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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DAISY JACQUELINE ORTIZ PRIETO S/ ESTAFA N° 3631/14".- 00 20/21/22 01 02 ICA CIVIL 2021 ACUERDO Y SENTENCIA N.°.. ..H ciento cinco. En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ..... do)... días del mes de. Noviembre... del dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "DAISY JACQUELINE ORTIZ PRIETO S/ ESTAFA N° 3631/14" para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el agente fiscal Nelson Ruíz en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 19 del 5 de abril del 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso; resulta procedente? Practioado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen eretlisivo vigente impone a oste tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integrament e Tos requerimientos formales-condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449. 449, 477, 478, 480 y A68 del CPP але) Luis iaria Con e Manistro Dr. Wanuel Dejestic Ramirez Caydi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, e recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 1
En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impugnación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que aniden en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor.- En ese sentido, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma atendiendo que la resolución recurrida no pone fin al procedimiento? -impugnabilidad objetiva- porque el tribunal declaró tanto la nulidad de la sentencia como del auto de apertura e inclusive del requerimiento conclusivo (acusación) a los efectos de que se sustancie nuevamente la audiencia preliminar; por consiguiente, el proceso no ha culminado. De esta manera, resulta evidente la improcedencia del recurso planteado, por ende, deviene inoficioso el estudio de las demás exigencias formales dado que el incumplimiento de una de éstas, trae aparejada la inadmisibilidad. Es mi voto. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: comparto y me adhiero al voto de la ministra preopinante, los mismos fundamentos.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó: Disiento respetuosamente con el voto de los Sres. Ministros Luis María Benítez Riera y María Carolina Llanes Ocampos, y considero que el Recurso de Casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, Abog. Nelson Ruíz, debe ser declarado ADMISIBLE, debido a que se hayan cumplidos todos los requisitos formales previstos en la ley conforme se expone a continuación: La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C.P.P. (10 días), debido a que la resolución objeto de la presente casación fue notificada al Ab g. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso d e casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxa tividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Incluso, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (p. 178. Buenos Aires, 2000), a punta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conju nto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto pr ocesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación... "
13 00 CORTE SUPREMA USTICIA EXPEDIENTE: "DAISY JACQUELINE ORTIZ PRIETO S/ ESTAFA N° 3631/14". ES -11- 2021 Nelson Ruiz, on fecha 04 de mayo del 2021, y el recurso fue interpuesto en fecha 18 de mayo del mismo año, es decir al décimo día de su notificación. El Abg. Nelson Ruiz, tiene capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del CPP, porque es el representante del Ministerio Púbico en la presente causa.- En cuanto al objeto, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones. El precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia definitiva del Tribunal de Alzada, a diferencia de la segunda alternativa que requiere que la resolución ponga fin al proceso para ser impugnable en casación. El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P.— El casacionista invoca el Art. 478, incs. 2 y 3 del C.P.P. y, en este contexto, expresa con relación al motivo previsto en el Art. 478 inc. 2, que la resolución dictada por el Tribunal de Apelación es contradictoria con un fallo dictado anteriormente por la Corte Suprema de Justicia, en el cual, la máxima instancia judicial, ha establecido cuál es el plazo que debe considerarse para los casos en que se aplique el trámite previsto en el Art. 358 del CPP., individualizando dicha resolución y los argumentos esgrimidos por la Sala Penal en dicha oportunidad, que son contrarios a los expuestos por los miembros del Tribunal de Apelación.- En lo que respecta a su agravio por el motivo establecido en el Art. 478 inc. 3, ha expresado el motivo por el cual considera que la resolución del Tribunal de Apelación es infundada, individualizando cuál ha sido el error en la resolución dictada por dicho órgano y cómo considera que debió interpretar el Art. 358 del CPP para concluir la temporaneidad de la presentación de la acusación en la presente causa. Termina sosteniendo que la resolución dictada por el Tribunal de Apelación, ha realizado una interpretación errónea del Art. 358 del CPP al sostener que el plazo con el que cuenta el Ministerio Público para presentar el requerimiento conclusivo, en los casos en los que se dé el trâmite previsto en el mismo, es de tres días, y sostiene que la interpretación correcta es la de otorgar un plazo de diez días, igual al plazo establecido en el Art. 139 del mismo cuerpo legal, atendiendo a que ambas normas regulan situaciones similares, como sería la falta de acusación y la remisión al superior jerárquico. Propone como solución anular el fallo del Tribunal de Alzada, y copfirmar la Sentencia Denitiva dictada en autos. Conforme a la breye síntesis dada en los párrafos precedentes considero que el escrito se halla debidamente fundado, el recurrente ha individualizado el error incurrido por el Tribunal de Apelaciones con claridad, así como las normas procesales que considera violadas, y ha esgrimido el razonamiento lógico que lo llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, al haber expuesto agravios admisibles, se trata de una casación que debe ser atendida, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. ES MI VOTO. Sec Ricro aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: Dra. Ma. Carolina tlanes O. MINISTRO Ministra 3
Con l6 que/se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr: MandeT Dejests Framúe CarDra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N...1105..... Asunción, 02 de Noviembre de 2021 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENA, .. RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el agente fiscal Nelson Ruíz contra el Acuerdo y Sentencia N.° 19 del 5 de abril del 2021 dictado por lu tiribunal de Apelacione Penal, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente REMITIR estos autos al juzgado competente ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolinà Llanes O. Ministra PODER ٧:٤٤٩ ビ ORTE SECRETARIA JUDICIAL HIE SEPPEND
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