Procesal Civil. Por otro lado, la actuación del Tribunal al dictar el acuerdo y sentencia recurrido se ciñó estrictamente a las previsiones del artículo 15 incs. a), b), c) y d) del Código Procesal Civil. QUE, en base a lo precedentemente expuesto y a las normas legales citadas, corresponde desestimar el recurso de nulidad planteado por la parte actora, la firma NAVIERA CHACO S.R.L., contra el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 16/03/2017 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por improcedente. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA DRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me permito disentir del voto que antecede, conforme a las consideraciones que paso a exponer: Según consta en autos, por providencia de fecha 18 de agosto de 2017 (fs. 392) ésta Sala Penal llamó autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Luego, a fs. 393 obra una constancia del cuaderno de Secretaría, referente al retiro de expediente efectuado por la parte apelante en fecha 14 de noviembre de 2017 y, finalmente, esa representación expresó agravios en fecha 23 de noviembre de 2017.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RES. N° 226 DE FECHA 10/12/2014 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA (SET). RECE DIST Ya 2021 Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para vo ¿ cocontencioso administrativo" dispone que: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el Art. 174 del Código Procesal Civil establece que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Asimismo, según preceptúa el Art. 173 del CPC, el plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. El acto procesal es interruptivo de la perención cuando tiene aptitud para impulsar el procedimiento, es decir, para hacer avanzar el proceso, siendo idóneo para ir más allá del estado procesal en que se encontraba al momento de tal articulación. La interrupción determina que comience a correr un nuevo plazo de caducidad, en este casi de tres meses. El Art. 132 del CPC dice: "Notificación tácita. El retiro del expediente importará la notificación de todas las actuaciones cumplidas y las resoluciones dictadas en el mismo. El retiro de copia de un escrito, por una parte, su apoderado, o letrado, implica notificación personal del traslado que se hubiese conferido de aquél". En este punto corresponde responder la siguiente interrogante: ¿el retiro del expediente realizado por la parte actora en fecha 14 de noviembre de 2017 constituye un acto interruptivo de la caducidad de la instancia?.- Artina enia de Blastiro del expediente efectuado por la apelante, de conformidad a la norma otre tripta ep el parrafo que antecede, significa que en fecha 14 de noviembre de 2017 se notificó tácitamente de la providencia de "autos". No obstante, esta notificación de la apelante no hace posible que se pase a la siguiente etapa procesal, es decir, no impulsa el proceso, teniendo en cuenta que luego de la providencia de autos el único acto que hace evanzar el proceso es la presentación del escrito de expresión de agravis.... Entonces, el retiro del expediente no configura un acto procesal interruptivo de la caducidad de la instancia y, por lo tanto, entre la providencia de autos de fecha 18 de agosto Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra ANTONIO FRETES Ministro
de 2017 y la presentación del escrito de expresión de agravios realizada por la representante de la parte actora en fecha 23 de noviembre de 2017 transcurrió el plazo de tres meses requerido para que opere la caducidad de la instancia en relación al recurso de apelación planteado por la parte actora.- En este sentido, el autor Lino Palacio señala en relación a la caducidad de la instancia que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civi l no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular...De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso". En el presente juicio era la apelante la que tenía que mantener "viva" la instancia, y para ello debía presentar su escrito de expresión de agravios antes de que transcurran tres meses después de la providencia de autos, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte ya que expresó agravios luego de transcurrido el plazo de tres meses requerido para la caducidad de la instancia.- En estas condiciones considero que corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abg. Silvia Benítez García en representación de la firma Naviera Chaco S.R.L., con costas a la parte apelante de conformidad al art. 200 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL MINISTRO DR. ANTONIO FRETES DIJO que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, por Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 16/03/2017, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa instaurada por la firma NAVIERA CHACHO S.R.L., 2) CONFIRMAR la NOTA DGGC N° 232 DEL 24/05/2012 emitida por la Dirección General de Grandes Contribuyentes, el INFORME FINAL DGGC/DCFFC Nº 469 del 3/07/2012 y el DICTAMEN DANT N° 226 del 10/12/2014 dictado por el Departamento de Aplicación de Normas tributarias de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, dependientes de la Subsecretaria de estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, 3) IMPONER las costas a la parte vencida, 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Que, antes de adentrarnos en el análisis de la cuestión de fondo, debemos referirnos a las actuaciones y antecedentes que sirvieron de base para el inicio de la presente litis. Así, tenemos que:-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RES. N° 226 DE FECHA 10/12/2014 Y OTRA DICT POR EL MINISTERIO DE HACIENDA (SET). -Por Nota de fecha 27/01/2012 la apoderada de la firma NAVIERA CHACO S.R.L., solicitó a la Dirección General de Grandes Contribuyentes la devolución de Créditos Fiscales del Exportador y Asimilable correspondiente al mes de abril de 2011 por un importe de Gs. 707.087.004.- -Por Nota DGGC/DCFF/C N° 59 de fecha 1/02/2012 el Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales informa a la Dirección General de Grandes Contribuyentes que corresponde acreditar la suma solicitada por la firma NAVIERA CHACO S.R.L. en concepto de Créditos Fiscales del Exportador y Asimilable correspondiente al mes de abril de 2011. -Por Nota DGGC N° 232 de fecha 24/05/2012 la Dirección General de Grandes Contribuyentes notifica a la firma NAVIERA CHACO S.R.L. el informe conclusivo sobre el pedido de devolución, resultante de la verificación realizada, en el cual se consigna que se encuentra justificado un monto de Gs. 696.854.734 con una diferencia resultante de Gs. 10.232.270.- -Por Nota de fecha 4/06/2012 la firma NAVIERA CHACO S.R.L. se dirige a la Dirección General de Grandes Contribuyentes para solicitar se le explique con claridad los motivos específicos para que la Administración Tributaria haya denegado la devolución total del crédito fiscal.- -Por Nota DGGC/DCFF/C N° 469 de fecha 3/07/2012 el Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales informa a la Dirección General de Grandes Contribuyentes sobre las situaciones que derivaron en el descuento del crédito solicitado. Abg ratea gum de iota dirigida a la Direción General de Grandes Contribuyentes, la firma NAVIERA CHACO S.R.L. solicita la apertura de un sumario administrativo en el proceso de devolución de crédito fiscal IVA exportador asimilable correspondiente al periodo abril 2011 de conformidad al artículo 88 de la Ley 125/91. -Por Dictamen DANT Nº 226 de fecha 10/12/2014 la Coordinación Jurídica Operativa /y la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria recomiendan que corresponde remitirse al art. 234 de la Ley 125/91 en cuanto, al pedido de apertura de sumario administrativo solicitado por la firma NAVIERA CHACO S.R.L.- Lais María Benítez Riera Ministro Saul Dra. Ma. CarolindIlanes O. Ministra ANTONIO FRETES Ministro
Que, pasando a analizar la cuestión de fondo, según las constancias de autos, se constata que la firma NAVIERA CHACO S.R.L. solicitó en fecha 27/01/2012 a la Dirección General de Grandes Contribuyentes la devolución de Créditos Fiscales del Exportador y Asimilable correspondiente al periodo fiscal del mes de abril de 2011 por un importe de Gs. 707.087.004, instrumentado en el expediente N° 20123003298 y siguientes del Sistema Marangatú. A este pedido, al Administración Tributaria contestó que el monto a ser devuelto sería de Gs. 696.854.734, resultando una diferencia de Gs. 10.232.270 que la firma administrada debía abonar a la Administración Tributaria. Ante esta respuesta, la firma NAVIERA CHACO S.R.L., solicitó a la Dirección General de Grandes Contribuyentes la apertura de un sumario administrativo de conformidad al articulo 88 de la Ley 125/91. Contestando a esta solicitud de apertura de sumario, la Sub Secretaría de Estado de Tributación se expidió en términos negativos, argumentando que corresponde remitirse al art. 234 de la Ley 125/91. Estas decisiones (Dictamen N° 226 de fecha 10/12/2014, Nota DGGC N° 232 de fecha 24/05/2012 y Nota DGGC/DCFF/C Nº 469 de fecha 3/07/2012) fueron demandadas ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por la firma actora, siendo resuelta la cuestión por dicho Tribunal en forma negativa para la firma NAVIERA CHACO S.R.L., al no hacer lugar la citada demanda.- Ahora bien, el meollo de la cuestión consiste en analizar si el Acuerdo y Sentencia (N° 70 de fecha 16/03/2017) impugnado se encuentra ajustado a derecho o si corresponde la revocación del mismo y, para ello pasamos a examinar tanto las disposiciones legales vigentes aplicables al acaso como las actuaciones jurisdiccionales de la instancia precedente. Que, adelanto mi posición por la revocación de la resolución apelada, en base a los fundamentos que se pasan a exponer. Que, el artículo 88 de la Ley N° 125/91, y su modificación por Ley N° 2421/04, legislaciones vigentes aplicables al momento de producirse las actuaciones hoy demandadas, establecen: "Si la administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumario administrativo respecto de la parte cuestionada, siempre y cuando la objeción no se refiera a la impugnación formal o ésta fuere aceptada por el contribuyente. Los créditos cuestionados serán resueltos en el mismo orden en que fueron objetados...". Como vemos más arriba, de la exposición de lo actuado, se concluye que el monto cuestionado u objetado por la administración tributaria asciende a Gs. 10.232.270. Dicha objeción no fue aceptada por la firma administrada, ya que, en un primer momento, solicitó explicaciones y copias por escrito de la decisión de no devolución del mencionado monto, para luego solicitar la apertura de un sumario basándose justamente en el transcripto artículo
AD CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RES. N° 226 DE FECHA 10/12/2014 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA (SET). 88; y tampoco se refiere a una impugnación formal, que son las únicas dos razones establecidas por el mencionado articulado para evitar la apertura el correspondiente sumario administrativo. Respaldando lo antedicho, tenemos lo establecido claramente en la Resolución N° 52/11 POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATVAS A LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS, REPETICIÓN DE PAGOS EL INDEBIDOS O EN EXCESO, más específicamente en el artículo 16: "La aprobación parcial o el rechazo total, en el caso de devoluciones por exportaciones, implicarán el sumario administrativo determinativo o sancionatorio que corresponda respeto de la parte cuestionada...No habrá lugar al sumario administrativo para los casos previstos en el Art. 6 de la presente resolución, tales como presentación extemporánea o fuera de plazo de la solicitud, o cuando se hubiere procedido al archivo de obrados por incumplimiento en la presentación de la documentación requerida al solicitante".- La parte demandada, la Administración Tributaria, para negarse a la solicitud de apertura de sumario administrativo, alegó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley N° 125/91 (véase el Dictamen DANT N° 226 de fecha 10/12/2014), que establece sobre el recurso de reconsideración o reposición contra resoluciones del órgano administrativo tributario. Sin embargo, según se desprenden de las constancias de autos, la firma administrada no pretendía la reconsideración ni la reposición de ninguna resolución, estaba interesada en que en el marco de un sumario administrativo, se dilucide si correspondía efectivamente la no devolución del monto establecido unilateralmente por la administración tributaria. El concepto de principio de oficialidad, característico del Derecho Administrativo, cobra relevancia al estar respaldado por una disposición expresa, tal como la contenida en el transcripto artículo 88 de la Ley N° 125/91. Es decir, no cabe lugar a dudas que, por un lado, para la apertura del sumario administrativo no es necesaria la solicitud de parte y, por otro, que, la Administracion estaba obligada por ley a iniciar de oticio el pertinente 16g uima aPeneni ae Bellassa telarriaministrativo a fin de esclarecer la parte cuestionada de la devolucion de crédito fiscal IVA exportador asimilable solicitado por la firma NAVIERA CHACO S.R/L. Q e, en cuanto al monto cuestionado por la administración tributaria (Gs. 10.232.270), considero que la devolución o no debe ser dispuesta por la Administración pediante otro acto administrativo, previo sumario administrativo, ya que en el presente juicio únicamente toca determinar si correspondía o no la apertura del sumario administratiyo requerido por la administrada en relación a la diferencia, dado que la Sub Secretaria de Estado de Tributación aún no se expidió al respecto. Luis Maria Bonitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANPONIO FRETES Miuistro
Que, este mismo criterio ya ha sido sostenido por esta Sala Penal, en casos análogos anteriores, instrumentados por Acuerdo y Sentencia N° 1512/2017 y Acuerdo y Sentencia N° 640/2017. Que, en base a lo precedentemente expuesto y a los preceptos legales citados, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma NAVIERA CHACO S.R.L., revocar el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 16/03/2017, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala y, en consecuencia, la Administración Tributaria deberá disponer la apertura de un sumario administrativo en relación al monto cuestionado, en virtud a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 125/91. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse a la perdidosa (artículo 203 inc. b) del CPC). ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Por la forma en que me expedí en la cuestión anterior, ya no corresponde emitir mi parecer en este punto. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL MINISTRO DR. ANTONIO FRETES DIJO que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María/Benítez Riera Ministro Dia. Neu. Lunnu Manes O. Ministra ANTONIO FRETES Ministro ANTE MI: Abg Morise Penoni de Bellassai secretaria ACUERDO Y SENTENCIA No 1120 Asunción, 03 de noviembre 2.021.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL
CORTE SUPREMA DE USTICIA 23/02 EXPEDIENTE: NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RES. N° 226 DE FECHA 10/12/2014 Y OTRA DICT POR EL MINISTERIO DE HACIENDA (SET). 2021 Lise Colmán RESUELVE: g0 1) DESESTIMAR el recurso de nulidad planteado por la parte actora, la firma •NAVIERA CHACO S.R.L., contra el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 16/03/2017 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por improcedente. 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la firma NAVIERA CHACO S.R.L. y, en consecuencia, - 3) REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 16/03/2017, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, debiendo la Administración Tributaria disponer la apertura de un sumario administrativo en relación al monto cuestionado, en virtud a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 125/91.- 4) IMPONER/las costas a la perdidosa (artículo 203 iric. b) del CPC).- 5) ANOTAR, registrar. Naul Luis María Bonitez Riera Dra. Ma. curtun Lianes O. Ministro Ministre ANTONIO FRETES Ministro POD ANTE MI: Merino. Penoni de Bellassa secretaria
← Volver a los resultados