Contenido completo: 87066.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "NANCY MARLENE ESPÍNOLA PORTILLO C/ MUNICIPALIDAD DE FÉLIX PÉREZ CARDOZO S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES".. 118 19/ 2Y 20/21/, 00 01 02 03 ICA CIVIL 2021 ES ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil noventa y cinco 1 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los dos dias, del mes de no gem bre , del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, María Carolina lanes Ocampos, Luis María Benítez Riera, y Manuel Dejesús Ramírez Candia, bajo la presidencia de la primera, por Ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo el expediente caratulado: "NANCY MARLENE ESPÍNOLA PORTILLO C/ MUNICIPALIDAD DE FÉLIX PÉREZ CARDOZO S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Señora NANCY MARLENE ESPÍNOLA PORTILLO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 11 de marzo 2019, dictado por el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?- A los efectos del análisis correspondiente de las cuestiones a ser estudiadas y de establecer un orden a la emisión de los votos, se procede al sorteo, arrojando el siguiente resultado: MARIA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: La parte actora no ha fundado expresamente este recurso, sin embargo, corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción promovida y que llevan a la existencia de vicios de nulidad en el proceso que debeniser analizados en forma oficiosa, conforme al art. 113 del C.P.C. Respecto a los requisitos de admisibilidad de la demanda el art. 3, de la Ley N° 1462/35 establece?"...La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular opor ung autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas:..."- De la norma tascripta se tiene que debe existir un pronunciamiento por parte de la administración a y ge que la misma pueda ser objeto de revisión y en el caso de autos n existe dicho pronunciamient ; por tanto resulta necesario verificar si se ha producido la denegatoria conforme lo establece el art. 40 de la Constitución que dispone: "DEL PERECTIO A PETICIONARIA LAS AUTORIDADES: Toda sera Ce Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra
colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo..."- Es así, que la Constitución exige un plazo, es decir un lapso en el cual la administración debe expresar su voluntad, este plazo debe estar establecido en una normativa que rige a ese órgano del Estado, cuestión que no se da en la presente causa, en el sentido de que la Municipalidad de Felix Pérez Cardozo no cuenta con un plazo establecido en su marco normativo para expedirse en relación a la solicitud planteada, tampoco se ha demostrado lo contrario. Entonces al no existir plazo no se puede considerar una denegatoria conforme establece la Constitución.- De lo dicho surge que en el caso en cuestión no se subsumen a las disposiciones establecidas en el art. 40 de la Constitución; entonces el administrado a fin de obtener respuesta en relación a la petición de cobro de sus haberes caídos desde enero del 2017, debió utilizar la herramienta jurídica disponible, a fin de que se emplace a la administración para expedirse y si a pesar de ello la administración no se expide, allí se configura la denegatoria y queda habilitada la sede jurisdiccional para el estudio de la cuestión denegada.- Entonces, al no existir un acto denegatorio, mucho menos puede causar estado para que pueda quedar expedita la instancia contencioso administrativa, por ello se considera que no reúne los presupuestos de admisibilidad de la acción, conforme lo exige el art. 3 de la Ley N° 1462/35 y, existiendo vicios insuperables desde el inicio del juicio, lo cual impide el pronunciamiento de una resolución válida, conforme al art. 113 del C.P.C.; corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 11 de marzo 2019, dictado por el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá y de todo el proceso; en consecuencia ordenar el finiquito y archivamiento del expediente. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando en la manera en que fue resuelta la cuestión y dado que la accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. Es mi voto.- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante por compartir sus mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: la recurrente no fundamentó expresamente el recurso de nulidad interpuesto, por lo que se lo debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde, en consecuencia, declarar desierto el presente Recurso. .. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: En consideración al sentido en el que fue resuelto el recurso de nulidad, no corresponde el estudio del presente recurso.
2) CORTE SUPREMA DE USTICIA 2021 JUICIO: "NANCY MARLENE ESPÍNOLA PORTILLO C/ MUNICIPALIDAD DE FÉLIX PÉREZ CARDOZO S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÙS RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante por compartir sus mismos fundamentos. si | ii A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: En primer lugar, para el presente caso, es transcendental traer a colación el Art. 40 de la Constitución Nacional, que dispone: "Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionara a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta...". En mérito al panorama descripto y al observarse las constancias del presente expediente, se constata que la parte actora, Sra. Nancy Marlene Espínola Portillo, presentó dos solicitudes dirigidas al Intendente Municipal de la Municipalidad de Félix Pérez Cardozo, en las que peticiona- esencialmente- cuanto sigue: a) solicitud presentada en fecha 12 de julio de 2018: "...habiendo transcurrido con generoso exceso el tiempo desde que la Municipalidad de Félix Pérez Cardozo me ha dejado de abonar las cantidades que se señalan en la presente, y sin haber recibido noticias de su parte, le insto a que en el plazo de 72 hs. a contar desde la recepción de escrito, me abone la cantidad de Guaranies Diez Millones trescientos veinte mil (G. 10.320.000), si no lo hiciere, del inmediato ejercicio de las acciones legales conducentes a su efectividad..." (fs.05), y b) solicitud presentada en fecha 19 de julio de 2018: "...habiendo transcurrido con generoso exceso el tiempo desde que la Municipalidad de Félix Pérez Cardozo me ha dejado de abonar las cantidades que se señalan en la presente, y sin haber recibido noticias de su parte, le insto a que en el plazo de 24 hs. a contar desde la recepción de escrito, me abone la cantidad de Guaraníes Diez Millones trescientos veinte mil (G. 10.320.000), si no lo hiciere, del inmediato ejercicio de las acciones legales conducentes a su efectividad... " (fs. 06); sin embargo, no consta respuesta alguna por parte de la Municipalidad en cuestión, es decir, la administración no se expidió respecto a las solicitudes presentadas por la parte actora en autos. Ante este silencio de la máxima autoridad, en fecha 07 de agosto de 2018, la Sra. Nancy Marlene Espínola Portillo se presenta a promover la presente acción contenciosa administrativa. En este sentido, y de conformidad al Art. 40 de la Constitución Nacional, al no expedirse la Administración respecto a si hace o no lugar a la solicitud -dos solicitudes en el presente cagedimiento ende insto una dineratovia ficaci de lo solicitado, y esto pone fin al r. a este respecto, se atirma que en autos operó la resolución ficta por parte de la Municipalidad de Félix Pérez Cardozo.- AbOg. Es Comúnmente admitido en la legislación y en la doctrina administrativa que el silencio de la autoridad administradiva equivale a una denegación del derecho reclamado, a tin de poner término a ese estado de incertidumbre que ese silencio crea y abrir la vía contenciosa administrativa. Y así gsto es consagrado en nuestra Constitución Nacional en el artículo 40, al expresar que toda petición se considera denegada si no se obtiene respuesta en el plazo estipulado. Es asi que, de esta forma la Carta Magna garantiza los derechos de los Luis Marís Benitez Riera Ministro aul Dr. Manuel Dejesús Ramíre: Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
administrados, que de otro modo podrían verse afectados por la mera inactividad de la administración. Es así que, de lo expuesto precedentemente en lo que respecta al silencio administrativo y la posterior resolución ficta denegatoria (luego del plazo determinado) se afirma que al producirse esta ficta es susceptible de ser recurrida ante la instancia judicial administrativa; por otro lado se asevera que la administración no se puede favorecer de su propia falta de cumplimiento de la obligación de resolver las solicitudes ; y también, con esto se garantiza, entre otros derechos, el derecho fundamental del acceso a la justicia al administrado. En cuanto al fondo de la cuestión, si bien considero que corresponde expedirse sobre el recurso planteado por la parte apelante, en atención al modo en que fue resuelto por el voto mayoritario de los distinguidos colegas que me precedieron, omito referirme al mismo. Es mi voto. Con lo que se por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mi de que certifico, quedando ace ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Luis Mania Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Pales Paniez Cardia Dra. Ma. Carolina Ilanes O. MINISTRO Ministra Kakinna Penoni Sesrengria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Asunción, 2 de novembre del 2021 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, — 1095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 11 de marzo 2019, dictado por el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, y de todo el procedimiento, conforme lo expuesto en la presente resolución. 2-ORDEN AR el finiquito y archivamiento de estos autos. 3-IMPONER las costas en el orden causado.- 4-ANOTAR, registrar y notificar.- Luis María Benítez Riera Ministro Ante mi: 8 SECRETARIA JEDICAL IV CONTENCIOSO VOMANISTRATNO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Naus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karoya Penoni Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.