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22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "HERNANDO LUIS CUEVAS MERCADO C/ RESOLUCIÓN N° 1732 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2018 DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT)".- EC18:00 (STICA CIVIL 11- 2021 ES ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento dos 580 En fa Ciudad de Asunción, República del Paraguay... dos ...días del mes de .novembre ... el año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA ante mí, la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "HERNANDO LUIS CUEVAS MERCADO C/ RESOLUCIÓN N° 1732 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2018 DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT)" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 188 de fecha 23 de junio de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. - CUESTIÓN PREVIA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIO DIJO: En primer lugar, conforme al escrito de la parte accionante obrante a fs. 192/198 de autos, corresponde verificar si ha operado la caducidad de ésta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en ésta instancia. En este contexto, se tiene, que una vez recepcionado el expediente en esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por Avo proveido del 09 de Joviembro de 2020 (15,171) se dispone "Autos'"para) ...///.. Vaul Luis Maria Benftez Riera Minisiro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
...II... que el recurrente fundamente los recursos interpuestos, posteriormente el recurrente INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) presenta su escrito de expresión de agravios en fecha 04 de febrero de 2021, que se encuentra agregado a fs. 172/175, el mismo se corre traslado a la parte adversa por proveído del 15 de febrero de 2021. El accionante contestó el traslado en fecha 03 de marzo de 2021 (192/198), llamándose autos para resolver en fecha 19 de marzo de 2021. Al respecto, el art. 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de partes", en virtud de esta normativa, corresponde pasar al estudio si se produjo o no la caducidad de esta instancia, pues - de darse los presupuestos de la caducidad- no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad y ya no se podría estudiar los recursos planteados.— En efecto, para que produzca la caducidad de esta instancia debe concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso, se produce con la providencia de "Autos" para fundamentar los recursos, de fecha 09 de noviembre de 2020; 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es el escrito de expresión de agravios de fecha 04 de febrero de 2021; 3) El transcurso de tres meses desde la última actuación que impulsa el proceso, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35, siendo el correspondiente escrito de fundamentación de fecha 04 de febrero de 2021, por lo que dicho escrito fue presentado dentro de los tres (3) meses, por lo que no operó la caducidad de la instancia. Por consiguiente, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, corresponde NO HACER LUGAR A LA CADUCIDAD DE ESTA INSTANCIA. Y atendiendo a cómo fue resuelta la cuestión previa, corresponde el análisis de los recursos planteados. Es mi voto. EN RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA, EL MINISTRO DR. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero a lo resuelto por el Ministro preopinante; Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia por los mismos fundamentos, en el sentido de no hacer lugar al pedido de caducidad de esta instancia respecto a los recursos interpuestos por el abogado representante del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra. Es mi voto. EN RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: me adhiero a la conclusión arribada por el Ministro Ramírez Candia por las siguientes consideraciones:
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 027 03 33. 之 CIBIDO STICA CIVIL - 2021 EXPEDIENTE: "HERNANDO LUIS CUEVAS 3 MERCADO C/ RESOLUCIÓN N° 1732 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2018 DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT)".- T18 19/ EST En vista al pedido de caducidad solicitado por la parte actora, se procede al recuento de las actuaciones procesales, de lo cual se constata que en fecha 21 de 41 5 julio de 2020, la parte demandada interpuso recurso de nulidad y apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 188 de fecha 23 de junio de 2020. Luego en fecha 27 de agosto se procede a la notificación de la mencionada resolución a la parte actora. Posteriormente, en fecha 6 de octubre de 2020, se concedieron los recursos interpuestos. En fecha 9 de noviembre de 2020, se dicta la providencia de "autos" presentándose los escritos de agravios y la contestación en fechas 4 de febrero de 2021 y 3 de marzo de 2021 respectivamente. De lo expuesto se verifica que en todo momento se impulsó el proceso, conforme a los diferentes actos procesales idóneos realizados, por tanto no se ha producido la caducidad de los recursos, debiéndose rechazar el pedido de caducidad de instancia. Es mi voto.-.... A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Dado que los agravios vertidos como causantes de nulidad pueden ser subsanados por vía de recurso de apelación también interpuesto, y como en el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad. Es mi voto. A SUS TURNOS LOS MINISTROS DRES. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJERON: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 188 de fecha 23 de junio de 2020, resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa promovida por 'HERNANDO LUIS CUEVAS MERCADO c/ Res. N° 1732/18 ...l//.. .Jll..del 19 de diciembre dict. por el INSTITUTO NACIONAL DESARROLLO RURAL y de la TIERRA-INDERT"; 2) REPONER al recurrente Abamande Luis Cuevas Mercado, en el cargo que ocupaba ante de ... aul Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO
...J/l...su destitución, o en otro de similar categoría y remuneración, conforme a lo que dispone el artículo 44 de la Ley 1626/00, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45 del mismo cuerpo legal; 3) ORDENAR el pago de los salarios caídos al funcionario recurrente; 4) IMPONER las costas a la parte perdidosa, de conformidad al artículo 192 del C.P.C.; 5) ANOTAR, Registrar, Notificar...". Los fundamentos del Acuerdo y Sentencia que admiten la demanda se resumen en los siguientes términos, que el actor en el momento de su destitución no ocupaba ningún cargo de confianza por no encontrarse estipulado en forma taxativa en la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública".- Contra la citada resolución se agravia la entidad administrativa en los términos del escrito de fs. 172/175, que se resumen en lo siguiente: que el Tribunal de Cuentas no ha considerado puntos propuestos en el escrito inicial de la demanda, ignorando por completo elementos probatorios agregados por su parte, como ser la planilla del funcionario donde se constata que el mismo ocupaba el cargo de "Director", rubro B21. Asimismo manifiesta que el considerando de la resolución administrativa de nombramiento del funcionario accionante se fundamentan en los artículos 8 de la Ley 1626/00 y 118 del Decreto 2929/15 que reglamenta la Ley que aprueba el Presupuesto General de Gastos de la Nación, y que por consiguiente el cargo de Director no es concursable al ser tipificado como cargo de confianza. Concluye solicitando la revocación de la sentencia apelada. Al contestar el traslado, el Sr. Hernando Cuevas Mercado, en su escrito obrante a fs. 192/198, solicita en primer lugar el rechazo in limine de los recursos interpuestos por no reunir los requisitos legales exigidos. Asimismo expresa que la resolución impugnada ha violado la garantía constitucional de los derechos laborales de los funcionarios y empleados públicos, pues el mismo contaba con antigüedad de 11 años y 7 meses con estabilidad inamovible. Concluye peticionando el rechazo del recurso de apelación y la confirmación del fallo recurrido.—_ La resolución administrativa impugnada N° 1732 de fecha 19 de diciembre de 2018 resuelve: "Dar por terminada la relación jurídica del Abogado HERNANDO CUEVAS MERCADO - C.I. N° 2.034.532, con el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra - INDERT, de conformidad a las consideraciones vertidas en el exordio de la presente resolución". EL referido acto administrativo se justifica en que el citado funcionario ocupaba un cargo de confianza dentro de la institución estatal, de conformidad a las disposiciones del Art. 8° de la Ley "De la Función Pública" y al Art. 4° de la Ley 2419/04 "Que crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra". La presente causa tuvo sus orígenes en los siguientes actos administrativos: - Resolución N° 1566 de fecha 20 de mayo de 2015, dictada por el Presidente del Indert, que en lo pertinente dispuso: "Designar al Abg Hernando Cuevas Mercado, con C.I. N° 2.034.532 en carácter de Asesor Jurídico de la Dirección General de Gestión y Desarrollo de Personas", conforme a lo establecido en el Art. 8° de la Ley 1626/00 y al Art. 118 del Decreto N° 2929/15 (fs. 4/5).-
CORTE SUPREMA DE USTICIA جلشلشااون 01 ECIBIDO TICA CIVIL EXPEDIENTE: "HERNANDO LUIS CUEVAS 5 MERCADO C/ RESOLUCIÓN N° 1732 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2018 DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT)".- 11- 2021 Resolución/ N° 1408/17 de fecha 30 de junio de 2017, dictada por el Presidente del INDERT, que en lo pertinente dispuso: "Designar al Tr funcionario Abg. Hernando Cuevas Mercado, como Director de Desarrollo del Personal, dependiente de la Dirección General de Gestión y Desarrollo de Personas" de conformidad el Art. 14, numeral 2, inc. q de la Ley 2419/04 (fs. 6/7).- - Resolución N° SFP N° 0020 de fecha 28 de agosto de 2018, dictada por Ministra Secretaría Ejecutiva de la Secretaría de la Función Pública, que resuelve: "Aceptar el comisionamiento del señor Hernando Luis Cuevas Mercado funcionario del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, para prestar servicios en la Secretaría de la Función Pública (SFP) dependiente de la Presidencia de la República, a partir de la fecha Resolución N° 1567 de fecha 13 de diciembre de 2018, dictada por el Presidente del INDERT que resuelve dar por finalizado el comisionamiento temporal del funcionario HERNANDO LUIS CUEVAS MERCADO, a partir del 14 de diciembre de 2018, quedando a disposición de la Dirección General de Gestión y Desarrollo de Personas (fs. 14). Resolución N° 1732 de fecha 19 de diciembre de 2018, dictada por el Presidente del Indert que resuelve: "Dar por terminada la relación jurídica del Abg. Hernando Cuevas Mercado con el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra" de conformidad a lo establecido en el Art. 8° de la Ley 1626/2000.- Ahora bien, una vez establecidos los principales antecedentes administrativos, la cuestión a resolver en el presente caso radica en determinar, si la desvinculación del funcionario Hernando Cuevas se ajusta a derecho. Para dar solución a la controversia es necesario determinar si el cargo de Director ocupado por el actor es un cargo de confianza de conformidad a lo dispuesto en el Art. 8° de la Ley N° 1626/00.- En efecto el cargo que ocupaba el accionante en el INDERT era el de Director de Desarrollo del Personal, dicho cargo es de confianza por las siguientes razones; 1) El art. 08, inc. "e" de la Ley Nro. 1626/2000 califica de cargo de confianza a los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o solamense del Estado, por di aque a ora on roma eresa do ara sol también los que tienen jerarquía y responsabilidades similares a los directores consignados expresamente en la norma, y dentro de esta clausula abierta de "similares" cabe incorporar) al funcionario que ejerce cargo de Director de Desarrollo del Personal, por la jerarquía y responsabilidad similar a los Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
.../ll... que ejercen cargos de dirección; 2) El cargo de Director de Desarrollo cumple con las características de los cargos de confianza porque es de alta jerarquización y son de libre disposición, esta situación se confirma en el presente expediente porque no consta que el actor haya ingresado a la función pública por el procedimiento de concurso público de mérito y oposición. Por tanto, teniendo en cuenta que el actor ha ingresado y permanecido en un cargo de confianza no era necesaria la instrucción de un sumario administrativo para su destitución, por su carácter de amovible, y su remoción no conlleva al beneficio de la indemnización prevista en el Art. 45 de la Ley N° 1626/2000. Por otro lado, si bien no fue objeto de reclamo corresponde verificar el cumplimiento del Art. 9° de la Ley de la "Función Pública" que dispone: "Cuando se produzca la cesantía de un funcionario con estabilidad que hubiera estado ocupado un cargo de confianza, el afectado podrá optar por volver a las funciones que cumplía con anterioridad o por recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa". Que, conforme a la Resolución N°1566/15 de fecha 20 de mayo de 2015 obrante a fs. 4/5 de autos, se le designa al Abogado Hernando Cuevas como Asesor Jurídico de la Dirección General de Gestión y Desarrollo de Personas. Según surge del acto administrativo por el cual se dispuso el nombramiento, el mismo se halla motivado en el Art. 8º de la Ley Nro. 1626/2000 y en las atribuciones legales conferidas al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra nombrar, contratar, trasladar, remover funcionarios de acuerdo a las normas jurídicas vigentes.- Al respecto, el cargo de Asesor también reúne los elementos de los cargos de confianza, como ser de alta jerarquización, de decisión, amovible y de designación discresional, por lo que se concluye que al haber ocupado el accionante cargos de confianza desde su nombramiento no se puede dar cumplimiento al Art. 9 de la Ley de la "Función Pública".- Además, ésta situación se confirma con la fundamentación del acto administrativo de nombramiento, pues se basó en el Art. 8° de la Ley 1626/00.-. De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, se concluye que corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 188 de fecha 23 de junio de 2020, dictado el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En cuanto a las costas deben ser impuestas a la perdidosa de conformidad al principio general establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me permito disentir respetuosamente del voto del Ministro preopinante, por las siguientes consideraciones: De la fundamentación de agravios, transcriptos por el Ministro Dr. Ramírez Candia, y presentados por la parte apelante (el INDERT) se observa que principalmente se objeta que el cargo que ostentaba la parte actora no es concursable ya que se encuentra tipificado como cargo de confianza, y que, en el nombramiento del Sr. Hernando Luis Cuevas Mercado se trae a colación el Art. 8 de la Ley N° 1626/00 referente a cargos de confianza, así solicita se revoque la resolución apelada.
20, CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "HERNANDO LUIS CUEVAS 7 MERCADO C/ RESOLUCIÓN N° 1732 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2018 DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT)"•- D-2021 STICA CIVIL Con relación a la falta de realización del concurso público de oposición, esta alta Magistratura ha sostenido la postura de rechazar los referidos agravios ya en varioscasos similares debido a que, si bien la ley exige a las personas que ingresan a la función pública la realización del concurso público de oposición, dicha omisión escapa absolutamente a la obligación personal del funcionario, establecida expresamente en la ley siendo responsabilidad única y directa de la Administración, que al no solicitar la realización del concurso en el momento oportuno, no puede atribuirle al funcionario el incumplimiento de sus propias obligaciones. . Para continuar con el estudio del recurso de apelación, se debe traer a colación la Resolución N° 1732/18 de fecha 19 de diciembre de 2018 (fs. 13) por la que se da por terminada la relación jurídica del abogado Hernando Cuevas Mercado con el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, en la que se menciona cuanto sigue: "...Que, la Ley 1626/00 "De la Función Pública" en su artículo 8º dice: Son cargos de confianza y sujeto a libre disposición (...) el abogado Hernando Cuevas Mercado se encuentra nombrado en un cargo de confianza, por tanto y de acuerdo a la facultad conferida por la norma legal transcripta precedentemente, se da por finalizada la relación jurídica del mismo con la Institución..." (sic). Es decir, la desvinculación del Sr. abogado Hernando Cuevas Mercado fue motivado esencialmente por ejercer un supuesto cargo de confianza.- Así, respecto a que si el cargo era de confianza o no, se verifica que el cargo de Director de Desarrollo dependiente de la Dirección General de Gestión y Desarrollo de Personas dependiente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra no figura entre los comprendidos como de confianza por el Art.8 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", en ninguno de sus ítems. No está contemplado entre los cargos mencionados en el inc. b) del mencionado articulado, que textualmente dice: "Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición los ejercidos por las siguientes personas:...los secretarios, los directores, los jefes de departamento, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República". Por ello se afirma que, el cargo que detentaba el actor, de "Director de Desárrollo dependiente de la Dirección General de Gestión y Desarrollo de Persanas", al momento , de darse por terminadas sus funciones no era de Ab Gonfianza Secretar La pretensión del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra que el cargo que ocupaba el administrado era de confianza carece de asidero legal. Además el carácter excepcional de este tipo de cargos y las consecuencias que ello implica para el que los usufructúa, impiden al Poder Administrador ...||... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...II...realizar una interpretación extensiva de los cargos descriptos en el Art.8 del nombrado plexo legal. En ese sentido, cabe señalar que el mencionado Artículo es claro al establecer "esta enumeración es taxativa", por lo que se recalca que la interpretación extensiva que plantea la demandada está vedada por ley. Al continuar esta línea de pensamiento, en lo referente al agravio de que ya en el nombramiento del Sr. Hernando Luis Cuevas Mercado se fundó en el Art. 8 de la Ley 1626/00, es menester mencionar que una Institución no puede establecer cargos de confianza por resoluciones, esos cargos deben estar expresamente estipulado en la Ley, y así como se mencionó anteriormente, al no encontrarse el cargo de Director de Desarrollo dependiente de la Dirección General de Gestión y Desarrollo de Personas expresamente establecido en el artículo 8 de la Ley 1626/00 se afirma que este no es un cargo de confianza.- Considero oportuno hacer mención que, para que un cargo sea considerado de confianza, aparte de ser estipulado de forma taxativa en la ya referida Ley 1626/00, debe reunir una serie de requisitos que lo hagan diferente a cualquier otro cargo de menor rango, y que demuestren que esa confianza se da por determinadas características ya sea por tareas específicas que se realizan o porque la Dirección se maneja sin otras dependencias superiores como por ejemplo lo es una Dirección General. Considero, en este sentido, que el cargo de Director de Desarrollo que fue el último ejercido por el Sr. Hernando Luis Cuevas Mercado no es de confianza ya que el mencionado cargo no tiene fuerza legal para representar a la Institución (INDERT), asimismo en la Resolución 1408/17 por la que se designa al actor en su cargo de Director de Desarrollo del Personal se especifica que este cargo es dependiente de la Dirección General de Gestión y Desarrollo de Personas, es decir dependiente de una Dirección General superior; por todo esto se concluye que el cargo que ocupaba el actor no era de confianza.- En conclusión, corresponde confirmar la resolución apelada y, por consiguiente, reincorporar al actor al mismo cargo que ocupaba, o en su defecto en otro de igual categoría y remuneración, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 1626/00.——— Por tanto, de acuerdo a las consideraciones formuladas, a las disposiciones legales mencionadas y a las constancias de autos, corresponde rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del INDERT, y en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 188 de fecha 23 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en ambas instancias en virtud al principio contenido en el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por compartir sus fundamentos. Es mi voto.-
129L 0U CORTE SUPREMA DE USTICIA 03) CRIDO STICA CIVIL -11- 2021 EXPEDIENTE: "HERNANDO LUIS CUEVAS 9 MERCADO C/ RESOLUCIÓN N° 1732 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2018 DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT)".- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí:/ Luis Marla Benítez Ricia Ministro Hawl Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Abog. Kar me renoni Secretaria ACUERDÓ Y SENTENCIA NÚMERO: 1102 Asunción, 2 de noviembre de 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR al pedido de caducidad de ésta instancia solicitada por la parte actora. 2- DESESTIMAR el recurso de nulidad. 3- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado César David Perdomo, en representación del Instituto Nacional de •Desarrollo Rural y de la Tierra, y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo Abog. Kary Sentencia N° 188 de fecha 23 de junio de 2020 , dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. *- IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidose 5- ANOTAR, registrar y notificar. . Luis María Benítez Riera Ministro али Dra. Ma. Carolína Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia: MINISTRO Ante mí:
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