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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L C/ DICTAMEN DANT N° 246 DEL 13/04/15 Y OTRA DICTADA POR LA SET DEL 2/23/23 22 23 EST - 5 AQUERDO Y SENTENCIA NUMERO. Mil ciento, dieciocho EN la Eradad de Asunciós, Capital de la Parpública del Paraguay, a TreS días del mes de noviembre del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y ANTONIO FRETES (Quien integra en reemplazo de la Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia), por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "NAVIERA CHACO S.R.L C/ DICTAMEN DANT N° 246 DEL 13/04/15 Y OTRA DICTADA POR LA SET DEL MTRIO DE HACIENDA", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 226 de fecha 29 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Ag aina Peneni de Bellasci CUESTIONES Yo mala la Sentencia apelada?... 2. En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENIVEZ RIERA, LLANES OCAMPOS, FRETES.... Luis María Benítez Riera Ministro Клил Dra. Ma. Carolina Llanes O. ANTONIO FRETE Ministra
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: De la lectura de los escritos de expresión de agravios presentados, se observa que la representante de la parte actora y el representante de la parte demandada han desistido expresamente del presente recurso. Por lo demás, como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde consecuencia tener por desistido este recurso. ES MI VOTO. A su turno los Dres. LLANES OCAMPOS Y FRETES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 226, de fecha 29 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) REVOCAR PARCIALMENTE, los actos administrativos impugnados, consecuencia, corresponde ORDENAR la instrucción del sumario administrativo a la parte actora, a fin de que ejerza su derecho a la defensa, sobre la parte cuestionada: Dictamen DANT N° 246/14 de fecha 21 de ENERO del 2.015 e INFORME DGGC/DCFF N° 76/2013 y la Nota DGGC N° 723 de fecha 15 de Octubre de 2012 dictadas por la Subsecretaria de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda. 3) NO HACER LUGAR al pedido de devolución del I.V.A, Crédito Fiscal, hasta tanto se culmine el sumario ordenado en el punto 2 de la presente resolución; 4) IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado..."
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L C/ DICTAMEN DANT N° 246 DEL 13/04/15 Y OTRA DICTADA POR LA SET DEL MTRIO. DE HACIENDA". .. -DADISTICA CUL -5-11- 2021 g0 a e salien al Miniario de Hacienda, La Aura alego- Contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se alza la parte Actora, -entre otras cosas- que no corresponde, por principio de economía procesal, discutir nuevamente en sede administrativa sobre lo solicitado en autos -devolución de crédito fiscal- y afirmó que quedó demostrado en autos el derecho que le asiste en su reclamación.- Por su parte, la Demandada -Ministerio de Hacienda-también expresó su desacuerdo con la instrucción del sumario administrativo para debatir sobre la devolución solicitada y mencionó que el art. 88 de la Ley N° 125/91, en concordancia con el art. 234 del mismo cuerpo normativo, estipula un plazo de hasta 10 días hábiles, computado desde la notificación al contribuyente, en el cual el Contribuyente debe solicitar la apertura del sumario administrativo -sobre los documentos observados- para su reestudio. Alegó que el contribuyente solicitó la apertura del sumario, pero, en forma extemporánea, quedando -en consecuencia- consentido lo decidido Administración, en cuanto al rechazo de la solicitud de devolución ahora los documentos, por lo que no corresponde lo ordenado por el Tribunal de Cuentas. A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma Naviera Chaco S.R.L. solicitó, en sede administrativa, la devolución de IVA crédito de exportación, correspondiente al periodo Luis María Bonitez Riera Miniotro Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra ANTONIO FRETES Ministro
setiembre de 2011. Conforme a tal solicitud la Subsecretaría de Estado de Tributación reconoció -previa verificación de los documentos- un saldo a favor del Contribuyente de G. 590.755.247, siendo cuestionado varios documentos cuyos importes totalizan G. 23.905.947. A raíz de las observaciones efectuadas por la Administración, el Contribuyente solicitó la apertura de un sumario administrativo a fin de demostrar su derecho sobre lo peticionado, siendo dicho pedido rechazado por la Administración, bajo el argumento de que el pedido de apertura del sumario fue realizado en forma extemporánea, tras haber sobrepasado los 10 días hábiles que contaba para ello, a tenor de lo dispuesto en el art. 234 de la ley 125/91, y por ende, quedado firme lo decidido por la Administración sobre el rechazo de devolución de los importes contenidas en tales facturas. Entrado en el caso de estudio, corresponde -como primera medida- verificar si el Contribuyente solicitó la apertura de sumario administrativo dentro del plazo establecido por ley, en vista de que la Administración - tanto en sus actos administrativos impugnados, como en su expresión de agravios- sostiene que el contribuyente lo realizó de manera extemporánea.- De las constancias de autos surge que la Firma Naviera Chaco S.R.L. inició los trámites para la devolución de IVA por flete internacional, a través del expediente N° 20123025848, en fecha 18/JUNIO/2012, correspondiente al periodo fiscal septiembre/2011. Ante tal circunstancia, la firma Naviera Chaco S.R.L. solicitó -en fecha 05/JUNIO/2013- la apertura del sumario administrativo sobre las documentaciones observadas por la SSET, siendo dicho pedido rechazado por la administración, bajo el argumento de que
ES CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L C/ DICTAMEN DANT N° 246 DEL 13/04/15 Y OTRA DICTADA POR LA SET DEL MTRIO. DE HACIENDA" -11- 2021 había trascirrido los 10 días hábiles previsto en el art. 234 de la Ley N° Al respecto, el Art. 234 de la Ley N° 125/91, reza: "El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días...". De la normativa transcripta surge que la misma regula lo concerniente al recurso de reconsideración o reposición, no así respecto a la apertura del sumario administrativo. Por otro lado, el Art. 88 de la Ley N° 125/91 (Modif. por la Ley N° 2421/04), dice: "...Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumario administrativo respecto de la parte cuestionada, siempre y cuando la apbjoiiBrani Belnsai se refiera a una impugnación formal o ésta fuere aceptada por el contribuyente. (Negritas son mías). Conforme a la lectura de la normativa transcripta, la que se encontraba vigente al momento en que la firma contribuyente solicitó -en fecha 25/07/2013- su pedido de devolución del crédito ante la SET (f. 291), surge claramente que en ella no se establece Luis Maria Benítez Riera Quel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTONIO ERETES Miaistro
plazo alguno para la solicitud de la apertura del sumario administrativo, y que incluso la Administración debió instruir el sumario de oficio.- Por lo dicho, quedó evidenciado el actuar irregular y arbitrario de la administración al rechazar el pedido de apertura de sumario solicitado por el Contribuyente, al denegar un procedimiento contemplado en la norma, previsto para que el contribuyente pueda ejercer su derecho a la defensa sobre la observaciones realizadas por el fisco, como así también ofrecer e impugnar las pruebas que considera pertinente. Continuando con el estudio del caso, corresponde analizar los argumentos expuestos por la firma Naviera Chaco S.R.L., de que ya no corresponde -por economía procesal la apertura del sumario administrativo, sino decidir directamente sobre la correspondencia de su pedido de devolución del importe del IVA. Conforme a lo expuesto precedentemente, quedó claro que la parte actora solicitó en sede administrativa- la apertura del sumario administrativo para poder ejercer su derecho a la defensa sobre los documentos objetados por la administración, siendo este uno de sus argumentos expuestos en su escrito de demanda incoado, en procura a la revocación de los actos administrativos impugnados. Al ser así, lo expuesto en su escrito de expresión de agravios, sobre su rechazo a la apertura del sumario, denota un claro ejemplo de una conducta contra sus actos propios. Por tanto, resulta necesario -tal como lo dispuso el Tribunal de Cuentas- que el debate sobre el derecho de devolución del importe del IVA solicitado por el Contribuyente vuelva a Sede Administrativa, a los efectos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 00 01 21 22 03/04 05 ESTAD 2021 90 L0 Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L C/ DICTAMEN DANT N° 246 DEL 13/04/15 Y OTRA DICTADA POR LA SET DEL MTRIO. DE HACIENDA". . de que se cumpla lo dispuesto en el art. 88 de la Ley N° 125/91 (modif. Por 4g/31"li tey 2421101) 3, en consecuencia, queden agotados los procedimientos administrativos requeridos en el art. 3, inc. a), por la Ley N° 1462/35, necesarios para poder abocarnos al estudio planteado. En base a todo lo dicho, corresponde NO HACER LUGAR a los Recursos de Apelación interpuestos por el representante de la parte actora ABG. SILVIA BENITEZ GARCIA y el representante de la parte demandada ABG. MARCOS A. MORINIGO, en contra el Acuerdo y Sentencia N° 226 de fecha 29 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a las consideraciones expresadas precedentemente.-........... En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por el Ministerio de Hacienda, en ambas instancias, considerando que quedó probado en autos que fue tal Institución la que forzó la promoción de la presente demanda tras denegar -de manera arbitraria- la apertura del Que a su turno, la DRA. LLANES OCAMPOS manifiesta que: Conforme lo expresado por las partes en sus respectivos escritos de expresión de agravios en cuanto a las presentaciones por ante esta alzada, mo permito la siguiente aclaración: en la prescate acción contencioso administrativa fue disputada la devolución de crédito fiscal emergente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), favor de la firma demandante. El Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministre ANTONO MESES
Tribunal de grado asumió la decisión que correspondió la retracción a la fase puramente administrativa por ante la Sub Secretaría de Estado de Tributación, al efecto de la instrucción del sumario administrativo, fundado en el artículo 88 de la Ley 125/91 para dilucidar la autoridad administrativa el derecho a la devolución del crédito fiscal IVA de la firma actora.- Entiendo que el Acuerdo y Sentencia 226 de fecha 29 de diciembre de 2017, dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, resultó nulo, lo que sostengo basado en que la firma naviera actora, acreditó resultar una empresa transportista que efectúo el flete internacional en operación de exportación de productos nacionales.-.. Del análisis del artículo 88 de la Ley 125/91, se desprende que dicho articulado legitima al EXPORTADOR (y a los asimilables a este) y no al transportista que intervenga en tal exportación.- Así concluyo que la firma actora no se encuentra legitimada para pretender la devolución de crédito fiscal, no al menos bajo el amparo del artículo 88, ya que la misma no resulta exportadora, por ende, escapa a dicho beneficio fiscal, en la inteligencia que el flete internacional de por sí se encuentra exento, conforme al artículo 84 de la Ley 125/91.- Noto que todo el debate, como el fallo recurrido resultaron basado en un artículo que no contempla ni encuentro aplicable para el caso propuesto por la firma demandante de autos, por lo que voto por la anulación del fallo puesto en crisis, decisión fundada en el artículo 113 del Código Procesal Civil, que autoriza al juzgador a la anulación oficiosa cuando exista una causal que impida dictar resolución válida, como el presente caso, la
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L C/ DICTAMEN DANT N° 246 DEL 13/04/15 Y OTRA DICTADA POR LA SET DEL MTRIO. DE HACIENDA".-. EST STICA CIVIL 11- 2021 07 aplicacion/da un derecho contenido en una ley no correspondida a favor de Tras votar por la anulación de la resolución judicial impetrada, obligada por el artículo 406 del Código Procesal Civil, corresponde pasar a la resolución de la cuestión de fondo, por lo que al respecto, voto por el rechazo de la cuestión demandada, ya que no encuentro compatible la cuestión demandada por la naviera actora, con la previsión del artículo 88 de la Ley 125/91, como ya lo tengo expuesto en el presente voto, fundamentación a la que por cuestiones de brevedad, me remito, a fin de evitar reiteraciones.- En cuanto a las costas del proceso, voto por que cada parte deberá asumir las mismas, basado en el artículo 193 del Código Procesal Civil, que impone el deber de fundamentación, la que encuentro en el hecho que tanto partes contendientes, como el propio Tribunal de Cuentas mantuvieron un (debate y asignaron una solución, legalmente inviable. ES MI VOTO. Me or es fundien gue so adhiro al voto del Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante /mí que certifica quedando acordada sentencia inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benitaz Riera Ministro Каил Dra. Ma. Carolinattanes O. Ministra ANTONIO FRETES Ministr
ACUERDO Y SENTENCIA N° 1118 Asunción, 03 de novembre 2.021.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad a la representante de la parte actora.- TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad al representante de la parte demandada. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte actora ABG. SILVIA BENITEZ GARCIA.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte demandada ABG. MARCOS A. MORINIGO. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 226, de fecha 29 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad gon lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. IMPONER las costas a la parto demandada en ambas instanc.a........ ANOTAR y novificar- Ante mí: lauel Luis Mana Benítez Riera Ministro Dra Ma Carolina Llazes O. Ministra ANTONIO FRETES Ministio Abg "arino Penoni de Bellassai vecretaria
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