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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "C.S.S.R.L. C/RES. Nº 1173 DEL 15 DE SETIEMBRE DE 2016 DEL MINISTE- RIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC" .- 18 20 27 03/03 SECRIDO ISTICA CIVIL -11- 2021 L0 ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO. Mil ciento dieciséis EN la Siudad de Asunción, Capital República del Paraguay, a los.. días del mes de ..novembre del año dos mil sweintiunon estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "C.S. S.R.L. C/RES. N° 1173 DEL 15 DE SETIEMBRE DE 2016DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC ", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 60 de fecha 11 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. CUESTIÓNES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, LLANES Y RAMIREZ CANDIA.• A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL Dr. BENITEZ RIERA DIJO: El recurrente no ha fundado específica y concretamente el Recurso de Nulidad planteado, por lo que se lo debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P,C. Corresponde en consecuencia tener por desistido el presente Recurso.- Ag at Penos delidos mismas fundamentos... A su turno los Dres. LLANES Y RAMIREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia Nº 60 de fecha 11 de junio de 2.020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la presente acción en los autos caratulados: "C.S. S.R.L. C/RES. N° 1173 DEL 15 DE SETIEMBRE DE 2016 DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC. 2.- CONFIRMAR el acto administrativo impugn ado, RESOLUCION N° 1173 DEL 15 DE SETIEMBRE DE 2016, dictada por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en razón de los argumentos expuestos en el exordio de Luis Maria Benitez Rica Ministro Caut Dra. Ma. Carolinattanes O. Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Ministra
la presente resolución. 3.- IMPONER, las costas a la perdidosa. 4.- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. (fs.293/301).- Que el apelante se agravió en contra de la Sentencia recurrida, señalando que la Resolución Nº 48 del MIC no fue publicada en la Gaceta Oficial, por ende, no cumplió con el requisito de la publicación exigida para su vigencia. Agregó que su parte acompañó en calidad de prueba documental las etiquetas impresas, que son sujetadas a los rollos de tela, no siendo atacadas de falsas u objetadas, omitiendo el Tribunal de Cuentas, analizar esta prueba documental, claramente objetiva. Resaltó que en el caso de autos, tanto los inspectores, como el Juez Sumariante pasaron por alto que dichas etiquetas estaban con las mercaderías. Siguió diciendo el recurrente que el 31 de mayo se prosiguió el acto administrativo sin la participación ni conocimiento del afectado, sin que se deje una copia de dicha prosecución, no especificándose en el acta la manera en que midieron o determinaron los valores de las mercaderías. Concluyó solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia Nº 60. Que pasando a estudiar el fondo de la cuestión planteada, visualizo que el representante legal de la administrada recurrió ante la instancia contencioso administrativa, la Resolución N° 1.1 73 de fecha 15 de setiembre de 2016, emitida por el Ministro de Industria y Comercio, la cual dio por concluido el sumario que se le instruyera, multándole con la suma de G.72.000.760.. A su vez el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, no hizo lugar a la demanda promovida alegando la forma de iniciación del sumario instruido a la parte actora se encuentra contemplada legalmente, sumado a que en el acta se consigna el plazo para la presentación del descargo. Agregaron que conforme al art. 5º de la Resolución Nº 815 la fiscalización puede llevarse a cabo sin la presencia de los encargados del local comercial, siendo la multa el resultante de las sumas totales de precios detalladas en el Acta N° 11.3, correspondiente a las mercaderías en infracción. Puntualizaron que la actora no arrimo instrumentos probatorios durante el sumario administrativo que contradigan lo manifestado por los inspectores. . Que los agravios expuestos por el apelante en esta instancia, se centran principalmente en la falta de conocimiento por parte de su poderdante del Acta labrada en su oportunidad por los funcionarios del MIC que sirviera de cabeza de proceso del sumario que se le instruyera a la firma demandante. Al respecto debo señalar, que estas aseveraciones no están sustentadas en prueba alguna, habiendo tenido la oportunidad procesal de esgrimir esta defensa tanto en sede administrativa como judicial, redarguyendo de falsa el Acta en cuestión, lo que no aconteció. Es más el art. 5º de la Resolución N° 48/2015, dispone que la fiscalización del local comercial puede ser llevada a cabo de manera legal en presencia sus encargados, sin que sea necesario e imprescindible la presencia física de sus propietarios y/o titulares. Por consiguiente, al no haberse desvirtuado e l Acta, su contenido hace plena fe, al ser un instrumento público en virtud del art. 383 del C..— Que el hecho de haber intervenido en el sumario por parte de la firma demandante, permite acreditar que se hallaba notificada del motivo de su instrucción, es decir que la Actora se hallaba plenamente al tanto del motivo del sumario que se le instruyera, por lo que su derecho a la defensa no vio conculcado de ninguna manera. Que en otro orden de cosas, habiendo quedado acreditado en el sumario que se le instruyera la falta cometida por la administrada, consistente en prendas de vestir que no contaban con el etiquetado correspondiente, violando normativas legales que rigen esa materia, situación
之 ORTE SUPREMA BEJUSTICIA está que no fue desacreditada en ningún momento por la parte actora, la sanción aplicada a la misma, consistente en una multa de G. 72.000.760, además de estar facultado el Ministerio de Industria y Comercio para imponerla, en virtud de los arts. 4º y 5º de la Ley Nº 904/63, es proporcional a la gravedad de la infracción cometida, lo que trae aparejada la confirmación en esta Vinstancia de la Resolución N° 1.173 de fecha 15 de setiembre de 2016, dictada por el Ministro de Industria y Comercio. Que por tanto, teniendo en consideración las manifestaciones vertidas precedentemente, soy del parecer que el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 11 de junio de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debe ser ratificado in tottum, lo que trae como consecuencia la ratificación de la vigencia de la Resolución impugnada. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la perdidosa, la parte actora, en virtud del principio consagrado en el art.192 d el que a su pum que antecede por los hismos funtamentes. t ; Dres LLANES Y RAMIREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto Dr. Manuel Dijesus Ramirez Canther Con lo que se dio por terminada el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que la certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1116 Asunción, 03 de novembre 2.021.- Vall Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra VASTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Luis María Benítez Rier Ministro Abg "mina Penoni de Bellassa ceretaria SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER por desistido el Recurso de Nulidad.-—- 2. CONFIRMAR in tottum el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 11 de junio de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, lo que trae como lógica consecuencia la RATIFICACION en esta instancia de la vigencia de la Resolución N° 1.173 de fecha 15 de setiembre de 2016, emitida por el Ministro de Industria/y Comercio, de conformidad con lo expuesto en el exordio de esta resolución. •. ANDES a a y amas ataca perdas, parecer. Claud m Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg Terrina Penoni de Bellassa ccretaris Dr. Manuel Delesus Ramírez Candia MINISTRO TURGALOG SUSTEMA
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