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20 BILL CORTE SUPREMA Juicio: ELECTROBAN S.A.E. C/ RES. N° 20 DE FECHA 01/09/2016 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE PRESIDENTE FRANCO. - DE USTICIA TICA CI 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil noventa y Seis En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días, del mes de noembie, del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de "'Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: ELECTROBAN S.A.E. C/ RES. N° 20 DE FECHA 1/9/16 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE PRESIDENTE FRANCO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y/ Nulidad interpuestos por la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 241 de fecha 12 de julio de 2.019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA. LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS DIJO: El representante de la parte actora no fundamentó expresamente el citado recurso, no obstante, realizado el estudio de oficio no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar el mismo. ES MI VOTO. - A SUS TURNOS, LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA, DIJERON QUE: se adhieren a lo resuelto por la Ministra Preopinante, en el sentido de desestimar el recurso de nulidad interpuesto, por compartir los mismos Karihua Alfundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 241 de fecha 12 de julio de 2019 recurrido, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "I) DECLARAR LA CAMUCIDAD DE INSTANCIA DE OFICIO en los autos caratulados: "ELECTROBAN SALE C/ RES. N° 20/16 DEL I DE SEPTIEMBRE, DICT. POR LA MUNICIPALIPAD DE PRESIDENTE FRANCO" y, en consecuencia, ordenar el finiquito y archivo de estos aatos, conforme a los fundamentos y alcances expuestos en et considerando de la presente resolución. 2) IMRONER LAS COSTAS a la partell) Luis María Bonítez Riera Minjero Öi. Manuol Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
actora. 3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.". ARGUMENTOS DE LAS PARTES El representante de la parte actora expresa agravios en los términos del escrito obrante a fs. 115/116 y, en resumidas síntesis manifiesta que el Acuerdo y Sentencia impugnado no se ajusta a la realidad ni a derecho, perjudicando a su mandante. Sostiene que la duración de la recepción de la causa a prueba, se trata de un plazo común; debiendo notificarse ambas partes de la apertura para que ocurra la interrupción del cómputo de caducidad. Sigue relatando que posterior al A.I. N° 1034 del 10 de diciembre de 2018, se notificó por escrito el 13 de febrero de 2019 y la otra parte el 1 de abril de 2019, por lo tanto la notificación de ambas partes antes del cómputo de los tres meses, resulta eficaz para interrumpir el plazo de la caducidad y otorgar el impulso procesal correspondiente al proceso, dado que ya no se hallaba pendiente ninguna notificación a ninguna de las dos partes y, si bien es cierto, existe otra presentación donde se da por notificado esta resulta ineficaz. Concluye sosteniendo que la resolución contradice las constancias de autos, por tanto, corresponde sea revocado el Acuerdo y Sentencia Nº241 de fecha 12 de julio de 2019 y en consecuencia se ordene proseguir el juicio en instancia inferior. Por Auto Interlocutorio N° 1417 de fecha 24 de noviembre de 2020, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió dar por decaído el derecho que ha dejado de usar el Abogado Juan Domingo Silvero en representación de la Municipalidad de la Ciudad de Presidente Franco. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO. De los argumentos esgrimidos, se desprende que la cuestión a dilucidar consiste en establecer si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia determinar si se ha producido la caducidad de instancia, como lo sostiene el Tribunal de Cuentas. Por Acuerdo y Sentencia N° 241, el inferior resolvió declarar la caducidad de instancia, considerando que el último acto procesal que impulsó el presente juicio es el A.I. N° 1034 de fecha 10 de diciembre de 2018, a fs. 104, se da por notificada la parte actora de dicha resolución en fecha 20 de mayo de 2019, habiendo transcurrido el plazo establecido en el Art. 8 de la Ley N° 1462/35. —-. Aquí estamos ante un juicio contencioso administrativo,.-susceptible de caducidad, pues, hemos de examinar si tanto el presupuesto temporal como el de inactividad de las partes, se ha dado.
18 CORTE SUPREMA Juicio: ELECTROBAN S.A.E. C/ RES. N° 20 DE FECHA 01/09/2016 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE PRESIDENTE FRANCO. - DE JUSTICIA Conforme la verificación de las actuaciones, se tiene que, a ts. 91 obra el A.1. N° 368 de fecha 24 de mayo de 2018, donde se declara la caducidad de la excepción de la Prescripción, y se impone las costas al excepcionante. Esta resolución fue notificada a las partes actora y demandada a fs. 92 y 93, en fecha 29 y 27 de junio de 2018, respectivamente. Seguidamente, a fs. 95, 97 y 99, el Abg. Ricardo Antonio Benítez L., representante convencional de la parte actora, ELECTROBAN S.A., se presenta ante el Tribunal de Cuentas a solicitar "decaimeinto de derecho" con respecto a la contestación de la demanda, a razón del efecto interruptivo de la oposición de excepciones (art. 223 C.P.C.), y que una vez resuelto por el A.I. N° 368, corría de nuevo el plazo correspondiente. Ahora bien, debemos hacer notar que, dentro de las actuaciones procesales, a fs. 74 se encuentra la contestación de la demanda por parte del Abg. Juan Domingo Silvero en nombre y presentación de la Municipalidad de Presidente Franco, realizado justamente en caso de que la excepción fuera rechazada, y que en esta oportunidad resultó en la caducidad de la misma. . En este punto se debe hacer notar que, si el acto inmediatamente posterior a la resolución de la excepción admitida como previa, ya se encontraba realizado en el expediente, correspondía pues pasar a la siguiente etapa procesal, que recién se dio a fs. 101, por medio del A.I. N° 1.034, de fecha 10 de diciembre de 2018, donde el Tribunal se declara competente, y recibe la causa a prueba por todo el plazo de ley. Así, tenemos que la parte actora evidentemente no se ha percatado de las actuaciones obrantes en autos, y ha realizado peticiones (en fecha 08/08/2018, 24/09/2018 y 25/10/2018) durante un largo periodo de tiempo ineficientes e ineficaces al correcto procedimiento. Entre la notificación a las partes de la resolución N° 368 - de fecha 29 de junio de 2018- y la apertura de la causa a prueba - de fecha 10 de diciembre de 2018 -, el siguiente acto procesal tendiente a impulsar el procedimiento, ha transcurrido el plazo delires meses establecidos en el art. 173 del C.P.C., para el cómputo de la caducidad de la instantia en el procedimiento contencioso administrativo. - La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone cuanto sigue: "Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo/ EL plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de va resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los dias inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejeslis Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" que dice: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 ya citada del C.P.C., la caducidad queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su cómputo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. Igualmente, el art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes."; operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes' Si bien es cierto que existieron las actuaciones referentes ya mencionadas (petición de un decaimeinto de derecho que no correspondía), al respecto, cabe repetir que dichos trámites, no inciden en el proceso, como se tiene dicho, porque ya fue realizada en tiempo y forma la correspondiente contestación de la demanda, entonces estas presentaciones no pueden tomarse como de interrupción, ni suspensión, ni tienen la virtualidad de impulsar la instancia, no hacen avanzar el proceso hacia el estado de resolución. En efecto, resultan extraños o ajenos al proceso, cuya sustanciación no queda obstaculizada, toda vez que nada impide a las partes que disponen de resortes procesales, de efectuar peticiones, para impulsar la instancia. Así pues, el deber de impulso sigue vigente e impone a las partes la carga prevista en el art. 173 del C.P.C., esto es, la obligación de instar correctamente el proceso. Cabe agregar que "una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad particular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa ' CASCO PAGANO, HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. LIBROS 1 y II ARTICULOS 1 AL 438. Asunción - Paraguay. Año 2004. Pág. 353.
00 23 1121/7 CORTE SUPREMA DE I USTICIA Juicio: ELECTROBAN S.A.E. C/ RES. N° 20 DE FECHA 01/09/2016 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE PRESIDENTE FRANCO. - una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periódo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos "de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso?". Siendo así, en el presente juicio era la parte actora el que tenía que mantener "viva" la instancia, realizando en este caso las peticiones respectivas, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte. - El art. 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y habla de que "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el presentante de la firma actora, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 241, de fecha 12 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. En cuanto a las costas, la misma debe ser impuesta a la parte actora - apelante, conforme al art. 192 y 203 inc. a del C.P.C.- ES MI VOTO. A su turno, el Ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta que: Me adhiero a lo resuelto por la Ministra preopinante, Dra. Carolina Llanes, en el sentido de no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 241 de fecha 12 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, como también de imponer las costas a cargo del apelante, pero por los fundamentos que pasaré a exponer. - En primer lugar, es menester realizar un breve relato -complementario al relato realizado por la Ministra preopinante- de las actuaciones más relevantes para el estudio del presente juicio. Así, se observa el A.I. N° 1034 de fecha 10 de diciembre de 2018 (fs. 101) que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "I-DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo heghes que probar. 2 RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA por todo el término de Ley...'; luego obra la notificación de la mencionada Resolución a la parte demandada según consta en la cédula de notificación de fecha 01 de abril de 2019 (ts. 102), como también el escrito de fecha 13 de febrero de 2019 por el que el representante de la parte actora se dio por notificado de la resolución en cuestión (fs. 103). Seguidamente, el representante de la parte actora realizó una presentación en fecha 20 de mayo de 2019 (fs. 104) por la que volvió a darse por notificado del A.I. N° 1034 de fecha 10 de diciembre de 2018. Después, abra el informe del actuario respecto al último acto 2 Palacio, Lino Enrique. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. - 2la ed. - Ciudad Autónoma Buenos Aires: Aboledo Perrot, 2016. Argentina. Pág. 728/729 Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
procesal como también la providencia por la que se llamó autos para resolver la caducidad de instancia (fs. 195). Luego, el representante de la parte actora ofreció pruebas en fecha 27 de mayo de 2019 (fs. 106). Y, finalmente obra el Acuerdo y Sentencia N° 241 de fecha 12 de julio de 2019, por el que el Tribunal de Cuentas interviniente resolvió declarar operada la caducidad de instancia de oficio e impone costas a la parte, actora (fs. 107/108). - Así, de acuerdo a los antecedentes obrantes en esta causa, a los que se refirió en el parágrafo correspondiente, la cuestión es analizar cuando se produjo la caducidad de la instancia. En ese orden de cosas, del minucioso recuento que se realizó de las actuaciones procesales cumplidas en esta causa se observa que -si bien la Resolución por la que se dispuso la apertura de la causa a prueba fue notificada en el plazo que correspondía- la parte actora ofreció pruebas luego de haber trascurrido el plazo legal para que opere la caducidad; es decir, desde la notificación de la parte actora en fecha 13 de febrero de 2019 (fs. 103) hasta el ofrecimiento de pruebas por parte de la parte actora en fecha 27 de mayo de 2019 (fs.106) se observa que transcurrieron más de 3 meses sin que se haya realizado acto idóneo tendiente a impulsar el procedimiento. Por esto, se afirma que transcurrió el plazo establecido en el Art. 8 de la Ley 1.462/35, para que se opere la caducidad, sin que esto haya sido cubierto por actos procesales posteriores. Asimismo, se debe hacer mención que el impulso procesal incumbe a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el Art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del impulso procesal, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. En mérito a todo lo expuesto y las disposiciones legales referidas, corresponde rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ricardo Antonio Benítez L. en representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 241 de fecha 12 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, en consecuencia, confirmar la referida Resolución. En cuanto a las costas, deben imponerse a la perdidosa, en virtud del principio consagrado en el art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. - Igualmente, a su turno el DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: me adhiero a la conclusión de que corresponde declarar la caducidad de la instancia en el presente juicio, por las motivaciones que paso a señalar: El Tribunal de Cuentas, por medio de la Sentencia recurrida, resolvió declarar la caducidad de la instancia debido a que el Auto interlocutorio que ordenó la apertura de la causa a prueba, no fue notificado dentro del plazo de 3 meses. En ese sentido, sostiene el Tribunal que el Auto Interlocutorio fue dictado en fecha 10 de diciembre de 2018 y que el Abogado Ricardo Benítez, por la parte actora, se dio por notificado recién en fecha 20 de mayo de 2019.
00 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: ELECTROBAN S.A.E. C/ RES. N° 20 DE FECHA 01/09/2016 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE PRESIDENTE FRANCO. - La parte actora apela el fallo del Tribunal y alega que no se tuvo en cuenta el escrito obrante a fojas 103, por el cual el Abogado Ricardo Benítez se da por notificado de la apertura de la causa a prueba en fecha 13 de febrero de 2019, es decir, dentro del plazo de 3 meses, con lo cual -según su posición- no se produjo la caducidad de la instancia. Sin embargo, es importante, señalar el escrito obrante a fojas 103, de fecha 13 de febrero de 2019, no fue certificado por el Actuario del Tribunal de Cuentas, en cumplimiento a la obligación establecida en el Art. 186 inc. b) del Código de Organización Judicial, que, en la parte pertinente, establece: "Los Secretarios son los jefes de sus respectivas oficinas y tienen las siguientes obligaciones:...b) recibir los escritos y documentos que presenten los interesados y poner los cargos con designación de fecha, hora y si llevan firma de Abogado en su caso, y otorgar los recibos respectivos siempre que fuesen solicitados;". Entonces, ante esta situación, el escrito obrante a fojas 103 no puede ser tomado como una actuación valida de impulso procesal, por no cumplir con los requerimientos para su validez, principalmente respecto a la fecha de su presentación en autos. Además, hay que mencionar que la actuación anterior (fs. 102) es de fecha 1 de abril de 2019, con lo cual se genera una duda razonable respecto a la fecha de presentación del escrito de la supuesta notificación. - En estas condiciones, como el Auto Interlocutorio que ordenó la apertura de la causa a prueba no fue notificado a todas a las partes dentro del plazo de 3 meses siguientes (10 de diciembre de 2018 - 10 de abril de 2019), corresponde declarar la caducidad de la instancia principal, con imposición de costas a la parte actora de conformidad a lo dispuesto al Art. 200 del CPC. ES MI VOTO. Con lo que se dio , terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando aerdada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candla MINISTRO, Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog Karilha Penoni Sectaria
Asunción, 2 de nouembre de 2021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Ricardo A. Benítez L. en representación de ELECTROBAN S.A. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el presentante de la firma actora, y en consecuencia - 3) - CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 241, de fecha 12 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 4) 5) IMPONER lAs cosas a cargo del apelante. ANOTAR, pegistrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Laul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINLSTRO. CU STRATNO Abog. Harinng tenori Secretari
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