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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "LEOPOLDO CESAR GUERRERO MARTINEZ C/ RES. N° 3097 DE FECHA 30/12/14 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA (DGJP)".- 23 00/01 ECIBIDO OSTICA CIVIL -11- 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.Mil ciento nueve o los. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a .dos... días del mes de...novembre.. del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "LEOPOLDO CESAR GUERRERO MARTINEZ C/ RES. N° 3097 DE FECHA 30/12/14 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA (DGJP)" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 324 de fecha 2 de setiembre de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: El recurrente no se ha expedido expresamente sobre el Recurso de Nulidad. Por otra parte, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia vecretaria A su turno, los Dres. RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Dr. BENITEZ RIERA por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: El litigio tuvo su origen en la Resolución DGJP-B N° 3097 de fecha 30 de diciembre de 2014 dictada por la Directora General de Jubilaciones y Pensiones. Mediante el citado acto administrativo, la entidad demandada denegó por improcedente el pago de los haberes atrasados al actor.- Luis María Benitez Riera Vuel Minisffo Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candla MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
El Tribunal por Acuerdo y Sentencia N° 324/16 hizo lugar a lo solicitado por el actor argumentando cuanto sigue: "….Haciendo una cronología con lo ocurrido en autos, el Ministerio de Hacienda ha dictado a fs. 28/30, al Resolución N° 2897 de fecha 18 de noviembre de 2008, que acuerda la Jubilación Obligatoria de conformidad al Art. 9° de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal" al Sr. Leopoldo Cesar Guerrero Martínez, con C.I. N° 446.103, en la suma mensual de Guaraníes Ciento Setenta у Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta (Gs. 177.450), en merito a diez años y nueve meses de servicios prestados. El accionante interpuso acción de inconstitucionalidad, contra el Art. 9° de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal" a (fs. 19/21) recayendo en el juicio de referencia, el Acuerdo y Sentencia N°2635 de fecha 31 de diciembre de 2012, donde la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia resolvió "Hacer Lugar a la acción de inconstitucionalidad y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 9° en su totalidad, de la Ley N° 2345 del 24 de Diciembre de 2003, norma modificada por Ley N° 4252/2010, en relación al accionante". La administración, posterior a la notificación referida a fs. 165, realiza un nuevo cálculo de los Haberes Jubilatorios, y dicta la Res. N° 491 de fecha 6 de Marzo de 2014, que resolvió: Art. 1° Revocar la Resolución N° 2897 de fecha 18 de Noviembre de 2008, por la cual acuerda la Jubilación Obligatoria, en la parte que le afecta al Sr. Leopoldo Cesar Guerrero Martinez Art. 2° Acordar Jubilación al Señor Leopoldo Cesar Guerrero Martínez, en la suma mensual de Guaranies Doscientos Veintiún mil Ochocientos Trece (Gs. 221.813) en mérito a diez años y nueve meses de servicios prestados. Esta Resolución N° 491/14 tiene su fundamento para el nuevo cálculo en el Decreto N° 5073 del 15 de Setiembre de 2010 "Por el cual se Reglamenta y se establecen las Remuneraciones Jubilatorias de Funcionarios Beneficiados con Acciones de Inconstitucionalidad contra el Artículo 9° de la Ley 2345/03 y los Artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto Reglamentario N° 1579/04". En el Art. 1° dispone: "Establecese que las jubilaciones a concederse en virtud de este Decreto estarán condicionadas a los casos en que los funcionarios recurrentes cuenten con Resolución Judicial de la Corte Suprema de Justicia, que declare la inconstitucionalidad del Artículo 9° de la Ley 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público y los Artículos 2°, 3º, 4º y 5º del Decreto N° 1579/04". El Art. 2° expresa: "Establece el esquema proporcional para las remuneraciones jubilatorias a los funcionarios beneficiados con Acciones de Inconstitucionalidad promovida contra el Artículo 9° de la Ley 2345/03 (conforme la escala implementada en el Artículo 142 de la Ley 1626/99 "Ley de la Función Pública", debiendo corresponder al accionante la tasa de sustitución en función a los años de servicios efectivamente prestados. Al Sr. Leopoldo Cesar Guerrero Martínez, le correspondió la suma de Guaranies Doscientos Veintiún mil Ochocientos Trece (Gs. 221.813), en merito a diez años y nueve meses de servicios prestados y posterior ajuste". Debe señalarse por ser oportuno que a fs. 56/57, tenemos la liquidación de pago elaborado por la Dirección de Jubilaciones, desde el 14 de abril del año 2013, fecha de la notificación a la Administración del Acuerdo y Sentencia N° 2635 del 31 de Diciembre de 2012, dictada por la máxima instancia judicial, consumándose el derecho del actor a percibir el cobro de su jubilación y sus correspondientes haberes atrasados, reconocidos a través de la Resolución N° 3097/14. ....En conclusión, la Resolución
18 19 20 21/ ES CORTE SUPREMA Đ1- 2021 JUSTICIA ES de la Dirección de Jubilaciones y Pensiones denegando el pago de haberes "atrasados resulta ajustada a derecho...". Que, el abogado de la parte actora apeló dicho fallo y expresó sus agravios en los términos del escrito que glosa a fs. 126/130. Señalando que: "...Agravia y lesiona mis derechos constitucionales fundamentales la resolución recurrida, porque, ninguna otra consideración tuvo en cuenta el Tribunal de las que se expresara en el escrito de demanda y como fundamento de la misma, que INELUDIBLEMENTE DEBIO SER CONSIDERADO POR EL TRIBUNAL DE CUENTAS EN SU ACUERDO Y SENTENCIA.... En efecto no ha considerado en absoluto, que por resolución DGJP N° 2897/08, se me acordó la JUBILACION ORDINARIA; y que recién a partir del mes de ENERO del año 2014, la Dirección de Jubilaciones comenzó a pagarme mis haberes, por lo que el lapso comprendido entre Noviembre de 2008 y Diciembre del 2013, me corresponde percibir al no ser honrado por la Institución. ...Entonces el Tribunal de Cuentas, se ha apartado del PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Primero porque violenta mi propiedad privada al no considerar la no percepción de los haberes jubilatorios por más de 5 años. SEGUNDO: Porque cercena derechos irrenunciables e imprescriptibles cuando sostiene que a partir de la acción de inconstitucionalidad y tras el nuevo cálculo realizado por la Dirección de Jubilaciones y Pensiones, la suma establecida es la que me corresponde. Prioriza contra- legge resoluciones administrativas que violan garantías de rango constitucional... Entrando a analizar la cuestión de fondo, se concluye que la cuestión a determinar es si corresponde pagar o no al actor los haberes atrasados solicitados, pues hay posiciones encontradas. El Abogado de la parte demandante solicitó que le abonen los haberes atrasados que dice corresponden a su defendido desde que se iniciaron sus trámites para obtener la jubilación en sede administrativa, es decir, desde noviembre de 2008 hasta diciembre de 2013; mientras que la adversa manifiesta que no corresponde el pago de los referidos haberes ya que los mismos han sido abonados tal y como lo dispone la ley, una vez notificada la acción de inconstitucionalidad que había obtenido en sede judicial. analizadas las constancias de autos, puedo observar que por Resolución de Jubilaciones y Pensiones, al señor Leopoldo Cesar Guerrero Martinez se le acuerda la jubilación obligatoria (fs. 28/30). Como tal resolución no le beneficiaba en su totalidad, el actor recurrio ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia solicitando la inaplicabilidad del artículo 9° de la Ley 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/10 y obteniendo respuesta positiva (fs. 19/21). Con la sentencia de la máxima instancia judicial en mano, se presentó en sede administrativa solicitando un nuevo calculo de su jubilación, y por Resolución DGJP-B N° 491 de techa ó de marzo de 2014 se revocó la resolución anterior (2897/08) se le acordó un nuevo monto, superior al punterior (ts. 43/45). Posterior a ello solicito alli pean Luis María Benítez Riera Ministso Dr. Manuel Dajesús Ramírez Candia MINISTRO Ora. Ma. Carolina Lianes c. Ministra
pagados los haberes atrasados desde la fecha de la primera solicitud realizada en noviembre de 2008 hasta diciembre de 2013. Que, como puede notarse, la administración al realizar el primer cálculo de la jubilación que se le acordó al actor de forma obligatoria, utilizó la normativa vigente para el año en curso, la cual era la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal", específicamente aplicando el artículo 9°. Como posteriormente el señor Guerrero Martínez obtuvo una sentencia de la Sala Constitucional por la cual se declaraba inaplicable el recién referido artículo 9°, no puede decirse que existan haberes atrasados. La administración correctamente empezó a pagar al actor por el nuevo monto que le correspondía una vez notificada la sentencia de la Sala Constitucional, tal cual lo dispone la ley para el efecto, en este caso el artículo 555 del Código Procesal Civil que dispone: "Efectos de la sentencia. ...La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si se hiciere lugar a la inconstitucionalidad deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate".- De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, corresponde NO HACER LUGAR a los recursos interpuestos por el Abogado de la parte actora y consecuentemente CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia apelado, debido a que efectivamente no existen haberes adeudados por la Administración. En cuanto a las costas, deben ser impuestas por su orden en ambas instancias, atendiendo que el actor actuó con razonable convicción del derecho que le asistía, conforme lo faculta el Art. 193 del Código de Procedimientos Civil. Es mi voto.- A su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA dijo: Disiento de la opinión del distinguido colega que me antecedió por las siguientes razones. En el presente caso, la cuestión a resolver es si el pago de los haberes atrasados se deben dar desde la notificación del Acuerdo y Sentencia que declara la inconstitucionalidad de las normas legales, o por el contrario el pago debe darse desde el otorgamiento de la jubilación ordinaria (posición asumida por el apelante).- Al respecto, es importante mencionar que el efecto temporal de la sentencia de Inconstitucionalidad es de carácter declarativo conforme se establece en el Art. 137 de la Constitución Nacional. En efecto, no se desconoce que el Art. 555 del Código Procesal Civil establece que el efecto de la sentencia es futuro, pero dicha norma no es compatible con la norma constitucional antes citada que el forma expresa dispone: "Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en la Constitución Nacional", por lo que se afirma que la norma carece de validez desde su emisión y no a partir de su declaración de que es contraria a la Constitución. .
ulmlo? 03 ORTE SUPREMA BEJUSTICIA El Art. 555 del Código Procesal Civil, hubiera sido coherente con la normativa s Constitucional si se hubiera expresado de la siguiente forma: "Carecen de validez todas las disposiciones y actos de autoridad a partir de su declaración por el órgano judicial competente" Por consiguiente se puede afirmar que la norma procesal civil del Art. 555 no es competente en esta situación con el Art. 137 de la Constitución Nacional y corresponde aplicar en esta situación de antinomia la norma de mayor jerarquía que es el Art. 137 de la Carta Magna. Por consiguiente, siendo el efecto temporal de la sentencia de inconstitucionalidad declarativa, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesta por la parte actora. En estas condiciones, corresponde que el pago de los haberes jubilatorios sean abonados al accionante la Resolución DGJP N° 2897 de fecha 18 de noviembre del 2008 por el cual se acuerda la jubilación obligatoria al señor Leopoldo César Guerreros Martínez. En cuanto a las costas de esta instancia, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente. En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional en lo pertinente dispone que "ningún funcionario o empleado público esta exenta de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En este sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargara con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al istado,responsable lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilida n los administrativos o constituyentes, pues toda indemnización que el Estado pago se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público. Tomo IV. Ed. Depalma, Buenos Rog Foin Penom, de bellasa ires. 1962. Págs. 309/310) Es mi voto.- A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: Con relación a la segunda cuestión planteada me adhiero parcialmente a la opinión del Ministro, Doctor Manuel Ramírez Candia. Concuerdo con el fundamento de Hacer Lugar al Recurso interpuesto, pero me permito agregar lo siguiente;— Si bien la discusión en estos autos versa sobre si el pago de los haberes atrasados deben ser abonados desde la notificación del Acuerdo y Sentencia que declara la Inconstitucionalidad de las normas legales, o si el pago debe efectivizarse a partir de la solicitud de cumplimiento de semencia formusido por pa part actora, Luis María Benftez Riera Miuistes Dr. Manuel De.- sos Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
cabe, previamente, determinar los efectos en el tiempo de la sentencia de acción de inconstitucionalidad de conformidad a lo dispuesto en el Art. 555 del Código Procesal Civil cuyo in fine preceptúa: "...En consecuencia, si se hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate." En ese sentido, una vez notificada la administración de la declaración de inconstitucionalidad de la norma, ésta debe abstenerse de seguir aplicando; a la accionante, la pretensión de inconstitucionalidad tenga efectos solo para el futuro, ya que se trata de una sentencia declarativa y como tal sus efectos se proyectan al pasado. Al respecto el autor LINO ENRIQUE PALACIO expresa: "Llámense sentencias declarativas, o de declaración, a aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico (...) como ejemplos de sentencias declarativas cabe mencionar a aquellas que declaran la inconstitucionalidad de una norma, la nulidad o la simulación de un acto jurídico, la falsedad de un documento, el alcance de una cláusula contractual, la adquisición de la propiedad por prescripción, etcétera... Las sentencias declarativas, como principio, proyectan sus efectos hacia el momento en que tuvieron lugar los hechos sobre los cuales versa la declaración de certeza: declarada, por ejemplo, la nulidad absoluta de un acto jurídico, la declaración judicial se retrotrae a la fecha en que aquél se celebró" (Cód. Civil, Arts. 1038 y 1047)'.- Para PEREZ PEREZ la inconstitucionalidad de una norma con el modelo normativo jerárquico - jurídico según lo cual, el ajuste a ese modelo es lo que convierte a ese acto jurídico susceptible de producir todos los efectos jurídicos que la norma le atribuye. En el sentido obvio de las palabras, "declarar"; quiere decir "manifestar" , "externalizar" o "exteriorizar un estado de cosas preexistentes" quizás también dar certeza sobre la existencia de tal estado de cosas. Cuando la Constitución sólo nos dice "declarar inconstitucional" está aludiendo a exteriorizar el estado de algo que ya era inconstitucional desde el momento en que nació, por el propio concepto de inconstitucionalidad. La inaplicabilidad (al caso concreto) es entonces una consecuencia automática y necesaria de la declaración de inconstitucionalidad. La inaplicabilidad no es un efecto "constitutivo"; que sólo regiría para el futuro (agregamos, ni "condenatorio" que regiría a partir del planteamiento de la patología normativa), sino la consecuencia normal del funcionamiento de los principios generales. La inaplicabilidad refiere a las relaciones jurídicas que ocurrieron antes del planteamiento, una vez removido el obstáculo de la inconstitucionalidad?. En tal sentido de una interpretación sistemática, integral y armónica con el sistema de control constitucional vigente del Art. 555 del C.P.C., con las disposiciones constitucionales Arts. 132 y 137 es posible afirmar que las sentencias de inconstitucionalidad no proyectan sus efectos solo para el futuro, pues al otorgar a la sentencia de inconstitucionalidad un efecto ex nunc estaríamos permitiendo que 1 Palacio, L.E. (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. 17° ed. Buenos Aires: Lexis Nexis Abeledo - Perrot. 2 Pérez Pérez, Alberto. "Eficacia temporal de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes", en "Tercer coloquio, contencioso de derecho público, responsabilidad del estado y jurisdicción".
1 19 CORTE SUPREMA DE USTICIA el transcurso del tiempo durante la tramitación de la acción de inconstitucionalidad perjudique a quien tenía derecho.- En las condiciones, en virtud a los argumentos expuestos corresponde el pago de los haberes jubilatorios desde la Resolución DGJP N° 2897 de fecha 18 de noviembre de 2008, por la cual se acuerda la jubilación ordinaria del Señor Leopoldo César Guerrero Martínez. Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia revocar el Acuerdo y Sentencia N° 324 de fecha 02 de setiembre de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, considerando la manera en la que fue resuelta la cuestión, y que la parte demandada actuó de buena fe, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E.., tollo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sehtencia que inmediatamente signe Ante Mí: Aull . Manuel Dejesús Ramírez Candie MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes e Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.1109 Asunción, 02 de noviembre de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. Luis María Bonítez Riera Ministro Ng anino Penoni de Se ORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.- 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 324 de fecha 2 de setiembre de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuesto en el exoreio. 3) COSTAS en el orden causado en ambas instancias.- 4) ANOTESE, registrese y notifíquese. Ante Mí: Dra Ma. Carolina Llanes U. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Deeeis Femirez Candia c MINISTRO Abg Porno Perori de Belassai uscreteria “しょ TIC!A
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