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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ROBERTO EUGENIO BUSS 1 SCHMIDT C/ RES. Nº049-020/15 DEL 21/07/15 DICT. POR EL I.P.S". Expte. C.S.J N° 465, Folio: 56 vlto, Año: 2017. 2 20 100 01 RECIBIDO ESTADIS 2021 E80 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Mil ciento diecisiete 479119 ciudad La Asunción, capital de la República del Paraguay, a s, 10,s. ........días, del mes de..... noviembre ........•, del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, CÉSAR ANTONIO GARAY y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente: "ROBERTO EUGENIO BUSS SCHMIDT C/ RES. N°049-020/15 DEL 21/07/15 DICT. POR EL I.P.S", a fin de resolver los Recursos de Apelación interpuestos por el Abog. RODRIGO CAÑETE, en representación del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, y por la Abog. MARIA DE LA LUZ PRESENTADO DE BUSS, en representación de ROBERTO EUGENIO BUSS, contra el Acuerdo y Sentencia N° 16, de fecha 28 de Marzo del 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-_- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?.- En caso contrario, se halla ajustada a derecho?. Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el resultado: RAMÍREZ CANDIA, GARAY MARTÍNEZ siguiente SIMÓN. el en ne las 239 cuestonas planteadas, EL SENOR MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA DIJO: Considero pertinente señalar que el presente expediente ha quedado en autos para resolver en fecha 22 de agosto de Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia Alberto Martinez Simon L Ministro
que el exceso temporal para la resolución de los recursos interpuestos no es de mi responsabilidad.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Los recurrentes no interpusieron expresamente recurso de nulidad. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde desestimar el Recurso de Nulidad. ES MI VOTO.- A sus turnos, los señores Ministros CÉSAR ANTONIO GARAY y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN manifestaron su adhesión al voto del ministro RAMÍREZ CANDIA, por idénticas motivaciones. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA prosiguió diciendo: La presente causa contencioso-administrativa se inició en contra de la Resolución N°049-020/15, de fecha 21 de julio de 2015, en virtud de la cual el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social resolvió: "...2° Declarar no válidos los aportes cotizados a favor del asegurado Eugenio Buss Schmidt, con C.l.N°526.200, por la patronal MOTO GIRO S.R.L., correspondientes a los meses de: SETIEMBRE a DICIEMBRE de 2011, ENERO a DICIEMBRE de 2012, ENERO a DICIEMBRE de 2013 y ENERO a AGOSTO de 2014; los que deberán ser reemplazados por el salario N°37 (AGOSTO de 2011), de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente Resolución. 3°..." (fs,253/261-Ant.Adm). Esta resolución se funda en la inexistencia de pruebas suficientes que avalen fehacientemente los aumentos salariales obtenidos por el Sr. ROBERTO EUGENIO BUSS SCHMIDT dentro del periodo establecido en el Art.4° de la Ley Nº1286/1987" QUE MODIFICA Y AMPLÍA DISPOSICIONES DE LAS LEYES QUE RIGEN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nº16, de fecha 28 de marzo de 2.017, resolvió: "1.- HACER LUGAR, a la presente
CORTE SUPREMA DE USTICIA pO 01 111/2/27 20 RE ESTADI 03 CA CIVIL 2021 EXPEDIENTE: "ROBERTO EUGENIO BUSS 3 SCHMIDT C/ RES. N°049-020/15 DEL 21/07/15 DICT. POR EL I.P.S". Expte. C.S.J N° 465, Folio: 56 vito, Año: 2017. demanda contencioso administrativa promovida, por Roberto Eugenio Buss Schmidt, contra la Resolución Nº049-20/15 del 21 de Julio de 2015 dictada por el Instituto de Previsión Social. 2.- REVOCAR la Resolución N°049-20/15 del 21 de Julio 2015 dictada por el Instituto de Previsión Social conforme a los fundamentos desarrollados en este Acuerdo y Sentencia. 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4.- REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES de la abogada María de la Luz Presentado de Buss en la suma de guaraníes Tres Millones, veinte dos mil, trescientos veinte (Gs. 3.022.320) por los trabajos efectuados en los autos principales, como Patrocinante y procurador de la parte victoriosa, la parte actora, en todas las etapas del proceso. 5.- REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES del Abogado CARLOS Abadie Pankow, la suma de guaraníes un millón quinientos once mil, ciento sesenta (Gs. 1.511.160) por los trabajos efectuados en los autos principales, como Patrocinante y procurador de la parte victoriosa, la parte actora, en la primera y tercera etapa del proceso. 6.- REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES de la abogada Fátima María Portillo en la suma de guaraníes Trescientos setenta y siete mil, setecientos noventa Guaraníes (377.790 Gs) por los trabajos efectuados en los autos principales, como Procuradora de la parte perdidosa, la parte demandada, en la primera etapa del proceso. 7.- REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES del abogado Víctor Leiva Gómez, en la suma de Setecientos cincuenta y cinco mil, quinientos ochenta Guaraníes (755.580 Gs.) por los trabajos efectuados en los autos principales, como Patrocinante de la parte perdidosa, la parte demandada, en la primera etapa del proceso. 8.- ADICIONAR a los Honorarios citados en el Artículo precedente, el importe del Impuesto al Valor siero a al coa pando do al do de Muaria do a las pros ato do doscientos treinta y dos (302.232Gs.); al abogado Carlos Abadie Pankow con Matrícula N°3609, en la suma de guaraníes Ciento Cincuenta y un mil, ciento diez y seis (Gs. 151.116); a la abogada Fátima María Portillo en la suma de guaraníes locos Cesaur Interio Garary Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Alberto Martinez Simon Ministro
Treinta y siete mil setecientos setenta y nueve (37.779 Gs.) y al abogado Victor Leiva Gómez con Matricula N.° 11.158 en Setenta y cinco mil, quinientos cincuenta y ocho (75.558 Gs.) a los efectos establecidos por la Resolución N°37/04. 9°.-...". (fs. 193/202).—- Los fundamentos del Acuerdo y Sentencia recurrido se resumen en los argumentos siguientes: 1) Si bien se dan las condiciones para entender que ha existido una presunción de aumento salarial indebido, esta presunción, en base a los principios de Legalidad e "INDUBIO PRO ASEGURADO", debe darse restrictiva y no extensivamente, teniendo la Administración la carga de desvirtuar dicha presunción. 2) La Administración no ha aportado elementos suficientes para sustentar su decisión administrativa.3)En lo que respecta a los trabajos profesionales de los Abogs. María de la Luz Presentado de Buss y Carlos Abadie Pankow (representantes de la parte actora), corresponde justipreciarlos en base a lo dispuesto en el Art. 63 inciso "c" de la Ley Nº1376/1988 "ARANCEL DE ABOGADOS Y PROCURADORES", habida cuenta de que la pretensión en este juicio no posee un valor económico determinado a "simple vista". Además, como ya es jurisprudencia pacífica, corresponde aplicar para la justipreciación el mínimo de ciento veinte jornales (120 jornales), correspondiendo ese monto por el ejercicio del patrocinio de la parte victoriosa, y el 50% del mismo monto por los trabajos de procuración, conforme a lo prescripto por el Art.25 de la citada ley. Por otra parte, se debe aplicar a los citados profesionales el Art.29° de la Ley Nº2.421/2004 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL", teniendo en cuenta que el demandado es un ente del Estado Paraguayo. Además, fueron regulados los honorarios de los representantes de la perdidosa, dejándolos establecidos en 10 jornales para el Abog. VÍCTOR LEIVA GÓMEZ, en su carácter de patrocinante, y 5 jornales para la Abog. FÁTIMA MARÍA PORTILLO, en su carácter de procuradora. AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA La representante convencional de la parte actora, Abg. MARÍA DE LA LUZ PRESENTADO DE BUSS, expresa a agravios a fs. 213. Manifiesta que para determinar sus honorarios se debe considerar la edad de su representado-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18.00 CA CIVIL 2021 留 EXPEDIENTE: "ROBERTO EUGENIO BUSS 5 SCHMIDT C/ RES. N°049-020/15 DEL 21/07/15 DICT. POR EL I.P.S". Expte. C.S.J N° 465, Folio: 56 vlto, Año: 2017. 19 ESTAD - 5 SI ROBERTO EUGENIO BUSS SCHMIDT- al tiempo de la promoción de la presente demanda (59 años) y de ahí es pertinente suponer que el mismo va a beneficiarse con el Acuerdo y Sentencia recurrido, por lo que considera que el beneficio concreto es de GUARANIES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL (Gs. 4.600.000), que multiplicado por 180 meses se tiene la suma de GUARANIES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES (Gs. 828.000.000), debiendo aplicándose el 10% sobre dicho monto. . El representante del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, Abog. RODRIGO CAÑETE CENTURIÓN, contesta los agravios de la adversa manifestando que el Tribunal aplicó correctamente el Art. 29 de la Ley N°2.421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL", por tratarse de una regulación de honorarios profesionales tramitada contra el Instituto de Previsión Social, por lo que resulta procedente la retasación del 50% de los honorarios de la contraparte (fs. 233/244).- La cuestión planteada por la apelante versa únicamente respecto al monto justipreciado por el Tribunal en concepto de honorarios profesionales de la Abg. MARÍA DE LA LUZ PRESENTADO DE BUSS. Dicho monto fue regulado en base a lo dispuesto por el Art.63, última parte, de la Ley N°1376/1988 "ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES" ", pues el Tribunal entendió que el juicio no poseía un valor económico determinado a "simple vista". . Sobre este punto, cabe señalar que, efectivamente, el presente juicio no posee un valor económico, conforme se evidencia en la boleta de pago de tasas obrante a fs. 131 de autos. Por tanto, considero aplicable la citada norma, en concordancia con el Art. 29° de la Ley Nº2.421/04, tal como entendió el Tribunal. Abg Mario Penoni de Belassit En atención a lo expuesto en los parágrafos que anteceden, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto porta Abg. MARÍA DE LA Dr. Manus! Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Alberto Martinez Simon Ministro
AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA El representante del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, Abog. RODRIGO CAÑETE CENTURIÓN, se agravia contra el Acuerdo y Sentencia, en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1)La actora no ha logrado probar satisfactoriamente la regularidad de sus aportes, de acuerdo al Art.4° de la Ley Nº1286/87, careciendo de sustento legal los argumentos esgrimidos por la misma. 2) El Tribunal se equivoca rotundamente, pues la presunción a favor del asegurado, estatuida en el Art. 7 de la Ley N°427/73, fue modificada en lo concerniente a los sumarios por aumento injustificado por el Art. 4° de la Ley Nº1286/87, ley especial y posterior con respecto al Art. 7 de la Ley N°427/73, por lo que la presunción es a favor del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL y no del demandante (fs. 233/244).- La Abog. MARÍA DE LA LUZ PRESENTADO DE BUSS, en representación del Sr. ROBERTO EUGENIO BUSS SCHMIDT, contesta los agravios de la adversa, manifestando en su escrito de fs. 259 que el apelante trata de tergiversar los hechos ocurridos, ya que no tiene en cuenta el aporte realizado en el mes de setiembre de 2014, tal como consta a fs. 19,20 y 102 de autos. Finaliza su escrito solicitando la confirmación de la resolución apelada. ANÁLISIS JURÍDICO En el presente caso se ha dado lo previsto en el Art. 4º de la Ley Nº1.286/1987 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA DISPOSICIONES DE LAS LEYES QUE RIGEN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)", habiendo el I.P.S aplicado la presunción de irregularidad desarrollada en el mencionado artículo, para luego realizar un sumario a fin de esclarecer el incremento de salario del Sr. ROBERTO EUGENIO BUSS SCHMIDT. Para mayor claridad, me permito transcribir dicho artículo: "Artículo 4°.- Cuando dentro de los treinta y seis meses de salarios tomados para determinar el promedio a los efectos de la liquidación conjunta o separada de pensión de vejez o invalidez y jubilación, hubieren incrementos que sobrepasen en cada año calendario el setenta y cinco por ciento del salario por
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ROBERTO EUGENIO BUSS 7 SCHMIDT C/ RES. Nº049-020/15 DEL 21/07/15 DICT. POR EL I.P.S". Expte. C.S.J N° 465, Folio: 56 vlto, Año: 2017. EST •cada empleador inmediatamente anterior al primer salario tomado para el cálculo de dicho promedio, con los aumentos legales que correspondan para cada caso, lo que da lugar a la presunción de irregularidad para la obtención de mayor monto de los beneficios mencionados, el IPS adoptará las siguientes disposiciones: a)liquidar provisoriamente el haber respectivo por un monto del cincuenta por ciento del promedio resultante; bordenar juntamente con la liquidación provisoria señalada precedentemente la instrucción de un sumario administrativo en averiguación de la situación planteada, sumario que estar concluido dentro del plazo de setenta días debiendo la Dirección resolver en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha que el sumario queda en estado de resolución. Habiendo vencido los plazos señalados precedentemente, sin dictarse resolución, debe entenderse que no se ha justificado las supuestas irregularidades que ha dado origen a la instrucción del sumario y en consecuencia debe procederse a la regularización del monto del haber jubilatorio. La resolución recaída en el sumario administrativo podrá ser recurrida ante la justicia en lo contencioso administrativo; c)en caso de comprobarse el aumento simulado del salario se formulará la contra liquidación del haber pagado de más para reclamar el reembolso el Asegurado y solidariamente el empleador. De no existir irregularidad se hará liquidación definitiva y el pago con las actualizaciones que correspondan, conforme a los antecedentes;d) en caso de que haya aumentos legales de la liquidación definitiva, el monto provisorio de jubilación deberá ser actualizado".—- Del artículo mencionado surge claramente que la presunción de irregularidad es iuris tantum, pues en su inciso b) establece la realización de un sumario para la averiguación de la situación. La presunción de irregularidad rige entonces hasta la cy aoni asUmarío, donde necesariamente se determinará si los aumentos son: a) simulados, dándose la consecuencia prevista en el ingo*c" del Art. 4°, o; b) legales, caso en el que se aplica lo dispuesto en el inc.d) del mismo. artículo..... Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Alberto Martinez Simon V Ministro Cuar Anterie Garary
Revisados los antecedentes administrativos, se puede constatar que efectivamente se dio un incremento en los aportes del asegurado ROBERTO EUGENIO BUSS SCHMIDT dentro de los 36 meses anteriores al último salario percibido por el mismo, específicamente durante los meses de Setiembre a Diciembre de 2011. Sin embargo, el incremento fue justificado por el ascenso que obtuvo el Sr. ROBERTO EUGENIO BUSS SCHMIDT al cargo de Gerente General, el cual le fue otorgado por su experiencia e idoneidad como encargado de adquisiciones, ventas, depósitos e inventarios dentro de la empresa MOTO GIRO S.R.L.—— Asimismo, cabe señalar que el incremento de salario se halla demostrado en la Planilla de Estado del asegurado ROBERTO EUGENIO BUSS SCHMIDT, expedida por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (fs. 18 Ant.Adm). De lo expuesto, es claro que la presunción realizada por el Art. 4° de la Ley N-1286/87 ha sido desvirtuada, probando ser legal el aumento de salarios del Sr. ROBERTO EUGENIO BUSS SCHMIDT, debiendo aplicar, en consecuencia, lo dispuesto en el inc.d) del mismo artículo.——__. En consecuencia, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abog. RODRIGO CAÑETE CENTURIÓN, en representación del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº16 de fecha 28 de marzo de 2.017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.—_ En relación a las costas de primera instancia, considero que al anularse el acto administrativo impugnado surge su carácter irregular y los funcionarios emisores de los actos administrativo en cuestión deben asumir la responsabilidad por dicho acto conforme surge del Art. 106 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde imponerlas a los funcionarios emisores del acto administrativo anulado. En cuanto a las costas en esta instancia, corresponde imponerlas, en el
20 18 19 111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EST ASICA CIVIL TR. 9 9: 98 90) 2021 ١١٠ EXPEDIENTE: "ROBERTO EUGENIO BUSS 9 SCHMIDT C/ RES. N°049-020/15 DEL 21/07/15 DICT. POR EL I.P.S". Expte. C.S.J N° 465, Folio: 56 vito, Año: 2017.- orden causado, conforme a lo dispuesto por el Art. 203 inciso "d" del C.P.C. ES MI A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Al Recurso interpuesto por la Parte actora, Abogada María de la Luz Presentado de Buss, contra los numerales 5) y 6) del Acuerdo y Sentencia Número 16, fecha 28 de Marzo del 2.017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala (fs. 193/202), refirió únicamente al monto otorgado en concepto de honorarios profesionales. Sin embargo, no realizó crítica razonada a los decisorios recurridos en la Sentencia, alegando la edad del mandante y el beneficio monetario del Fallo, invocando argumentaciones confusas que no enervan punto específico. Por lo precedentemente expuesto, cabe aplicar el •Artículo 419 del Código Procesal Civil y, en consecuencia, declarar Desierto el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte actora. El Juzgador motivó en lo dispuesto en el Artículo 63, de la Ley N° 1.376/88 y el Artículo 29, de la Ley N° 2.421/04 tratándose de un Ente estatal. En cuanto al Recurso interpuesto por el representante convencional de la Parte demandada, Instituto de Previsión Social, contra el Acuerdo y Sentencia Número 16, de fecha 28 de Marzo del 2.017, se debe puntualizar lo siguient..—..... La demanda contencioso-administrativa fue incoada por el accionante en virtud a que el Instituto de Previsión Social -al momento de solicitar su jubilación ordinaria- le instruyó Sumario Administrativo en averiguaciones de incrementos indebidos en el salario del solicitante. Específicamente en los últimos 36 meses de aportes en consideración a sus 32 años de aportes, como empleado de "Moto Giro A rapas matarios señalados como inválidos en el Sumario Administrativo, son précisamente los de: Setiembre a Diciembre del 2.011, Enero a Diciembre 2.012, Enero a Diciembre 2.013 y Enero a Agosto de 2.014, siendo reemplazados por el salario número 37 Dr. Manuel Dejas'•*.... Coas Andinig Alberto Martinez Simon Ministro
debió a que en Septiembre del 2.011 el accionante obtuvo aumento salarial, percibiendo la suma de Gs. 10.000.000. Ahora bien, la recurrente, Instituto de Previsión Social, alegó que la Parte actora no ha logrado probar satisfactoriamente la regularidad de sus aportes, de acuerdo al Artículo 4º de la Ley N° 1.286/87. Y que la presunción -sostenida por el Tribunal de Cuentas- a favor del asegurado del Artículo 7 de la Ley N° 427/73, fue modificada en lo concerniente a Sumarios por aumento injustificado o indebido del Artículo 4°, de la Ley N° 1.286/87 ya mencionado, siendo la presunción a favor del Instituto.- Al respecto la Ley Nº 1.286/87 "Que Modifica y Amplía Disposiciones de las Leyes que rigen el Instituto de Previsión Social (I.P.S.)" dispone: "Artículo 4°.- Cuando dentro de los treinta y seis meses de salarios tomados para determinar el promedio a los efectos de la liquidación conjunta o separada de pensión de vejez o invalidez y jubilación, hubieren incrementos que sobrepasen en cada año calendario el setenta y cinco por ciento del salario por cada empleador inmediatamente anterior al primer salario tomado para el cálculo de dicho promedio, con los aumentos legales que correspondan para cada caso, lo que da lugar a la presunción de una irregularidad para la obtención de mayor monto de los beneficios mencionados, el I.P.S. adoptará las siguientes disposiciones: a) liquidar provisoriamente el haber respectivo por un monto del cincuenta por ciento del promedio resultante; b) ordenar juntamente con la liquidación provisoria señalada precedentemente la instrucción de un sumario administrativo en averiguación de la situación planteada, sumario que estar concluido dentro del plazo de setenta días debiendo la Dirección resolver en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha que el sumario queda en estado de resolución. Habiendo vencido los plazos señalados precedentemente, sin dictarse resolución, debe entenderse que no se ha justificado las supuestas irregularidades que ha dado origen a la instrucción del sumario y en consecuencia debe procederse a la regularización del monto del haber jubilatorio. La resolución recaída en el sumario administrativo podrá ser recurrida ante la justicia en lo contencioso administrativo; c) en caso de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 22/23/ he RECIBIDO 20 19 ESTADISTICA CIVIL 2021 EXPEDIENTE: "ROBERTO EUGENIO BUSS 1 SCHMIDT C/ RES. Nº049-020/15 DEL 21/07/15 DICT. POR EL I.P.S". Expte. C.S.J N° 465, Folio: 56 vlto, Año: 2017.- comprobarse el aumento simulado del salario se formulará la contra liquidación del "'haber pagado de más para reclamar el reembolso el Asegurado y solidariamente al empleador. De no existir irregularidad se hará la liquidación definitiva y el pago con las actualizaciones que correspondan, conforme a los antecedentes; d) en caso de que haya aumentos legales de la liquidación definitiva, el monto provisorio de jubilación deberá ser actualizado...".- De lo transcripto se puede advertir que el espíritu de la norma es determinar si al término de los tres últimos años -teniendo como parámetros los meses comprendidos desde Enero a Diciembre- existió incremento del salario injustificadamente superior al 75% con el fin de obtener mayor beneficio al momento de solicitar los beneficios jubilatorios. Establece que para ser considerado incremento indebido del salario a los efectos del cálculo para los haberes jubilatorios, tal incremento debe darse dentro de cada anualidad: últimos 3 años, considerados para obtener el promedio salarial para el cálculo del haber jubilatorio.- El incremento del accionante, desde Septiembre de 2.011 fue justificado por el ascenso al cargo de Gerente General de "Moto Giro S.R.L.". Señalemos que la finalidad de esa norma es evitar que el cotizante simule ingreso que no esté acorde con sus funciones dentro de la empresa para así obtener mejor jubilación. Es lógico suponer que un empleado con trayectoria -al correr de los años- teniendo suficiente experiencia, idoneidad, capacidad y confianza de la patronal, ascienda al más alto cargo gerencial o su similar, lo cual genera efecto dominó organizacional y financiero, pues, a mayor cargo jerárquico, mayor responsabilidad, lo que necesariamente implica mayor remuneración.- Mag Marina Peno de Bellassai becretaria Esta Ley específica tampoco puede coartar la posibilidad, del crecimiento economico del cotizante, pues, pajo la advertencia de algún aumento indebido, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO Alberto Martinez Simon Ministro
más del 75% en los últimos 36 meses en cada año a fin de obtener ventaja impropia, no se lo puede privar del legítimo Derecho como lo hemos expresado en el parágrafo anterior. Por ello, siempre que esté debidamente justificado, todo incremento -incluso superior al 75%- es lícito, además de ser un Derecho puramente laboral.-__ El Artículo 5°, de la Res. C.A. N° 051-017/06 "Por la que se Modifica y Complementa la Resolución C.A. N° 020-004/05 de Fecha 21 de Marzo de 2.005 Por la que se Aprueba el Reglamento referente al Procedimiento a seguir en los Sumarios Administrativos dispuestos en averiguaciones y esclarecimiento de los incrementos de salarios de los Asegurados para la determinación del haber jubilatorio" establece: "Para el caso de que no pudiera justificarse los salarios obtenidos; y no puedan ser excluidos los montos o conceptos que generan el incremento considerado irregular, se individualizarán los salarios no justificados, los cuales serán considerados NO VÁLIDOS a los efectos del cálculo del promedio y se procederá a determinar el salario de los meses que le sustituirán a aquellos. Para el cálculo del promedio del haber jubilatorio se tomarán los últimos treinta meses válidos, vale decir que se deberá sustituir los salarios considerados no válidos, por tantos salarios sean necesarios, considerando al efecto los inmediatamente anteriores al salario N° 36, atendiendo que en cada caso, sean considerados salarios de 36 (treinta y seis) meses diferentes como base para el cálculo del promedio mencionado….." Entonces, como complemento a la norma mencionada, también se considerará indebido en caso que existiesen injustificaciones de dicho aumento. En ese sentido, podemos notar que en el Sumario Administrativo "Moto Giro S.R.L." justificó por Nota fechada 20 de Abril del 2.015 (fs. 16). No menos cierto, el Instituto de Previsión Social no objetó en el momento del incremento de aportes (Septiembre 2.011), sino al momento de conceder y proceder a cuantificar la jubilación peticionada, declarando no válidos los aportes por el aumento, y no devolviendo los aportes incrementados. Es decir, al calificar como no válidos y procediendo a la no devolución, estamos diáfanamente ante obrar impropio e infundado del Ente, lo que se traduce en actitud arbitraria y soslaya el Principio de
1.18. 19 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ROBERTO EUGENIO BUSS 1 SCHMIDT C/ RES. N°049-020/15 DEL 21/07/15 DICT. POR EL I.P.S". Expte. C.S.J N° 465, Folio: 56 vlto, Año: 2017.-. ESTADIS 5 2021 留 LO la buena administración, pues, con la gran estructura que posee y los avances si] tecpológicos, no es posible que la demandada no pueda notar un incremento de más del 75% entre un mes y otro del asegurado y les lleve tres años o más en percatarse que el cotizante tuvo un aumento considerable en sus aportes.— Por consiguiente, no habiendo objetado en su momento y si justificado correctamente el incremento, dado que el cotizante asumió el cargo de Gerente General en la empresa donde cotizaba, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia Número 16, que el 25 de Marzo del 2.017, dictó por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En cuanto a las Costas en esta Instancia, en el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María de la Luz Presentado de Buss contra los puntos regulatorios de la Resolución, siendo declarado Desierto dicho Recurso, corresponde la imposición a la apelante, conforme al Artículo 203, inciso e), del Código Procesal Civil. En el Recurso de Apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social, serán impuestas por su orden al requerir exégesis la cuestión juzgada y razonablemente defender a favor de sus asegurados la demandante, según Artículos 193 y 205, del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Adhiero opinión al voto del señor Ministro preopinante, en el sentido de rechazar los recursos de apelación interpuestos por la Abg. María Luz Presentado de Buss Abg. Rodrigo Cañete Centurión, por idénticas motivaciones: Alg Trina eni de Bilint secretaris De las opiniones que me anteceden, se advierte que existe unanimidad en cuanto a la decisión de confirmar - en todas sus partes- la resolución objeto de recursos, ya sea por el estudio y rechazo del recurso de apelación o por su Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Alberto Martinez Simon Ministro
deserción, puesto que este último tiene como consecuencia la confirmación de la resolución impugnada, conforme a lo establecido en el Art. 425 del C.P.C. En lo que respecta a las costas, adhiero opinión al sentido del voto del señor Ministro César Antonio Garay, en lo que refiere a que deben imponerse en su totalidad a la Abg. María Luz Presentado de Buss respecto a los recursos interpuestos contra los apartados 5) y 6) del Acuerdo y Sentencia N°16, de fecha 28 de Marzo de 2.017, ya que la sentencia será confirmada a raíz del rechazo del recurso (Art. 203, ins. "a" del C.P.C.) y por su orden, en relación a los recursos interpuestos por el Abg. Rodrigo Cañete Centurión. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mí de que lo certifico quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ag Trina Penoni de Bellassal vecretaria ACUERDO Y SENTENCIA. 1117. Asunción, 03 de noviembre Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma.-.-. del 2021.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALÁ PENAL RESUELVE:
19m1 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ROBERTO EUGENIO BUSS 1 SCHMIDT C/ RES. N°049-020/15 DEL 21/07/15 DICT. POR EL I.P.S". Expte. C.S.J N° 465, Folio: 56 vlto, Año: 2017.- EST • 5 - 19.- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad;- 2- NO. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante convencional de la parte actora, Abog. MARÍA DE LUZ PRESENTADO DE BUSS, contra el Acuerdo y Sentencia Nº16, de fecha 28 de marzo de 2.017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; 3.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abog. RODRIGO CAÑETE CENTURIÓN, en representación del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº16, de fecha 28 de marzo de 2.017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala;- 4.- IMPONER las costas en esta instancia a la Abg. María de la Luz Presentado de Buss, respecto a los recursos interpuestos por la misma contra los apartados 5) y 6) del Acuerdo y Sentencia N°16, de fecha 28 de marzo de 2.017. IMPONER las costas por su orden en el Recurso de Apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social;- 5.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Alberto Martinez Simon Ministro Di, ManuetDelesús Ramirez Candia UNISTRO bien leey Cesar Andurio Garag 26g secretaria
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