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121 18 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02/03 JUICIO: «DANIEL HUMBERTO CABRAL RODRÍGUEZ C/ RES N° 979 DEL 06/06/2018 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE STICA CUAL ASUNCIÓN»- -11- 2021 ACUERDO Y SENTENCIA N° Mil noventa y ocho la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos ... días, del mes de novembre.., del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «DANIEL HUMBERTO CABRAL RODRÍGUEZ C/ RES. N° 979 DEL 06/06/2018 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN», a fin de resolver los recursos de apelación у nulidad interpuestos por el abogado Gustavo Sanabria en representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 100 de fecha 31 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado; LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA Abog. Kariana Penoni ASEA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, conforme se desprende del escrito presentado a fs. 289 por la representación de la parte actora, dicha parte ha desistido expresamente dehrecurso de nulidad. Siendo que no se observa ningún vicio que amerite el tratamiento de oficio de la nulidad, en los términos autorizados por los artículos 15, 143 y 404 dcl Código Procesal Civil; por ello, corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la representación de la parte actora. ES MI VOTO.- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1
A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos.-_- 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 100 de fecha 31 de julio de 2020, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: «NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa en los autos: "DANIEL HUMBERTO CABRAL RODRÍGUEZ C/ RES. N° 979/18, del 06/JUN/2018, DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN", y en consecuencia; 2- CONFIRMAR la Resolución N° 797 de fecha 06 de junio de 2018, dictada por la MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN, de conformidad a los fundamentos consignados en el exordio de la presente Resolución. 3- IMPONER las costas a la perdidosa. 4- ANOTAR registrar...»-. ARGUMENTOS DE LAS PARTES: Conforme se desprende de estos autos, la representación de la parte actora presentó su escrito de expresión de agravios en los términos del escrito obrante a fs. 289-290 de autos. En el referido escrito, el representante convencional del actor de estos autos expresó que el Tribunal se limitó a examinar la regularidad del sumario administrativo, pero que no se adentró en la justicia de la sanción impartida al no haber examinado la motivación del acto administrativo. Como soporte de su postura procesal, expresó: «...En el caso de siniestros automovilísticos la prueba pericial no solo resulta idónea sino indispensable para establecer las causas del siniestro, los participes y los responsables, resulta tan necesaria que los Juzgados ha decretado su producción de oficio mediante medidas de mejor proveer (sic)». En ausencia de dicha prueba, la parte actora sostiene que la Administración no ha aplicado correctamente la sanción al no haberse probado el hecho. En virtud de todo lo expuesto en el ya referenciado escrito de agravios (aquí transcripto en lo medular y a modo de síntesis), la parte actora solicitó la revocación del fallo recaído en estos autos, con costas a la adversa.
23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «DANIEL HUMBERTO CABRAL RODRÍGUEZ C/ RES. N° 979 DEL 06/06/2018 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN»- ACUERDO Y SENTENCIA N° 1098 Luego de corrido el traslado a las partes, la Municipalidad de Asunción (parte demandada) y la señora Karen Alejandra Báez Fariña (coadyuvante de la parte demandada) contestaron los agravios de la parte actora, en los términos de los escritos obrantes de fs. 295-299 y fs. 300-302 respectivamente. Tanto la representación de la parte demandada como de su coadyuvante fueron contestes al solicitar que se declare desierto el recurso interpuesto por la contraparte, por no encontrarse reunidos los presupuestos establecidos en el artículo 419 del Código Procesal Civil.- Por su parte, la representación de la Municipalidad de Asunción expresó que el actor tuvo una actitud irresponsable y negligente en todo su actuar, pues quedó evidenciado que el mismo llevaba alta velocidad cuando ocasionó el accidente, y que al respecto, el acta de intervención policial es un instrumento público que hace plena fe. Por otro lado, destacó que el actor en ningún momento realizó el ofrecimiento de la prueba pericial que aduce debió ser diligenciada como medida de mejor proveer.- Similar tesitura la expuso la coadyuvante de la parte demandada, agregando además: «Por lo que, los elementos probatorios aportado al Expediente Administrativo como ser el Acta N° 3648/17 de fecha 08 de octubre de 2017 de la Comisaria 7° Metropolitana... como también con el informe Técnico N° 1266/17 realizado pør... la Dirección de la Policia Municipal de Tránsito de la Municipatidad de Asunción, Accidentolarinna Penon ela de Agunción, las tomas fotagiéficas... el informe de Pericia gicaiy el Informe de la Aseguradora... no permite presumir que los Órganos Municipales intervinientes hayan violentado el derecho a la defensa o hayan atentado contra el principio de inocencia, principios que si tuvo en cuenta la Administración al momento de dictar Resolución» (fs. 302).- Conforme a los citados escritos de contestación, tanto la parte demandada como su coadyuvante solicitaron el rechazo del recurso interpuesto y la condena en costas a la parte apelante.- Luis María Benítez Riera Ministro Dx. Manuel Dejesis Ramar danuir MINISTRO Хал) Dra. Ma. Caroline Llanes 0. Ministra 3
ANÁLISIS JURÍDICO: Teniendo a la vista los escritos presentados por las partes en estos autos - parte actora, por un lado; parte demandada y coadyuvante, por otro lado -, la parte actora solicitando la revocación del fallo dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, la parte demandada y su coadyuvante solicitando se declare desierto el recurso interpuesto, corresponde analizar previamente si efectivamente el escrito de expresión de agravios cumple o no con los requisitos establecidos por el Código ritual para ser considerado válido como tal.- En ese sentido, pasamos a estudiar la disposición contenida en el artículo 419 del Código Procesal Civil establece: «Forma de la fundamentación. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso.» Observando el escrito de expresión de agravios presentado por la representación de la parte actora, es menester señalar que el apelante se ciñe por un lado a reiterar los mismos argumentos que los que ya fueran expresados al momento de iniciar la demanda. En efecto, los argumentos obrantes a fs. 289 y 290 (agravios de apelación) son idénticos a aquellos que la parte actora ya expuso en ocasión de presentar el escrito inicial de demanda (véase fs. 53 y 54).- Tal es así que, mas allá de mencionar que el Tribunal de Cuentas en el presente caso no se adentró en la justicia de la sanción impartida, corresponde destacar que los argumentos expuestos por la parte apelante (parte actora) ante esta máxima instancia no aportan nuevos elementos de análisis, y además no se configuran en una crítica razonada frente al Acuerdo y Sentencia apelado. Siendo así, no cabe más que determinar que el escrito de expresión de agravios no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 419 del CPC transcripto en el párrafo que precede. Sobre el punto, considero oportuno traer a colación el comentario del autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado", quien señala: «Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CIVILI 2021 JUICIO: «DANIEL' HUMBERTO CABRAL RODRÍGUEZ C/RES. N° 979 DEL 06/06/2018 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN» ACUERDO Y SENTENCIA N° 1099 alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...». En el mismo sentido, el Dr. Hernán Casco Pagano, en su obra "Código Procesal Civil Comentado y Concordado", al comentar el mismo artículo expresa: «El recurrente en su escrito de fundamentación del recurso (expresión de agravios) deberá efectuar un análisis razonado de la resolución recurrida o de la parte de ella que fue materia de recurso. La fundamentación del recurso debe consistir en una crítica razonada y concreta de los fundamentos de la resolución recurrida, exponiendo los motivos por los que considera que la misma es injusta o está viciada, y demostrando los errores en que incurrió el 'a-quo' en la apreciación de los hechos y de la prueba y en la interpretación y aplicación del derecho. Los agravios deben exponerse en forma concreta y suficiente, evitando las generalidades y las remisiones a otros escritos... El escrito debe guardar y ser proporcionado a la complejidad e importancia del asunto...».- Ciñéndome a la disposición legal y a los comentarios doctrinarios antes citados, considero que el referido escrito de expresión de agravios no reúne los requisitos exigidos por el Artículo 419 del Código Procesal Civil, motivo por el cual se debe DECLARAR DESIERTO el recurso interpuesto, y en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 100 de fecha 31 de julio de 6020 dietado en autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el afticulor203 inciso e) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó su adhesión al voto de la colega preopinante, por compartir los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que disiente de la opinión de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, debido a que Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesis Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5
el artículo 419 del Código Procesal Civil debe ser interpretado en forma restrictiva, pues se vincula al ejercicio de la defensa en el proceso. Por lo tanto, es importante tener presente que, aunque la crítica formulada sea mínima, ya se cumple con la carga impuesta por la norma mencionada. Esto debido a que la deserción solo debe ser declarada excepcionalmente cuando no sea posible identificar, por lo menos, un mínimo de crítica. También resulta oportuno mencionar que la repetición de los mismos argumentos ya expuestos al promover la demanda —o contestarla en su caso- tampoco es fundamento suficiente para declarar la deserción del recurso interpuesto, debido a que es correcto que se repitan los mismos argumentos, en especial si fueron rechazados, pues son el sustento principal de la pretensión expuesta en la instancia originaria.- En ese sentido, de la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que el actor ha expuesto agravios que deben ser atendidos por esta Sala Penal, el cual se resume en los siguientes puntos: 1) El señor Daniel Humberto Cabral -parte actora- manifiesta que en el caso de siniestros automovilísticos la prueba pericial no solo resulta idónea sino indispensable para establecer las causas del siniestro; 2) Sostiene que la pericia accidentologica es la prueba idónea que excluye a otras producidas por su nivel científico de veracidad; por tanto, en ausencia de prueba idónea, la Administración no ha logrado demostrar la existencia de la infracción y culpabilidad del administrado; 3) Finalmente, señala que el control judicial no debe circunscribirse al cumplimiento de las formas, también debe analizarse si las constancias sumariales justifican la aplicación de la sanción.- Como antecedentes del caso, corresponde mencionar que por Resolución Nro. 919 del 06 de junio del 2018, la Intendencia Municipal de Asunción resolvió rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el señor Daniel Humberto Cabral -parte actora-, contra la Sentencia Definitiva Nro. 11 de fecha 26 de enero del 2018, dictada por el Juzgado de Faltas del Sexto Turno. La mencionada sentencia resolvió condenar al conductor -parte actora- con una multa de 20 jornales mínimos, equivalente a guaraníes un millón quinientos setenta mil cien, por transgresión a la Ordenanza Municipal Nro. 479/10 "Reglamento General de Tránsito" en su artículo 116' Artículo 116. -En un cruce de vías de igual categoría tendrá preferencia de cruce aquel que aparezca por la derecha. Esta prioridad sólo se pierde ante los casos previstos en esta ordenanza.
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «DANIEL HUMBERTO CABRAL RODRÍGUEZ C/ RES. N° 979 DEL 06/06/2018 DICT. 331 191 POR LA MUNICIPALIDAD DE ٥١٠) ASUNCIÓN» ACUERDO Y SENTENCIA N° 1098 1.. tribuna de luents resolvió rechazar la demanda instaura por el senie Daniel Humberto Cabral, por considerar que se respetó el derecho a la defensa y el debido proceso en la tramitación del sumario administrativo y en razón de a que la parte actora no aportó ninguna prueba relevante que amerite su descargo con respecto a las faltas que se le atribuyeron. En definitiva, de los puntos señalados por el recurrente en su escrito de expresión de agravios, el fundamento de éstos, se basan en que no se haya diligenciado la prueba pericial accidentologica en sede administrativa, pues a su parecer es la prueba idónea para determinar la existencia de la infracción.- En ese sentido, observado el sumario administrativo, se advierte que el Juzgado Municipal de Faltas ordenó la apertura de la causa a prueba, conforme lo establecido en el artículo 112 de la Ley Nro. 3966/10 "Orgánica Municipal", ya que existían hechos que probar en el siniestro ocurrido (fs. 24). Sin embargo, la prueba pericial accidentologica -señalada por el recurrente- no fue ofrecida en la tramitación del expediente sumarial, pues únicamente ofreció testificales en su defensa. Por consiguiente, en base al principio de la carga de la prueba (artículo 249 del C.P.C.), el señor Daniel Humberto Cabral, debió ofrecer la prueba referida, en instancia administrativa.- Igualmente cabe señalar en cuanto a la apreciación de la prueba, que ".los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas..." (artículo 269 del C.P.C.). Es decir, el juez sumariante no A puede referirse al respecto de una prueba no producida en sumario administrativo y si él actor la consideraba esencial, en la resolución del caso, la debió ofrecer. . Asimismo, es oportuno señalar que en sede jurisdiccional, el Tribunal de Cuentas, requirió a la Aseguradora del Este S.A. copia de la pericia accidentologica, la cual obra a fs. 224/235, ésta coincide con el criterio de la Municipalidad en cuanto (Su inobservancia constituye falta gravísima). Naul Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra 7
a concluir que la causa principal de la ocurrencia del siniestro corresponde a la acción del señor Daniel Humberto Cabral. Por lo expuesto, se llega a la conclusión de que ha sido demostrada la culpabilidad del actor en el siniestro ocurrido.- Habiendo dicho esto, en base a las consideraciones expuestas precedentemente corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el señor Daniel Humberto Cabral contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 100 de fecha 31 de julio del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas al apelante, conforme lo establecido en el artículo 203, inciso a) del C.P,C. ES MI VOTO.—- Con 1o que se din terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedando apada la sanenecia que inmediatamente siene Luis Marta Benítez Riera Nigistro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minitre Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abog. Kanana Cenoni Secretar Asunción, 2 de noviembre de 2021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la representación de la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 100 de fecha 31 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala;- 2 DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 100 de fecha 31 8
98 CORTE SUPREMA DE USTICIA 191 02 •08 JUICIO: «DANIEL HUMBERTO CABRAL RODRÍGUEZ C/ RES. N° 979 DEL 06/06/2018 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN»- ACUERDO Y SENTENCIA N°. 1098 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala y, en 202 de julio de 2020 consecuencia; "3) CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral que antecede; todo ello por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4) IMPONER las/costas a la perdidosa. 5) ANOTAR, resistrar y notificr.... AL * Luis María Benftez Riera Ministro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO nuvy. narinna Penoni Sedretaria
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