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CORTE SUPREMA DE USTICIA 23 侣8 001 01 02 Expediente: "SIXTO CASTOR DURAND VILLALBA C/RES. Nro. 862/19 del 10 DE JULIO DE LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS-DPNC".-_-. -CIRIDO 11- VACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento diecinuere Asunción, República Paraguay, ........días del mes de.......novomore sel, año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "SIXTO CASTOR DURAND VILLALBA C/RES. Nro. 862/19 del 10 DE JULIO DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS- DPNC" a fin de resolver el recurso de Apelación y Nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 181 de fecha 18 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, la recurrente no interpuso el recurso de nulidad, tampoco argumentó vicios en su escrito de expresión de agravios obrante a fojas 48/50 de autos. Por lo demás, Luis María Benítez Riera Minsto Хaш1 Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
como no se observan en el expediente vicio de forma del proceso o de la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar la Nulidad. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 181 de fecha 18 de junio del 2020, resolvió:"1-NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa promovida en estos autos caratulados: "SIXTO CASTOR DURAND VILLALBA C/Res. DPNC N° 862/19 del 10 de julio dictado por la Dirección de Pensiones no Contributivas del Ministerio de Hacienda", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- CONFIRMAR, la Resolución DPNC Nro. 2344/18 del 17 de diciembre, y la Resolución DPNC Nro. 862/19 del 10 de julio, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. 3- IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa...".- El Tribunal de Cuentas, sostuvo que la Administración obró correctamente aplicando las disposiciones establecidas en el Art. 3 de la Ley N° 4317/2011 por ser la norma legal vigente al momento de la solicitud ante el Ministerio de Defensa, por lo que no existen haberes impagos a favor del accionante. Los actos administrativos impugnados, 1- ) Resolución DPNC -B N° 2344 DEL 17 DE diciembre del 2018 que resolvió. "Art. 1º DENEGAR, por improcedente la solicitud de Pago de Haberes Atrasados, presentado
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "SIXTO CASTOR DURAND VILLALBA C/RES. Nro. 33. 1 00 862/19 del 10 DE JULIO DE LA 2o RECIBIDO 104 05/ DIRECCION DE PENSIONES NO 19 EST TICA CIVIL CONTRIBUTIVAS-DPNC".......... 18 -11- 2021 por el señor SIXTO CASTOR DURANT VILLALBA, con C./.C N° 599.847, SI e motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución..." 2- ) Resolución DPNC-B N° 862 DE FECHA 10 de julio del 2019 que resolvió: "Art.1° DENEGAR por improcedente, el Recurso de Reconsideración presentado por el señor SIXTO CASTOR DURAND VILLALBA con C.l.C N° 599.847, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución ..."Justifican su decisión sosteniendo que la Administración ha procedido a elaborar la liquidación e inclusión a la Planilla Fiscal de Pagos al accionante de conformidad con las disposiciones legales vigentes establecidas en la Constitución Nacional y la Ley N° 4317/11 "QUE FIJA BENEFICIOS ECONÓMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO" ", la Ley N° 5554/2016 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN FISCAL 2016" , por tanto, se desprende que el Estado no adeuda Haberes atrasados al accionante. El Acuerdo y Sentencia fue apelado por la Abg. FANNY ACHAR, en representación del señor SIXTO CASTOR DURANT VILLALBA, en los EN y a esto e a a 850 de aulos, uncamentando que de Cuentas al negarle el pago de sus haberes no cumplió con las disposiciones establecidas en el Art. 3 de la Ley Nro. 4317/11 pues el pago debe efectuarse desde la primera resolución dictada por el Ministerio de Hacienda (Resolución Nro. 3858 de fecha 01 de noviembre del 2012) por la cual la Administración habia denegado al accionante el pago del beneficio de la pensión, teniendo en cuenta que ese acto administrativo Luis María Senitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejests Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolna Llanes O. Ministra
fue revocado por el Tribunal de Cuentas, por lo que se retrotrae el derecho a percibir la pensión desde la mencionada resolución. Por estos motivos solicita que la sentencia recurrida sea revocada. - La parte demandada, la Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 154/156 de autos, sosteniendo que el Tribunal de Cuentas resolvió conforme a derecho, por lo que solicita la confirmación del fallo recurrido. En primer lugar, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión, resuelta oportuno hacer un breve relato de lo acontecido en autos, así se observa que: 1- el accionante solicitó el beneficio de la pensión ante el Ministerio de Defensa en fecha 20 de abril del 2012 (fs.19 A Administrativo). 2- el Ministerio de Hacienda por medio de la Resolución Nro. 3858 de fecha 01 de noviembre del 2012 denegó por improcedente la solicitud de pensión (fs. 59). 3- el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 239 de fecha 18 de julio del 2017 ordena que se anulen los actos administrativos dictados por el Ministerio de Hacienda- donde deniegan la solicitud de pensión- y dispone el pago del beneficio al accionante. (fs. 79/82 A. Administrativo). 4- el Ministerio de Hacienda, cumpliendo con las disposiciones establecidas por el Tribunal de Cuentas, revoca los actos administrativos dictados por la Administración y ordena por medio de la Resolución Nro. 1473 de fecha 22 de septiembre del 2017 el pago total de la pensión al accionante como hijo discapacitado del Veterano de la Guerra de Chaco. 5- posteriormente, el accionante solicita ante el Ministerio de Hacienda, el pago de los haberes atrasados el cual le fue denegado por Resolución Nro. 2344 de fecha 17 de diciembre del 2018. -_
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "SIXTO CASTOR DURAND VILLALBA C/RES. Nro. 862/19 del 10 DE JULIO DE LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS- DPNC".-._-.. CIVIL 2021 En síntesis, la cuestión es la siguiente: 1- la parte actora considera que el pago de los haberes deben ser otorgados desde la primera resolución por la cual el Ministerio de Hacienda había denegado el pago de la pensión al accionante, es decir, desde la Resolución Nro. 3858 de fecha 01 de noviembre del 2012, pues el mismo fue anulado por el Tribunal de Cuentas. 2- la Administración sostiene que el pago de los haberes deben ser abonados desde la resolución que otorga el beneficio de la pensión, es decir, desde la Resolución Nro. 1473 de fecha 22 de septiembre del 2017 conforme a lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley 4317/11. De la referida cronología surge que hay que determinar si corresponde que el pago de los haberes sea desde la primera resolución por medio del cual la Administración había denegado el beneficio, es decir, desde el 1 de noviembre del 2012 o bien desde la fecha en que se le concedió la pensión en el Ministerio de Hacienda (22 de septiembre del 2017) Resulta conveniente mencionar que el Art. 3 de la Ley Nro. 4317/11 es la norma aplicable en el caso de autos por ser la vigente en el momento de la Я6g ain Pant SitCante el Ministerio de Defensa (20 de abril del 2012). La aplicacron de la mencionada ley no fue cuestionada por las partes solo el alcance de la misma. - alemento cal Califono titat de era del chaca un eran sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al Luis María Beniter Riera Ministro ваши Dr. Manuel Delasús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los Veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por el cual se otorgará el beneficio".- En ese sentido, como se observa en autos, el acto administrativo que inicialmente denegó el beneficio de la pensión fue anulado por la propia Administración luego de que el Tribunal de Cuentas ordene el pago del 100% de pensión al accionante por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 239 de fecha 18 de julio del 2017. — Por consiguiente, el accionante desde el primer momento en el que se le había denegado su pretensión, es decir, desde la Resolución 3858 de fecha 01 de noviembre del 2012, ejerció su derecho a percibir los haberes como hijo discapacitado y heredero del Veterano de la Guerra del Chaco. En efecto, el hecho de que la propia administración haya anulado el acto administrativo que había denegado al accionante el beneficio de la pensión, hace que se retrotraiga el derecho a percibir la pensión desde la Resolución 3858 de fecha 01 de noviembre del 2012, tal como menciona el apelante. Por tanto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Fanny Achar, en representación del señor SIXTO CASTOR DURANT VILLALBA y en consecuencia Revocar el Acuerdo y Sentencia N° 181 de fecha 18 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ordenando que el pago de los haberes sean otorgados desde la resolución administrativa que en primer momento había denegado su pretensión, es decir, desde la Resolución 3858 de fecha 01 de noviembre del 2012 cumpliendo con lo establecido
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "SIXTO CASTOR DURAND VILLALBA C/RES. Nro. 862/19 del 10 DE JULIO DE LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS- DPNC". - 20 ESTADIS 021 en el Artículo 3 de la Ley Nro. 4317/11. En cuanto a las costas, las mismas : eperer mpuestas en el orden causado conforme a lo establecido en el Art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A sus turnos los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia inmediatamente sigue:. Luis Maria Benitez Rier Ante mí: que Paull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candla MINISTRO Ng Macina Penoni de Bellassai secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 1119 Asunción, 03 de noviembre de 2021- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR la nulidad.-. 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Fanny Achar, en representación del señor SIXTO CASTOR DURANT VILLALBA y en consecuencia corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 181 de fecha 18 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución 3, COSTAS en eljorden causado . 4. ANOTESE, registrese y notifiquese. Ante mí: CO Luis María/Bonitez TictaDi: 1 Ministro SUPREMA Dr. Manuel Delents Ramírez Candla MiLISTRO Abg Karina Penoni de Bellassa Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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